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CE-11001-03-06-000-2014-00115-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00115-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / FENÓMENO COMPLEJO DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES DE JUBILACIÓN – Referido al cambio de las normas de regulación y también a la desaparición de las entidades originalmente encargadas de reconocer y pagar las pensiones / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Como instrumento de protección de derechos fundamentales En el presente caso se analiza un fenómeno complejo de transición en materia de pensiones de jubilación, que atañe no solo al cambio de las normas que han regulado esta prestación social sino también a la desaparición de las entidades originalmente encargadas de reconocer y pagar las pensiones, que fueron sustituidas por otras bajo condiciones de transición prolijamente reguladas por leyes y decretos. Debe agregarse a estos cambios la coexistencia de distintos sistemas o regímenes de jubilación que compiten entre sí y están protegidos por varios tipos de barreras legales. En medio de este laberinto de normas e instituciones, los derechos de muchos ciudadanos han resultado desconocidos o vulnerados, pues a pesar de ser evidente que cumplen los requisitos sustanciales consagrados en la ley para adquirir el derecho a una pensión de jubilación o de vejez, ninguna de las entidades legalmente facultadas para el reconocimiento y pago de estas prestaciones acepta tener la competencia. En casos como el descrito la función de resolver los conflictos de competencia entre autoridades administrativas, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado por la ley, trasciende la tarea puramente formal o procedimental de declarar la competencia y se convierte en un instrumento de protección a los derechos fundamentales de las personas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS – Competencia general para reconocer las pensiones en el régimen de prima media con prestación

definida / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) – Creación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y función principal / ISS – Liquidación y transferencia de activos y pasivos a Colpensiones El artículo 52 de La Ley 100 de 1993 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales (ISS) para reconocer las pensiones en el régimen de prima media y mantuvo excepcionalmente esta función a las cajas, fondos o entidades de seguridad social que preexistían, pero únicamente respecto de sus afiliados y mientras dichas instituciones subsistieran (…). Catorce años después el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para administrar el régimen de prima media con prestación definida y ordenó al Gobierno Nacional proceder “a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere”. El artículo 156 de la Ley 1151 creó también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social - UGPP y le asignó, entre otras funciones, la de efectuar “el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación”. (…)Por otra parte, mediante el Decreto 2011 del 28 de septiembre de 2012 se ordenó la entrada en operación de COLPENSIONES (…). [E]l Decreto 2013 de (…) 28 de septiembre de 2012 (…) dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y ordenó que se transfirieran a COLPENSIONES todos los activos y pasivos que conformaban los fondos constituidos por el ISS para cubrir los riesgos de muerte, vejez e invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196

DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO

2013 DE 2012 UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias en materia pensional La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto del análisis permiten a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009 , adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial. c. En los demás casos (por ejemplo, quienes se trasladaron de CAJANAL al ISS sin haber cumplido la edad exigida por la normatividad que les sea aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en

el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2013 DE 2012

CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOCÍAN O PAGABAN PENSIONES – Condición para que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social pudieran seguir haciéndolo / AFILIADOS A CAJANAL A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Competencia para el reconocimiento y pago de su pensión cuando se desafiliaron antes de cumplir con los requisitos para pensionarse y se vincularon al Instituto de Seguros Sociales y allí los cumplieron No desconoce la Sala que según el artículo 1º, numeral 3º del Decreto 2527 de 2000, las cajas, fondos o entidades públicas que reconocían o pagaban pensiones podían continuar haciéndolo respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales completaran en esa fecha veinte (20) años de servicios o contaran con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo. Pero ha de tenerse en cuenta que dicho artículo no puede interpretarse y

aplicarse de forma aislada, sino en armonía con otras normas legales y reglamentarias, como el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 y el artículo 5º del mismo Decreto 2527 de 2000. De dicha hermenéutica surge la conclusión de que en el caso de las personas que estaban afiliadas a CAJANAL a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, que luego se retiraron o desafiliaron de dicha Caja antes de cumplir con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, que se vincularon después al Instituto de Seguros Sociales, ya sea en forma inmediata o luego de haber estado cotizando durante un tiempo en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que finalmente cumplieron los requisitos para pensionarse estando afiliadas al ISS o a COLPENSIONES, le corresponde a esta última administradora el reconocimiento y pago de su pensión, sin perjuicio de la obligación económica que le asista a la UGPP (en reemplazo de CAJANAL) y, eventualmente, a otras entidades o fondos, de contribuir proporcionalmente al financiamiento de dicha prestación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 5

PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100

DE 1993 – Configuración / CONDICIONES PARA LA RECUPERACIÓN DEL

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad Si bien es cierto que aquellas personas que se beneficiaron con la aplicación del régimen de transición pierden la posibilidad de acogerse a éste si se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, aunque regresen después al de prima media, como lo dispone el mismo artículo 36 de la Ley 100, la Corte Constitucional en varias sentencias ha manifestado que en el caso particular de aquellos que, a la entrada en vigencia de la citada ley hubieran cotizado más de quince (15) años, pueden recuperar los beneficios del régimen de transición si se trasladan de nuevo al régimen de prima media con prestación definida y cumplen los siguientes requisitos adicionales: (i) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal que hubieran debido realizar en el evento de que hubiesen permanecido en el régimen de prima media. (…) [L]as personas que habiendo cotizado durante más de quince (15) años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad(…), aunque perdieron inicialmente los beneficios del régimen de transición, pueden recuperarlos en cualquier tiempo si regresan al régimen de prima media con prestación definida y cumplen las demás condiciones señaladas previamente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la recuperación del régimen de transición del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Constitucional, sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Humberto Antonio Sierra Porto, respectivamente PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes

asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relacionado con el funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00115-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Ernesto Carrillo Castellanos, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 11.372.796, nació el día 7 de octubre de 1951 (folio 30).

2. El señor Carrillo trabajó para el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, desde el 21 de septiembre de 1973 hasta el 24 de abril de 1994, y luego, desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el presente (folio 5).

3. Mientras estuvo al servicio de dicha entidad efectuó los siguientes aportes para pensión: (i) a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL entre el 21 de septiembre de 1973 y el 24 de abril de 1994; (ii) al Instituto de Seguros Sociales (ISS) entre el 19 de septiembre de 1996 y el 31 de octubre de 1997; (iii) a la Sociedad Administradora de

Fondos de Pensiones y de Cesantías - Colfondos entre el 1º de noviembre de 1997 y el 28 de febrero de 2002; (iv) a la sociedad de la misma clase Porvenir S.A., entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2002; (v) al ISS, de nuevo, entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de septiembre de 2012, y (vi) finalmente, a COLPENSIONES, del 1º de octubre de 2012 en adelante (folios 1, 5, 7 y 8).

4. El 5 de octubre de 2006 solicitó señor Carrillo a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante la Resolución AMB 37709 del 8 de agosto de 2008 negó la petición, al considerar que no contaba con los documentos ni la información suficientes para resolver de fondo (folio 7).

5. El 23 de noviembre de 2011 emitió CAJANAL en Liquidación la Resolución UGM018192, mediante la cual confirmó el acto administrativo anterior, que había sido objeto de impugnación por parte del interesado. En dicha resolución la Caja manifestó que el señor Carrillo adquirió su “status jurídico de pensionado” el 7 octubre de 2011, al cumplir sesenta (60) años de edad, encontrándose afiliado al ISS (folios 8 y 9).

6. Mediante la Resolución GNR-325854 del 29 de noviembre de 2013 COLPENSIONES se abstuvo de resolver la solicitud formulada por el señor Carrillo al ISS el 15 de mayo de 2012, por falta de competencia, al considerar que el interesado cumplió veinte (20) años

de servicios mientras estaba afiliado a CAJANAL, por lo que le corresponde a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión (folios 10 y 11).

7. Mediante Auto ADP-000536 del 17 de enero de 2014 la UGPP se declaró sin competencia para resolver la nueva solicitud formulada por el señor Carrillo, argumentando que este se afilió voluntariamente al ISS y adquirió el derecho a la pensión mientras se encontraba vinculado a dicho Instituto (folios 12 y 13).

8. Por medio del Auto ADP-001510 del 17 de febrero de 2014, la UGPP resolvió en el mismo sentido una nueva petición que le formuló el señor Carrillo. En esta decisión agregó que, aun cuando el peticionario cumplió veinte (20) años de servicios cotizando para CAJANAL, luego se trasladó en forma voluntaria al ISS, después al régimen de ahorro individual con solidaridad, y más adelante se afilió de nuevo al ISS, cuyas funciones en materia pensional fueron asumidas por COLPENSIONES. También indicó que el señor Carrillo cumplió con la edad requerida para pensionarse mientras estaba afiliado al ISS (folios 14 y 15).

9. La misma entidad, mediante el Auto ADP-002883 del 20 de marzo de 2014, ante una nueva solicitud formulada por el señor Carrillo resolvió ordenar el archivo de la actuación administrativa, por estimar que se encontraban en firme las decisiones que había proferido con anterioridad (folio 16).

