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CE-11001-03-06-000-2014-00114-00(2211)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00114-00(2211)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO - Fenómenos y reglas generales aplicables / EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO - Retroactividad, ultractividad y retrospectiva / EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO - Efectos en la ley procesal La jurisprudencia y la doctrina han reconocido la existencia de los fenómenos de aplicación inmediata de las disposiciones jurídicas, la retroactividad, la ultractividad y la retrospectividad (…) la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores, mientras que la irretroactividad de la legislación es un dispositivo que se refiere a la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposición jurídica nueva (...) la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación. Ello sería posible sólo si la misma norma así lo estipula. La ultractividad puede ser definida como aquella situación en la que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de haber sido derogada (…) nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas. Finalmente, el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición (…). Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las

anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…). La norma transcrita precisamente opera cuando la ley procesal se aplica a una situación en curso, situación en la cual la ley antigua tiene efectos ultractivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUTUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUTUCION POLITICA - ARTICULO 58 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 1 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 624

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESReglas de procedimiento y normatividad aplicable Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley… Se ha entendido hasta ahora que, el procedimiento legal de creación, deslinde y amojonamiento de los departamentos se encuentra consignado, básicamente, en el Título II, artículos 8 a 15, del Decreto Ley 1222 del 18 de abril de 1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental. Como se aprecia, esta norma legal transcribe literalmente, con excepción del primer inciso, todo el artículo 5º, de la Constitución Política anterior,

cuerpo constitucional derogado en forma expresa y total por el artículo 380 de la Carta de 1991(…). Es claro entonces, que al ser derogada la facultad constitucional fue igualmente derogada la competencia legal que dependía de aquella, máxime cuando el artículo 8 del Decreto Ley 1222 era una trascripción literal de esa parte de la Constitución (…). Se reitera entonces, que la competencia privativa a favor del Senado, fijada tanto en la Constitución anterior, como en la ley para solucionar los litigios de límites entre dos departamentos, fue eliminada en la Constitución política vigente (…). En efecto, al revisar el artículo 173 de la Constitución actual que señala expresamente las atribuciones del Senado, en parte alguna indica la designación de Comisiones Demarcadoras de límites departamentales, ni menos que le corresponda a esa corporación legislativa la aprobación del límite definitivo entre dos departamentos… Deberá entonces aplicarse el artículo 16 del Decreto 2381 de 2012 Por el cual se reglamenta la Ley 1447 del 2011(…). La Ley 1447 de 2011 Por la cual se desarrolla el artículo 290 de la Constitución Política de Colombia en su artículo primero prevé que corresponde al Congreso de la República definir los límites dudosos y solucionar los conflictos limítrofes de las regiones territoriales, departamentos y distritos de diferentes departamentos, previo estudio normativo, técnico, concepto e informe final de gestión, con la respectiva proposición, elaborados conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la

República y la Cámara de Representantes (…) corresponderá a la plenaria del Senado de la República con fundamento en la decisión que tomen las Comisiones Conjuntas Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial tanto del Senado de la República como de la Cámara de Representantes, resolver el diferendo limítrofe entre los Departamentos de Antioquia y Chocó - Sector de Belén de Bajirá. NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia de los artículos 8 a 15 del Decreto Ley 1222 de 1986, ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1722 del 16 de marzo de 2006

FUNETE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 173 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 380 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 313 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 29 / LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 30 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 8 / LEY 1447 DE 2011 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTICULO 12 / DECRETO 2381 DE 2012 - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00114-00(2211) Actor: Ministerio del Interior Referencia: Competencia y procedimiento para la definición del diferendo limítrofe

territorial entre los departamentos de Antioquia y Chocó, sector Belén de Bajirá. El Ministro del Interior consulta sobre la competencia y el procedimiento para la definición del diferendo limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó por el sector de Belén de Bajirá.

