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CE-11001-03-06-000-2014-00117-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00117-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República / DECISIÓN INHIBITORIA – Se inhibe la Sala de emitir pronunciamiento por no existir dos o más autoridades que reclamen o nieguen competencia No hay negativa de dos entidades para conocer de un mismo asunto, sino agotamiento de la potestad disciplinaria, por una parte, y competencia concurrente de la entidad contratante para hacer efectiva la responsabilidad de su contratista, por otra. Sobre tales competencias, distintas y autónomas, no hay reclamo positivo o negativo por parte de las entidades intervinientes, razón por la cual esta Sala de declarará inhibida para emitir una decisión de fondo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00117-00(C) Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La Contraloría General de la República dentro del programa de descongestión 2007-2008, vinculó a varios profesionales mediante contrato de prestación de servicios, con el fin de sustanciar expedientes de responsabilidad fiscal represados en esa entidad, y así evitar caducidades, inactividad procesal y prescripciones.

2. Mediante auto 3420 del 9 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República inició indagación preliminar contra algunos funcionarios de la oficina de Investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva, así como contra una contratista de prestación de servicios vinculada a esa misma dependencia, por presuntas irregularidades relacionadas con la prescripción de la acción fiscal en procesos que les habían sido asignados a dichas personas.

3. El 25 de junio de 2012, la directora de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República suspendió la indagación preliminar y remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación por considerar que la investigación disciplinaria de la contratista de prestación de servicios, en cuanto particular que cumple funciones públicas, era competencia exclusiva de esa entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

4. Mediante auto del 9 de abril de 2013, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa determinó que la contratista “no es destinataria del

régimen disciplinario para particulares previsto en el libro II, de la Ley 734 de 2002, dado que su calidad de contratista en las condiciones anotadas, no da lugar a encuadrarla en ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 53 del C.D.U., para ser acreedora a la aplicación del referido régimen, y de acuerdo a la certificación suscrita por la doctora Luz Jimena Duque Botero Directora de servicios no conlleva el ejercicio de un cargo público”. No obstante, la Procuraduría advierte en su proveído que lo anterior no obsta para que la Contraloría General de la República adopte las medidas o imponga las sanciones a que haya lugar desde el punto de vista contractual, a cuyo efecto le devuelve el respectivo expediente.

5. Recibido el expediente en la Contraloría General de la República el asunto es remitido nuevamente a su Oficina de Control Disciplinario Interno, la cual considera que la decisión de la Procuraduría General de la República genera un conflicto negativo de competencias administrativas que debe ser resuelto por el superior jerárquico del funcionario de la Procuraduría que decidió abstenerse de abrir la investigación disciplinaria. Por tal motivo, el expediente es enviando nuevamente a la Procuraduría General de la Nación.

6. Al recibir la actuación, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios considera que el Procurador General de la Nación no es superior inmediato de los funcionarios entre quienes se presentaría el conflicto de competencias (en particular no es superior jerárquico de los servidores de la Contraloría General de la República), razón por la cual remite las respectivas diligencias a la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que sea esta Corporación la que defina el asunto en los términos en que lo ordena el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl.687).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a las personas que son objeto de la acción disciplinaria, en particular a la contratista de prestación de servicios Mariela Edith Ávila de Fernández, sobre cuya investigación versa el presente conflicto de competencias administrativas (folios. 688 a 700).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Contraloría General de la República Afirma que el control fiscal es una función pública, y quienes lo ejercen, cumplen una función pública, “independientemente de que lo hagan en condición de servidores públicos o como particulares vinculados a través de un contrato de prestación de servicios”.

