CE-11001-03-06-000-2014-00116-00(C) (1)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00116-00(C) (1)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / CAJANAL – Asignación de competencias a la UGPP / CAJANAL – Traslado masivo de afiliados cotizantes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem). Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente
del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. (…) [P]or medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009 (…). Por último, es oportuno resaltar que, a través del Decreto 0877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 0877 DE 2013
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) –
Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Competencia general en materia de pensiones Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575
DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4269 DE 2011
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y
liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros
sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales (…); y por último, suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012–, deben ser resueltas por Colpensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – Importancia / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Competencia general en materia de pensiones El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición aplicable luego de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral (…). La importancia de analizar el régimen de transición y de determinar si resulta aplicable a determinada persona radica en que quienes se encuentran beneficiados por él adquieren el status pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. (…) La Ley 100 de 1993, en su artículo 52,
estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esta competencia a las Cajas o fondos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. (…) Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales (…).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1
UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias en materia de solicitudes pensionales de afiliados a Cajanal y al ISS [S]e expidió el Decreto 2196 de 2009 “[p]or el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, de cuyos artículo 3º y 4º se infiere una regla de competencia entre CAJANAL y el ISS, así: las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren los requisitos para acceder a la pensión con anterioridad a la fecha del traslado masivo del ISS a CAJANAL, 1 de julio de 2009, serán
resueltas por CAJANAL (UGPP); las de aquellos que cumplieren con los requisitos con posterioridad a esa fecha, serán resueltas por el ISS (COLPENSIONES) (…). Como puede apreciarse, tan evidente es que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 corresponde a COLPENSIONES, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 establece que CAJANAL debe trasladar al ISS “los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión”. Así, dado que CAJANAL, ahora UGPP, está obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora COLPENSIONES, aquella información, es esta última la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados, puesto que si no fuera ese el sentido de la norma, sería inane la entrega de dicha información. En suma, de conformidad con la normatividad vigente, se reitera que compete resolver el reconocimiento pensional: (i) A la UGPP de aquellos afiliados a CAJANAL que fueron cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensión de vejez o jubilación antes del 1 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado masivo de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009; y (ii) A COLPENSIONES en relación con los cotizantes o afiliados que cumplen el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 (edad y tiempo de servicio).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196
DE 2009 – ARTÍCULO 4
PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus
funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relacionado con el “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00116-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Referencia: Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (antes Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL) y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales - ISS) a fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de pensión de vejez radicada por la señora Rosalba Ariza de Páez.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Rosalba Ariza de Páez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.746.636 de Vélez (Santander), nació el día 13 de junio de 1956 (folio 5, cuaderno principal).
2. La señora Rosalba Ariza de Páez cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– durante el periodo comprendido entre el 08 de junio de 1971 hasta el 30 de junio de 2009, tiempo en el que laboró para la Universidad
Pedagógica Nacional (folio 6, cuaderno principal). Posteriormente, en virtud del traslado masivo producido con fundamento en el Decreto 2196 de 2009, continuó cotizando desde el 01 de julio de 2009 en adelante en el Instituto de los Seguros Sociales – ISS (folio 26, cuaderno principal).
3. El 5 de enero de 2012, por considerar que contaba con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, la señora Rosalba Ariza de Páez solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
4. El 09 de marzo de 2009, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP profirió el Auto ADP 000122, por medio de la cual decidió remitir por competencia la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por la señora Rosalba Ariza de Páez al Instituto de los Seguros Sociales – ISS, por considerar que “si bien es cierto la peticionaria cumple con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 1 del decreto 2527 de 2000, también lo es que de conformidad con el Decreto 2196 de 2009 artículos 3 y 4, no es dable a esta entidad reconocer pensiones con status posteriores al 01 de julio de 2009 máxime cuando el peticionario continua activo en el servicio” (folio 7, cuaderno principal).
5. Mediante Resolución N° GNR 27255 del 28 de enero de 2014 la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales - ISS) manifestó falta de competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, y señaló a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como la competente para asumir el estudio y análisis correspondiente (folios 27 y 28, cuaderno principal).
6. En consecuencia, por medio de escrito de 20 de febrero de 2014 la interesada solicitó nuevamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor.