I. ANTECEDENTES Como supuestos fácticos, el Ministro expone los siguientes “a. El diferendo limítrofe se presenta entre los Departamentos de Antioquia y Chocó por terrenos en los que hoy se encuentra el poblado Belén de Bajirá, entre Mutatá (Antioquia) y Riosucio (Choco).

b. El Gobernador del Departamento del Chocó, mediante comunicación de fecha veintiocho (28) de junio del 2000, solicitó al Ministerio del Interior que se aclararan los límites entre los Departamentos de Antioquia y Chocó, en igual sentido eleva solicitud el Gobernador del departamento de Antioquia a través de comunicado del veinte (20) de marzo de 2001. c. En consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo previsto en el artículo 9° del Decreto 1222 de 1986, los Ministerios del Interior y de Hacienda y Crédito Público emiten la Resolución 485 de abril 9 de 2001, mediante la cual instan al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, para proceder al deslinde y amojonamiento entre los departamentos de Antioquia y Chocó. d. En cumplimiento del mandato antes citado, el IGAC designó un delegado, solicitó a las partes el nombramiento de los suyos y convocó a la sesión de la Comisión de Deslinde Interdepartamental así constituida.

e. Mediante memorando del veintitrés (23) de mayo de 2003, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, proyecta informe técnico definitivo del deslinde entre los departamentos de Antioquia y Chocó, sector Belén de Bajirá. f. Posteriormente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, envía al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio 008118 del 23 de mayo de 2003 el expediente de límites para hacerlo llegar al Senado. g. En tal escenario, mediante comunicación de fecha (5) de junio de 2003, el señor Ministro del Interior y de Justicia, remite en 313 folios y 10 mapas, el informe de la Comisión Delimitadora Interdepartamental, a la Presidencia del Senado de la República, para que esta proceda a designar la Comisión Accidental que deberá asumir el estudio del diferendo. h. Seguidamente y según se extrae del resumen del litigio limítrofe publicado en el boletín informativo de la comisión en la página del Congreso de la República: “El 14 de julio de 2003 el Presidente del Senado, honorable Senador Luis Alfredo Ramos Botero, mediante la Resolución número 176, crea la Comisión Accidental Demarcadora para definir los límites entre los departamentos de Antioquía y Chocó. El 20 de noviembre de 2003 se presenta la situación cartográfica y demás aspectos técnicos de la cuestión limítrofe. El 4 de diciembre de 2003 se realiza una nueva presentación del Informe Técnico Definitivo. El 15 de abril de 2004 se realiza una nueva presentación del Informe

Técnico Definitivo. El 7 mayo de 2004 se le solicita al IGAC, un concepto técnico científico sobre el conflicto limítrofe. El 26 de mayo de 2004, se solicita al IGAC un pronunciamiento para el día martes 1° de junio de 2004 sobre: ¿si es procedente determinar el nacimiento de los ríos Tumaradó y Tumaradocito, de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente?; que es imprencindible que el IGAC profundice en sus investigaciones; ¿hasta qué fecha se puede tener el resultado de la profundización de la investigación?; entre otros interrogantes. El 2 de junio de 2004, se recibe comunicación suscrita por el IGAC, indicando que teniendo en cuenta las pruebas recaudas (sic) en el expediente no es posible determinar los nacimientos de los ríos Tumaradó y Tumaradocito a 1947. En la sesión de 2 de junio de 2004, se insiste en que el IGAC debe profundizar en sus investigaciones, históricas, geográficas y de campo, para que ninguno de los departamentos sientan que se está (sic) lesionando su intereses. El 8 de marzo la Sociedad Geográfica de Colombia presenta un informe técnico y se solicitó al IGAC un concepto técnico debidamente fundamentado sobre dicho informe. El 14 de abril de 2005 es remitido por el IGAC el concepto técnico y presentado el 19 de mayo de 2005. El 6 de junio de 2005, se recibe comunicación de la Gobernación de Antioquia, mediante la cual se adjunta (sic) dos mapas y se hace una