Señala que en el caso concreto, la investigada fue vinculada a la indagación preliminar disciplinaria, pues para la época de los hechos se desempeñó como contratista de la Contraloría General de la República mediante órdenes de

prestación de servicios profesionales y en desarrollo de los mismos se le encomendó la sustanciación del proceso de responsabilidad fiscal cuya prescripción originó la actuación disciplinaria. Concluye que la contratista, en virtud del cumplimiento de funciones de control fiscal, a través de la sustanciación, estaba cumpliendo con una función pública y en consecuencia es sujeto disciplinable de conformidad con el artículo 53 del C.U.D. Agrega que la competencia para conocer del proceso radica exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 75 del C.U.D. 3.2. Procuraduría General de la Nación Señala que en virtud del artículo 25 de Decreto 262 de 2000, la Procuraduría conocerá en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los particulares que ejerzan funciones públicas. Para el caso de los particulares que se vinculan mediante contrato de prestación de servicios es de resaltar que ellos prestan un servicio de manera autónoma y no como servidores públicos, de manera que, en principio, no son destinatarios del régimen disciplinario, salvo que de manera excepcional reciban el encargo de cumplir una función pública conforme lo establece la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011. Afirma que la función pública es la derivada del ejercicio de potestades inherentes al Estado y que, por tanto, debe manifestarse a través de órdenes o señalamiento de conductas, a través de la expedición de actos unilaterales o del ejercicio de poderes coercitivos, supuestos que en el caso concreto no desarrolló la contratista cuya investigación se solicita. En tal sentido señala que la contratista no tenía a su

cargo tomar decisiones sino solo proyectar para la revisión de los servidores públicos titulares de la función pública en cuestión. Reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad del contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas para recibir una prestación determinada, pero no son contratos que necesariamente tengan por objeto el cumplimiento de funciones públicas y que, por ende, den nacimiento al ejercicio de la potestad disciplinaria sobre particulares.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” En concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 39 del mismo Código estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se observa, para que exista un conflicto de competencias administrativas deben concurrir al menos dos entidades que manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto. Si esta colisión negativa o positiva de competencias no se da, resulta claro que el procedimiento señalado en la norma citada carece de sentido. Por lo mismo, la Sala ha advertido sobre la necesidad de que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla1. Así que cuando el procedimiento administrativo se encuentra 1 Ver, entre otros, conflicto de competencias administrativas del 14 de julio de 2005, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; exp. 2004-01489. finalizado y la autoridad ya ha agotado su competencia mediante una decisión definitiva, no hay lugar a que la Sala intervenga, pues en tal caso no habría un conflicto competencial que resolver2. Por lo anterior, lo primero que debe revisar la Sala en todo asunto puesto a su consideración es si realmente hay un conflicto de competencias administrativas que deba resolver, pues de lo contrario deberá declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. Con el fin de resolver lo anterior para el caso concreto, la Sala estima pertinente hacer claridad primero sobre (i) la responsabilidad de los contratistas del Estado y la aplicación eventual del régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 y (ii) las autoridades competentes en cada caso para investigar y sancionar si a ello hubiere lugar. A partir de lo anterior se revisará si realmente existe un conflicto de competencias administrativas entre la Contraloría General de la República y la

Procuraduría General de la Nación que esta Sala deba solucionar.

2. La responsabilidad contractual y disciplinaria de los contratistas del Estado 2.1 Responsabilidad contractual La primera y principal responsabilidad que cabe a quienes contratan con el Estado es la que se deriva, como es obvio, de los contratos que suscriben con él. De conformidad con el artículo 5º de la Ley 80 de 1993 los particulares que contratan con el Estado se obligan a: (i) Colaborar con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; (ii) acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan; y (iii) obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones injustificadas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 26 de la misma ley, al referirse al principio de responsabilidad dispone que “los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado”. Y más adelante el título V de la propia Ley 80 de 1993 regula la responsabilidad en materia de contratación pública y establece expresamente que los contratistas responderán civil (contractual) y penalmente por sus acciones y omisiones: “Artículo 52º.- De la Responsabilidad de los Contratistas. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. 2 Ver entre otros, conflictos de competencias de 1 de abril de 2014, M.P. William Zambrano Cetina, Exp. 2014-00050; 20 de febrero de 2014, M.P. Augusto Hernández Becerra, Exp. 2014-00008 y 26