7. Finalmente, mediante Auto ADP 002319 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se abstuvo de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la solicitante debido a la pérdida de competencia previamente alegada y justificada (folio 8, cuaderno principal), razón por la cual solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la resolución del presente conflicto negativo de competencias administrativas (folios 1 a 4, cuaderno principal).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 10, cuaderno principal).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 11 y 12, cuaderno principal). Mediante auto del quince (15) de julio de 2014 el despacho del Magistrado Ponente solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que enviara la certificación del traslado masivo de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. – CAJANAL al Instituto de los Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de acuerdo con la orden prevista en el artículo 3° del Decreto 2196 de 2009; la certificación del traslado efectivo de las cotizaciones efectuadas por la señora Rosalba Ariza de Páez; y la copia de la Resolución del 28 de enero de 2014 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de la cual presuntamente manifestó no tener competencia para efectuar el reconocimiento y pago de pensión de vejez a favor de la señora Rosalba Ariza de Páez. Lo anterior, en aras de constatar la existencia de un conflicto de competencias administrativas que deba resolver la Sala. Por medio de escrito presentado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, la entidad allegó un cuadro con los registros de sus bases de datos sobre los afiliados trasladados de conformidad con la orden del artículo 3° del Decreto 2196 de 2009; la información de las cotizaciones efectuadas por la señora Rosalba Ariza de Páez – aunque aclaró que “los pagos reportados por
CAJANAL figuran registrados a nombre de otra ciudadana, razón por la cual es necesario realizar un proceso adicional para la corrección del nombre en los pagos y adecuado registro de afiliación en COLPENSIONES desde 2009/07” (folio 25, cuaderno principal); y la Resolución No. GNR 27255 del 28 de enero de 2014, por medio de la cual negó su competencia para reconocer y pagar la prestación pensional a favor de la señora Rosalba Ariza de Páez.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación la UGPP presentó los argumentos que se exponen a
continuación:
1. Argumentos de la UGPP Afirmó que el Instituto de los Seguros Sociales - ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Rosalba Ariza de Páez, de conformidad con las reglas de competencia desarrolladas por los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009.
Se refirió al artículo 6 del Decreto 813, el cual indica que corresponderá al Instituto de los Seguros Sociales - ISS el reconocimiento y pago de la pensión para los servidores públicos cuando quiera que estos se hayan trasladado voluntariamente a dicha entidad. Dado que en el caso concreto la señora Rosalba Ariza de Páez realizó el traslado referido, COLPENSIONES (antes ISS) es la entidad competente. Asimismo, señaló que si bien es cierto que la peticionaria tenía 20 años de servicio a 30 de junio de 2009 (fecha de expedición del Decreto 2196 de 2009), e incluso
tenía veinte años de servicio al 01 de abril de 1994, también resulta cierto que cumplió con su status jurídico de pensionada con posterioridad al 01 de julio de 2009, encontrándose para entonces activa y efectuando cotizaciones al ISS. En consecuencia, “[t]eniendo en cuenta que la señora Rosalba Ariza de Páez cumplió su estatus jurídico el 13 de junio de 2011, siendo esta fecha posterior al traslado masivo de afiliados al ISS (1 de julio de 2009), se debe aplicar la regla de competencia desarrollada por el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009, por lo que debe ser COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento de las [sic] prestación solicitada”.
2. Argumentos de COLPENSIONES La entidad se abstuvo de pronunciarse sobre el presente conflicto de competencias administrativas.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita, a propósito del procedimiento general administrativo, estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: COLPENSIONES y la UGPP. Además el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora por la señora Rosalba Ariza de Páez. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad, COLPENSIONES o la UGPP, a la que corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez realizada por la señora Rosalba Ariza de Páez.
Para resolver el problema jurídico planteado, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales-ISS y la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es menester verificar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; como corolario (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y de acuerdo con este (iii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios) en la época que señala la solicitante. Todo lo anterior, de acuerdo con las normas pertinentes y conducentes: Decreto 813 de 1994 (artículo 6); Decreto 2527 de 2000 (artículo 1); Decreto 2196 de 2009 (artículos 3 y 4). En todo caso, resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar con fuerza vinculante el momento en el cual la señora Rosalba Ariza de Páez reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le es aplicable, porque excedería el campo al cual se contrae este conflicto de competencia y constituiría una intromisión en las funciones de otros órganos administrativos o judiciales. De ahí que el análisis acerca de a quién compete decidir la solicitud de reconocimiento pensional, se hará con base en el momento a partir del cual la solicitante considera que cumple con los requisitos para adquirir el derecho pensional, es decir, el 13 de junio de 2011, fecha en la que alcanzó los 55 años de
edad1.
3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19452, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”3; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem). 1 Teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, la señora Rosalba Ariza de Páez había cumplido previamente el tiempo de servicio exigido por la normatividad para pensionarse. 2 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 3 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 4 Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del
orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20095, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas
que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su
liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 20086. 5 Decreto 2196 de 2009: “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” 6 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se
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