solicitud de examen de los mismos. La Comisión solicita el (sic) IGAC un estudio de fotointerpretación multitemporal y un trabajo de campo que se haga sobre las inquietudes planteadas y se establece el término de dos meses para efectuarlo y presentarlo el 20 de julio de 2005. (…) El 23 de septiembre de 2005, se efectúa sesión informal de la Comisión con el señor Gobernador del Chocó, doctor Julio Ibargüen Mosquera y el delegado oficial del Gobernador de Antioquia, doctor Francisco Zapata Builes y los funcionarios del IGAC Ingenieros Jairton Díez Díaz y Víctor Manuel Morales, en donde se hace un análisis del proceso y se explica el estudio de fotointerpretación multitemporal efectuado, concluyendo en la necesidad de la práctica de una visita de campo sobre la zona para determinar las cabeceras del río Tumaradocito. (…) El 2 de febrero de 2007, se notifica a los Gobernadores de Antioquia y Chocó, a los honorables Senadores miembros de la comisión al IGAC, la fecha para realizar la diligencia de visita de verificación in situ, al sector de Belén de Bajirá, para establecer las cabeceras del río Tumaradocito. El día 22 de febrero de 2007, se practica la visita programada, al sector de Belén de Bajirá. Se planificó la visita por tierra y el sobrevuelo a los puntos estratégicos, y se ordenó realizar a pie una inspección por parte de los Delegados de ambos Departamentos y los técnicos del IGAC, para establecer y georreferenciar (sic) con GPS las cabeceras del río

Tumaradocito, para posteriormente presentar un informe a la Comisión. No asiste la delegación de Antioquia. El 26 de marzo el IGAC remite informe técnico y el 18 de abril lo presenta en sesión de la Comisión.”

  1. El informe final de la comisión accidental demarcadora fue publicado en las Gacetas del Congreso número 492 y 518 de 2007.

j. El 14 de febrero de 2014, en el Parque Central Belén de Bajirá, se lleva cabo una reunión de negociación en el marco de la disputa limítrofe por el territorio de Belén de Bajirá, en la cual entre otros aspectos se pone de presente la necesidad de que se precise jurídicamente la competencia y procedimiento para definir el conflicto limítrofe. k. A la fecha no se ha definido el diferendo limítrofe entre Antioquia y Chocó – sector Belén de Bajirá.” Explica el Ministro que el procedimiento de creación, deslinde y amojonamiento de los departamentos se encontraba previsto en los artículos 8 a 13 del Decreto Ley 1222 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”, pero que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1722 del 16 de marzo de 2006 señaló que los artículos 8 y 12 deben entenderse derogados porque son una transcripción literal de apartes de la Constitución de 1886, y en tal virtud no existe competencia del Senado de la República para designar comisiones demarcadoras de limites departamentales y para aprobar el trazado definitivo. No obstante dijo el Consejo de Estado que es posible que en aplicación de los

artículos 29 y 30 de la Ley 962 de 2005, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi establezca un límite provisional. También anota el Ministro que con posterioridad se expidió la Ley 1447 de 2011 en que se establece que corresponde al Congreso de la República fijar o delimitar el límite de regiones territoriales del orden departamental y del distrito capital de Bogotá, definir límites dudosos y solucionar conflictos limítrofes de regiones territoriales, departamentos y distritos de diferentes departamentos, previo estudio normativo y técnico, así como de concepto e informe final elaborados conjuntamente por las comisiones especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes. La Ley 1447 - dice el Ministro - está reglamentada por el Decreto 2381 del 22 de noviembre de 2012, cuyo artículo 16 dispone que los expedientes sobre límites dudosos que se encontraban radicados en el Senado de la República antes del 9 de junio de 2011 y que no hayan concluido su trámite antes del 9 de junio de 2014 deberán iniciarse y tramitarse conforme a lo previsto en la Ley 1447 del 2011. Así las cosas, formula las siguientes PREGUNTAS: “4.1. ¿Qué normas resultan aplicables para la definición del diferendo limítrofe entre los Departamentos de Antioquia y Chocó - Sector de Belén de Bajirá? 4.2. ¿A la luz de la legislación vigente, qué órgano sería el competente para definir el diferendo limítrofe entre Antioquia y Chocó - Sector de Belén de

Bajirá? 4.3. ¿Qué procedimiento debe seguir el órgano competente para la definición del diferendo limítrofe? 4.4. ¿Son válidas las actuaciones hasta la fecha desplegadas para la definición del diferendo limítrofe y es dable culminarlas con el procedimiento prescrito en la Ley 1447 de 2011 y su decreto reglamentario? 4.5. El trazado técnico fijado por el IGAC enviado al Ministerio del Interior y de Justicia a través del oficio 008118 del 23 de mayo de 2003, se puede tomar como límite provisional hasta que la autoridad competente genere un deslinde definitivo en los términos del artículo 10 de la Ley 1447 de 2011 y su Decreto 2381 de 2012?”