de febrero de 2014, M.P. Germán Alberto Bula Escobar, Exp. 2014-00003 Como es apenas lógico la responsabilidad de los contratistas se derivará del cumplimiento o no de sus obligaciones contractuales y de las acciones y omisiones antijurídicas en que puedan haber incurrido en la celebración y ejecución de los correspondientes contratos. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La consagración del principio de responsabilidad contractual, obedece a la necesaria articulación y armonía que debe existir para garantizar la efectividad y vigencia de los principios de transparencia, economía, de mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y de selección objetiva que igualmente se establecen en el estatuto contractual, así como a la necesidad de asegurar un equilibrio o balance entre la mayor autonomía y libertad de gestión contractual que se otorga a las entidades estatales, las potestades o privilegios que se les reconocen, y la finalidad de interés público o social a que debe apuntar la actividad contractual de dichas entidades, cual es la de procurarse la satisfacción de los objetos contractuales, (obras, bienes, servicios etc.), bajo una gestión signada por la eficiencia, la economía, la celeridad y la moralidad, en los términos del art. 209 de la C.P., que garantice no sólo los intereses de la administración sino de los contratistas que intervienen en la actividad contractual.”3 La competencia para exigir y hacer efectiva esta responsabilidad es de la entidad púbica contratante, a quien la ley le ha asignado la dirección del contrato y la posibilidad de pactar cláusulas exorbitantes orientadas a garantizar el interés

general y el cumplimiento de los contratos estatales (artículo 14 Ley 80 de 1993); además, la entidad contratante tiene la competencia para, con respeto del debido proceso, exigir unilateralmente las cláusulas penales y de multas (artículo 17 de la Ley 1150 de 2007). En síntesis, el incumplimiento de un contrato estatal generará para el particular contratista las consecuencias desfavorables previstas en la ley y en el propio contrato, las cuáles corresponderá hacer efectivas a la entidad pública contratante. 2.2 Responsabilidad disciplinaria 2.2.1 Sin perjuicio de la responsabilidad contractual a que se ha hecho referencia anteriormente, la ley ha previsto que los contratistas del Estado, en ciertas hipótesis y bajo determinadas circunstancias, puedan también ser destinatarios de la ley disciplinaria que rige la actividad de los servidores públicos4. 3 Sentencia C-004 de 1996. 4 La Constitución Política distingue la responsabilidad de los servidores públicos y la de los particulares. El artículo 6 ibídem señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución o las leyes; y el artículo 123 ibídem, establece que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. 2.2.2. Inicialmente la Ley 200 de 1995, por medio de la cual se adoptó el Código Único Disciplinario, incluyó como destinarios de la ley disciplinaria, entre otros a los particulares que ejercieran funciones públicas en forma permanente o transitoria y las personas que administraran los recursos de que trataba el artículo

338 de la Constitución Nacional5. En vigencia de esta ley la Corte Constitucional entendió que la aplicación del régimen disciplinario a los particulares que contrataban con el Estado provenía del tipo de relación que se establecía entre las partes, pues “si de dicha relación no se derivaba una especial subordinación del particular frente al Estado, no cabía la aplicación del régimen disciplinario”6. 2.2.3 Posteriormente se expidió la Ley 734 de 2002 que, entre otros aspectos, amplió el ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los particulares, al señalar que serían sujetos disciplinables “los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado” (Art.53). Con base en el anterior cambio legislativo la jurisprudencia de la Corte Constitucional también varió, en el sentido de señalar que el poder disciplinario sobre los particulares se activaba cuando estos ejercían materialmente una función pública o administrativa, independientemente de la forma o el tipo de vínculo que había dado origen a esa situación7. 2.2.4 Actualmente el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la