10. El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo (Oral) del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014 resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición

y al debido proceso administrativo del señor Jorge Ernesto Carrillo, que consideró vulnerados por la UGPP y COLPENSIONES, y en tal virtud ordenó a la primera que, dentro de las 48 horas siguientes, iniciara ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el trámite para solucionar el conflicto de competencias suscitado entre esa entidad y COLPENSIONES. Así mismo dispuso que, cualquiera que fuere la autoridad a la que esta Sala declare competente, dentro de las 48 horas siguientes debe decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada por el señor Carrillo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 20).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 21 a 22).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según hizo constar la Secretaría de la Sala, la UGPP y el señor Jorge Ernesto Carrillo Castellanos presentaron sus respectivos alegatos (folios 23 a 26 y 29 a 31, respectivamente). COLPENSIONES guardó silencio.

1. Argumentos de la UGPP La UGPP afirmó que el ISS, y en la actualidad COLPENSIONES, es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor

Carrillo Castellanos, según las normas legales y reglamentarias que considera aplicables, dado que el solicitante se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el año 2003 y cumplió la edad requerida para pensionarse mientras se encontraba afiliado y cotizando a dicho Instituto. Adicionalmente comenta que la UGPP no puede determinar si el señor Carrillo recuperó o no los beneficios del régimen de transición, cuando regresó del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, pues carece de la información necesaria para ello, la cual está en poder del ISS (hoy en día, de COLPENSIONES) y de los fondos privados de pensiones a los cuales cotizó.

2. Argumentos de Jorge Ernesto Carrillo Castellanos El señor Carrillo aportó, como alegatos, copia de un escrito presentado por él ante la UGPP el 6 de marzo de 2014, en el cual manifiesta que la competencia para el reconocimiento de su pensión es de dicha entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 3 del Decreto 2557 de 2000, puesto que cumplió veinte (20) años de servicios al Estado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, mientras se encontraba afiliado y cotizando a CAJANAL, y llegó a la edad exigida por el régimen legal que considera aplicable (55 años) el día 7 de octubre de 2006, antes de que se ordenara la eliminación de CAJANAL.

Por otra parte considera que no ha perdido el derecho de acogerse al régimen de transición pues, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 2010, regresó al régimen de prima media y todos los aportes que hizo en

fondos privados de pensiones fueron entregados en su momento al ISS.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, COLPENSIONES y la UGPP.

Por otra parte el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada

por el señor Jorge Ernesto Carrillo Castellanos. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala definir a cuál entidad compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Carrillo.

Resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar el momento en el cual el solicitante reunió los requisitos de edad y de semanas de cotización o tiempo de servicios exigidos para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le sea aplicable. Por lo tanto, el análisis de la competencia para decidir de fondo la presente solicitud de reconocimiento pensional se hará teniendo en cuenta el momento a partir del cual el peticionario considera que cumplió con los requisitos para adquirir la pensión, es decir, el 7 de octubre de 2006, fecha en la cual llegó a los 55 años de edad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 19851, que Jorge Ernesto Carrillo estima aplicable a su caso, con base el artículo 36 de la Ley 100 de 19932.

3. Marco jurídico del análisis. Las transiciones normativas e institucionales En el presente caso se analiza un fenómeno complejo de transición en materia de pensiones de jubilación, que atañe no solo al cambio de las normas que han regulado esta prestación social sino también a la desaparición de las entidades originalmente encargadas de reconocer y pagar las pensiones, que fueron sustituidas por otras bajo condiciones de transición prolijamente reguladas por leyes y decretos. Debe agregarse a

estos cambios la coexistencia de distintos sistemas o regímenes de jubilación que compiten entre sí y están protegidos por varios tipos de barreras legales. En medio de este laberinto de normas e instituciones, los derechos de muchos ciudadanos han resultado desconocidos o vulnerados, pues a pesar de ser evidente que cumplen los requisitos sustanciales consagrados en la ley para adquirir el derecho a una pensión de jubilación o de vejez, ninguna de las entidades legalmente facultadas para el reconocimiento y pago de estas prestaciones acepta tener la competencia. En casos como el descrito la función de resolver los conflictos de competencia entre autoridades administrativas, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por la ley, trasciende la tarea puramente formal o procedimental de declarar la competencia y se convierte en un instrumento de protección a los derechos fundamentales de las personas. a. La transición de los regímenes El punto de partida para este análisis es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dice así: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 1 “Por la cual se adoptan medidas sobre descentralización industrial”.

2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…” (Subraya la Sala). El Acto Legislativo Nº 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, se refiere en su parágrafo transitorio 4º al régimen de transición establecido en la Ley 100 de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”. El régimen pensional para los empleados del sector público anterior a la Ley 100 estaba consagrado en dos normatividades principales, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, las

cuales disponían: - Ley 33 de 1985, artículo 1º : “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” - Ley 71 de 1988, artículo 7º : “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. (…)” El artículo 6º del Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100, estableció las siguientes reglas de competencia en lo relacionado con la transición de las pensiones de los servidores públicos: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el ser

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