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Ministro, la Sala analizará los siguientes puntos: i) Los efectos de las leyes en el tiempo, ii) El límite provisional fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y iii) El procedimiento aplicable.

A. Los efectos de las leyes en el tiempo Sobre los efectos de las leyes en el tiempo, esta Sala ha identificado cuatro reglas generales: “1°. Todas las leyes se aplican hacia el futuro a partir de su vigencia, en el entendido de que no pueden desconocer los derechos adquiridos o situaciones consolidadas y que producen efectos de manera inmediata sobre las meras expectativas y las situaciones en curso. 2°. Constitucionalmente existen dos límites expresos en cuanto a los efectos de las nuevas leyes que debe respetar el legislador: la existencia de derechos adquiridos con justo título en el artículo 58 constitucional y la

irretroactividad legal en materia penal del artículo 29. Como excepción que confirma la regla, el artículo 58 permite el sacrificio de los derechos adquiridos con justo título “por motivos de utilidad pública o interés social”, previa indemnización. 3°. El legislador puede definir la forma como cada ley en particular entra a regir, especialmente en relación con las situaciones en curso, estableciendo, si lo considera conveniente, un conjunto de reglas conocidas bajo el nombre de “régimen de transición,” que básicamente determinan las situaciones en curso sobre las cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato. 4°. Ante el silencio del legislador sobre la aplicación de la nueva ley a las situaciones en curso, y sin que implique desconocer la vigencia, suele acudirse a las reglas contenidas en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887 cuyo primer artículo establece: “Artículo 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurra oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse un tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la República, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes:””1 En este punto, la jurisprudencia y la doctrina han reconocido la existencia de los fenómenos de aplicación inmediata de las disposiciones jurídicas, la retroactividad, la ultractividad y la retrospectividad. Los tres últimos los explica la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:2 “(…) en lo atinente a la retroactividad de la ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado “que la ley tiene efectos retroactivos cuando se

aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores”3, mientras que la irretroactividad de la legislación es un dispositivo que se refiere “a la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposición jurídica nueva. El alcance de esta prohibición, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación. Ello sería posible sólo si la misma norma así lo estipula”4. A su turno, la ultractividad puede ser definida como aquella “situación en la que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas”. Finalmente, el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de

equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de julio de 2011. Radicado 2064. 2 Corte Constitucional. Sentencias T110 de 2011 y T-140 de 2012. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2005. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2009. del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad”. Para el análisis del caso que ocupa la atención de la Sala, es importante tener en cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente

en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. La norma transcrita precisamente opera cuando la ley procesal se aplica a una situación en curso, situación en la cual la ley antigua tiene efectos ultractivos en cuanto a “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo.”5 En tal virtud, la diligencia y el trazado técnico efectuado por el IGAC regidos por los artículos 9 y 10 del Decreto Ley 1222 de 19866 conservan su validez y aplicación.

B. El límite provisional fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 5 Ibídem. 6 “ARTICULO 9Previo acuerdo para cada caso concreto entre los ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, se procederá a deslindar y amojonar los departamentos, intendencias y comisarías de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" queda encargado de llevar a efecto el deslinde y amojonamiento a que haya lugar. Con este fin el mencionado instituto reunirá toda la documentación que exista hasta la fecha en los archivos de las diferentes entidades oficiales sobre esta materia: leyes, ordenanzas, planos, etc. ARTICULO 10.- El ingeniero catastral hará el deslinde directamente sobre el terreno en presencia de los representantes de cada una de las entidades políticas interesadas, marcando sobre el plano topográfico o fotográfico del territorio en cuestión la línea o líneas que correspondan a la opinión

unánime o diferente de estos, basada en la interpretación de los textos legales u otras razones, y en último caso marcará además el trazado técnico que juzgue más adecuado.” Los artículos 29 y 30 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, adoptó algunas normas referidas al proceso de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales. Señalan dichos artículos “Artículo 29.- Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales.- Modifíquense los artículos 1º de la Ley 62 de 1939, 9º del Decreto 1222 de 1986 y 20 del decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así: “Simplificación del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma”. “Artículo 30.- Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades territoriales.- Modifíquense los artículos 6º de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, los cuales