efectividad del control de la gestión pública, dispone lo siguiente en relación con la aplicación del régimen disciplinario a los particulares: 5 ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional. 6 Sentencia C-280/96 en la que se declaró la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en los artículos 29 y 32 de la Ley 200 de 1995 y en la que se precisó que por no existir entre el contratista de prestación de servicios y la administración una relación de subordinación, sino la prestación de un servicio de manera autónoma, dichos contratistas no eran destinatarios de la ley disciplinaria. Posición ratificada en la sentencia C-286/96 en la que declaró exequible la expresión “permanente” del artículo 20 de la Ley 200 de 1995, 7 Sentencia C-037 de 2003, en la cual se demandó por inconstitucional los artículos 3, 17, 46, 53, 93, 143, 160, 165 (parciales) de la ley 734 de 2002 "por la cual se expide el código disciplinario

único" . “Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva”. 2.2.5 Se observa entonces que el legislador ha querido desarrollar y hacer efectiva la responsabilidad de quienes, sin ostentar formalmente la calidad de servidores públicos del Estado, cumplen en todo caso funciones púbicas o administrativas por cuyo recto ejercicio deben dar cuenta ante la autoridad disciplinaria8.

De este modo, los contratistas del Estado, pese a su condición de particulares y sin perjuicio de su responsabilidad estrictamente contractual, pueden llegar a ser también destinatarios de la Ley 734 de 2002 cuando desarrollan funciones o actividades propias de los órganos del Estado. Además y, en cualquier caso, lo serán los interventores o supervisores de contratos estatales y las personas que administren recursos públicos. 8 Sobre el contrato de prestación de servicios y las normas que les son aplicables, se pueden citar las sentencias C-286 de 1996, C-563 de 1998 y C614 de 2009 y el concepto 951 del 7 de febrero de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 2.2.6 Ahora bien, la competencia para adelantar estas investigaciones corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 que señala: “Artículo 75. (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” Esta competencia de la Procuraduría General de la Nación comprende como es lógico la determinación de los supuestos para iniciar y llevar adelante la investigación y, claro está, para cerrarla en caso de que no hubiere lugar a proseguir con ella. En relación con esto último cabe recordar lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual el funcionario investigador debe terminar la actuación cuando aparezca plenamente demostrado que la misma no

podía iniciarse o proseguirse: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (se resalta) 2.3 Síntesis Según ha quedado expuesto los contratistas del Estado se encuentran sujetos (i) al contrato estatal y, en caso de incumplimiento, a la reacción de la entidad contratante de acuerdo con las potestades que le concede la ley y el propio contrato; y (ii) al régimen disciplinario de los servidores públicos (Ley 734 de 2002) cuando en virtud de la ley, un acto o un contrato, desempeña labores de interventoría o supervisión, administran recursos públicos o cumplen funciones o actividades públicas permanentes o transitorias. En este último caso la competencia disciplinaria corresponderá exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación. Estas responsabilidades tienen carácter autónomo y, por lo mismo, no son excluyentes entre sí, ni se determinan la una a la otra, de modo que una misma conducta puede dar lugar a ambos tipos de responsabilidad, o solo una de ellas, o a ninguna de las dos. Será la autoridad competente en cada uno de sus respectivos ámbitos competenciales la encargada de determinar si hay lugar a

abrir o no una determinada actuación y a imponer las sanciones a que hubiere lugar. Por ello debe advertirse también que la eventual responsabilidad disciplinaria del contratista estatal (frente a lo cual procede oficiar a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia), no exime a las entidades contratantes del deber de hacer efectiva la responsabilidad contractual a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones de sus contratistas. Dicho de otro modo, el asunto no puede ser planteado, como parece entenderlo la Contraloría General de la República, desde la perspectiva de que solo se investiga disciplinariamente a los contratistas que puedan estar cobijados por la Ley 734 de 2002 y que con ello la entidad contratante no requiere ejercer su propia actividad de dirección contractual. Tal entendimiento no es posible.