quedarán así: “Amojonamiento y alinderación, y límite provisional de entidades territoriales.- El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Cuando la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la ley.” Esta Sala en concepto del 16 de marzo de 2006 con radicación 1722 estudió precisamente lo atinente a la delimitación territorial entre los departamentos de Antioquia y Chocó en la zona de Belén de Bajirá, y con base en los dos artículos transcritos concluyó que el trazado técnico realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi constituye el límite provisional entre los dos departamentos, que estará vigente hasta que se apruebe el límite definitivo por parte de la autoridad competente.

C. El procedimiento aplicable En este punto también es menester detenerse en el ya citado concepto 1722, que en lo que es de interés para esta consulta se transcribe: “Se ha entendido hasta ahora que, el procedimiento legal de creación, deslinde y amojonamiento de los departamentos se encuentra consignado, básicamente, en el Título II, artículos 8º a 15, del Decreto Ley 1222 del 18 de

abril de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental”. (…) Como se aprecia, esta norma legal transcribe literalmente, con excepción del primer inciso, todo el artículo 5º, de la Constitución Política anterior, cuerpo constitucional derogado en forma expresa y total por el artículo 380 de la Carta de 1991, cuando dice: “ARTICULO 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación”. (Resalta la Sala). Es claro entonces, que al ser derogada la facultad constitucional fue igualmente derogada la competencia legal que dependía de aquella, máxime cuando el artículo 8 del Decreto Ley 1222 era una trascripción literal de esa parte de la Constitución, como ya se demostró. En consecuencia, el inciso del artículo 5º de la Constitución anterior que confería competencia a las Comisiones Demarcadoras designadas por el H. Senado de la República, para determinar las “líneas divisorias dudosas” entre los departamentos, no se encuentra vigente. Así las cosas, también se encuentra derogado el artículo 12 del decreto ley 1222 de 1986 que asignaba la competencia al Senado para aprobar la delimitación territorial entre dos departamentos, con base en la atribución privativa del artículo 98.5º de la Constitución anterior, que lo habilitaba para “nombrar las comisiones demarcadoras de que trata el artículo 5”. (…) Se reitera entonces, que la competencia privativa a favor del Senado, fijada tanto en la Constitución anterior, como en la ley para solucionar los litigios de límites entre dos departamentos, fue eliminada en la Constitución política

vigente. Desde otro ángulo, es bueno anotar que la nueva Constitución no solo derogó la competencia en comento sino que no la reprodujo en el nuevo texto, como sí ocurrió con otros artículos. En efecto, al revisar el artículo 173 de la Constitución actual que señala expresamente las atribuciones del Senado, en parte alguna indica la designación de Comisiones Demarcadoras de límites departamentales, ni menos que le corresponda a esa corporación legislativa la aprobación del límite definitivo entre dos departamentos. En el mismo sentido, se constata que el artículo 313 de la ley 5ª de 1992, sobre atribuciones especiales del Senado de la República, tampoco le confiere tales facultades. Por todo lo anterior se concluye que a la luz de la Constitución vigente, no existe competencia del H. Senado de la República para designar Comisiones Demarcadoras de límites departamentales y de aprobar el trazado definitivo.” De lo expuesto se observa que: i) el trazado técnico realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi constituye el límite provisional y estará vigente hasta que se apruebe el límite definitivo por parte de la autoridad competente y ii) la creación de las comisiones demarcadoras dispuesta por la Resolución 176 de 2003 expedida por el Presidente del Senado y las actuaciones efectuadas por dichas comisiones estarían afectadas por falta de competencia. Así las cosas en criterio de la Sala corresponde al Congreso de la República y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, iniciar la actuación a partir del trazado técnico del IGAC fechado

el 23 de mayo de 2003. Ahora bien, en los anexos de la consulta aparece que: i) en el mes de junio de 2003 se radicó en el H. Senado de la República el expediente del deslinde entre los departamentos de Antioquia y Chocó, sector Belén de Bajirá y ii) no se ha concluido el trámite para definir el límite. Deberá entonces aplicarse el artículo 16 del Decreto 2381 de 2012 “Por el cual se reglam

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