3. El análisis del asunto planteado. Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas Según los antecedentes expuestos la Contraloría General de la República solicitó a la Procuraduría General de la Nación que investigara disciplinariamente, bajo el régimen de la ley 734 de 2002, a una contratista de prestación de servicios que estuvo vinculada a dicha entidad.

La Procuraduría General de la Nación sin desconocer su competencia, avocó el conocimiento del asunto y después de verificar los presupuestos para iniciar investigación disciplinaria, concluyó que en el caso concreto remitido por la Contraloría General de la República la contratista de prestación de servicios no era sujeto disciplinable a la luz de la Ley 734 de 2002 (Auto de 9 de abril de 2013).

En su providencia el funcionario investigador considera que la contratista “no asumió funciones públicas” y, por tanto, “no cumple las condiciones previstas en el artículo 53 de la ley 734 de 2003 para tener esa calidad [la de sujeto disciplinable]”. Con base en lo anterior y en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2012, que ordena la terminación del proceso disciplinario cuando esté acreditado que no podía iniciarse o proseguirse, la Procuraduría resuelve, mediante decisión que se encuentra en firme, “abstenerse de adelantar investigación disciplinaria contra la señora XXXXXX”; además, en la parte resolutiva de esta decisión se dispuso devolver el expediente a la Contraloría General de la República para lo que corresponda a esa entidad desde el punto de vista de responsabilidad contractual de la contratista. Frente a esta decisión la Contraloría General de la República plantea un conflicto negativo de competencias administrativas para que se determine que la competencia para investigar a la contratista de prestación de servicios corresponde a la Procuraduría General de la Nación y no a ella. De lo anterior la Sala observa lo siguiente: (i) Que la Procuraduría General de la Nación no negó su competencia para determinar si la contratista de la Contraloría General de la República era o no responsable disciplinariamente; por el contrario, avocó el conocimiento de la actuación, analizó los supuestos para continuarla y ordenó cerrarla de conformidad con las facultades que le confiere la Ley 734 de 2002. Por tanto, puede afirmarse que la competencia en materia disciplinaria se ejerció y se agotó.

(ii) Que cuando la Procuraduría General de la Nación ordena devolver el expediente a la Contraloría General de la República, no lo hace bajo el entendido de que esta última entidad debe hacer la investigación disciplinaria que ella negó, sino para que en su condición de entidad contratante la Contraloría determine si hay lugar o no a exigir algún tipo de responsabilidad contractual a su contratista, asunto sobre el cual tampoco existe discusión desde el punto de vista de la competencia. En esta medida, ni la autoridad disciplinaria rechaza su competencia ni esta es reclamada por la Contraloría General de la República. Y, en el mismo sentido, la potestad de dirección contractual no es negada por la Contraloría General de la República ni tampoco solicitada por la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior determina entonces que no exista un conflicto negativo de competencias que esta Sala deba resolver. Como ha quedado expuesto, no hay negativa de dos entidades para conocer de un mismo asunto, sino agotamiento de la potestad disciplinaria, por una parte, y competencia concurrente de la entidad contratante para hacer efectiva la responsabilidad de su contratista, por otra. Sobre tales competencias, distintas y autónomas, no hay reclamo positivo o negativo por parte de las entidades intervinientes, razón por la cual esta Sala de declarará inhibida para emitir una decisión de fondo. Se debe advertir que el hecho de solicitar a la Procuraduría General de la Nación el inicio de una investigación disciplinaria a un contratista eventualmente cobijado por la Ley 734 de 2002, no implica, como pareció entenderlo en este caso la Contraloría General de la República, que la entidad contratante pueda, por esa vía de denuncia, renunciar o dejar de lado sus potestades de dirección y tutela de

la contratación estatal y su deber de hacer efectiva la responsabilidad contractual de sus contratistas incumplidos. En consecuencia, dado que un presupuesto necesario de los conflictos negativos de competencia administrativa y, por ende de la activación del procedimiento señalado en el artículo 39 del CPACA, es la existencia de dos o más autorid

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