CE-11001-03-06-000-2014-00118-00(C) (1)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00118-00(C) (1)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS PARA CONOCER DE PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración / El procedimiento disciplinario general contenido en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, regula los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades que conocen de una actuación disciplinaria en cualquiera de sus instancias (…). Explica la Sala que cuando las autoridades en conflicto no tienen superior común, el artículo 82 transcrito es inaplicable y, por consiguiente, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado en ejercicio de funciones administrativas, conforme a los artículos 2° (primer inciso), 39 (primer inciso) y 112 (inciso tercero, numeral 10) del CPACA. (…) FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 INCISO 3 NUMERAL 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en los procesos disciplinarios que puedan seguirse a empleados de la Rama Judicial, a partir del artículo 82 del
Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 3 de octubre de 2014 y del 25 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-06-000-2014-00118-00(C) y Rad. 11001-03-06-000-2014-00006-00(C). PRESUPUESTOS DE CONFIGURACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – De conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Específicamente el artículo 39 del CPCA establece como requisitos para la competencia de esta Sala, que el conflicto, sea negativo o positivo, se plantee entre dos autoridades del nivel nacional o una del nivel nacional y una entidad territorial, dentro de una actuación particular y concreta que tenga naturaleza administrativa. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, órgano autónomo de control, del orden nacional, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que forma parte de la Rama Judicial y es también del orden nacional. La actuación de que se trata es disciplinaria y por lo tanto es de naturaleza administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos
Es criterio reiterado de la Sala que la autonomía constitucional de la Rama Judicial se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estructura de la Rama Judicial, superiores jurisdiccionales y superiores administrativos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-06000-2013-00207-00(C), C.P. William Zambrano Cetina
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Clasificación / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados. Son funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, y empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 115
PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE
TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de
términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias administrativas que pudieren ocurrir entre dos o más autoridades, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre el derecho de petición) se suspenderán”. Y en el mismo sentido, el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones
queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00118-00(C) Actor: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias
administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, respecto de la autoridad competente para resolver el recurso de apelación contra la sanción disciplinaria impuesta en providencia del 7 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil – Familia, al Secretario de la Sala en mención.
I. ANTECEDENTES
1. El proceso disciplinario abierto contra el Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por presunta conducta omisiva en la pérdida de un expediente de tutela, concluyó con la sanción de amonestación escrita impuesta en providencia del 7 de marzo de 2014. (Cuaderno 2, Fls 49 a 51 y 97 a 103)
2. El interesado interpuso recurso de apelación que fue concedido por la magistrada sustanciadora y para su trámite las diligencias fueron remitidas a la Procuraduría General de la Nación. (Cuaderno 2, Fls. 104 a 110 y 114 a 116)
3. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial en providencia del 9 de abril de 2014 (Cuaderno 2, Fls. 117 a 121) manifestó no ser competente para resolver el recurso de apelación en comento con base en la decisión de esta Sala, de fecha 13 de agosto de 2013, radicación 2013-000207, que rectificó decisiones anteriores en materia de competencias disciplinarias
respecto de empleados de la Rama Judicial, con fundamento en el artículo 76 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Adujo la Procuraduría Delegada que de acuerdo con la decisión en cita, la intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos disciplinarios de la los empleados de la Rama Judicial es excepcional y solo está prevista como ejercicio del poder prevalente, y en ese sentido se rectificó la doctrina que radicaba en el órgano de control la segunda instancia de dichos procesos disciplinarios. Agregó que mediante la Resolución No. 539 del 30 de octubre de 2013, el Procurador General adecuó la reglamentación interna de la Procuraduría General de la Nación al criterio adoptado por esta Sala de Consulta y Servicio Civil. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4. En el proveído ATC 2328-2014 la Sala de Casación Civil reseñó los antecedentes de las diligencias, el pronunciamiento de esta Sala, del 13 de agosto de 2013, y con cita de las providencias del 9 de diciembre de 2004 (Rad. 200400001) y del 18 de diciembre de 2013 (Rad. 42.637) de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que “no es superior jerárquico de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, por ende, no es competente para asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el doctor William Esteban Pacheco Barragán dentro del referido proceso
adelantado en su contra. En consecuencia, se provoca el conflicto de competencia, disponiendo la remisión de las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para los fines que estime pertinentes.” (Cuaderno 1, Fls.7 a 11)
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. (Cuaderno 1, Fl. 17) Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al doctor William Esteban Pacheco Barragán, Secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la doctora Carmiña González Ortiz Magistrada Sustanciadora Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y a la doctora Margarita Cabello Blanco, Magistrada Ponente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Cuaderno 1, Fls. 18 a 23) De acuerdo con los informes de la Secretaría de la Sala, dentro del término legal allegaron escritos el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y el doctor William Esteban Pacheco Barragán. (Cuaderno 1, Fls. 24 a 32)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERESADOS
1. De la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía
Judicial Se remitió a la rectificación de doctrina que hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 13 de agosto de 2013, radicación 110010306000201300020700, al concluir que la función disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial es de competencia de las autoridades de la misma Rama y que la Procuraduría General de la Nación solo interviene en ejercicio de su excepcional poder preferente. Manifestó también que dentro de la estructura jerarquizada de la Rama Judicial el superior inmediato de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. De la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Aseveró que como lo ha sustentado en varias providencias, entre ellas las del 9 de diciembre de 2004 -Radicado 00001y 18 de diciembre de 2013 -Radicado 42.637-, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en temas de carácter disciplinario y por tanto no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
3. De William Esteban Pacheco Barragán Sostuvo que teniendo en cuenta que en Colombia existe un poder disciplinario interno y uno externo ejercido por la Procuraduría General de la Nación, resulta injusto que a los empleados de las corporaciones se les aplique un tercer poder creado por vía jurisprudencial como sería el otorgado al Superior Jerárquico.
Agregó que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional C-1061-03
el término jefe inmediato obedece a los sinónimos de Director, Presidente, Jefe de la Administración, y que por control disciplinario interno se entiende al ejercido por la Administración u Oficina de Control Interno y el control externo por la Procuraduría y Personerías; y manifestó que rechaza cualquier tipo de control disciplinario diferente al derivado de esas autoridades.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia En providencia del 25 de agosto de 20141, esta Sala hizo un extenso análisis sobre su competencia y las competencias en los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados de la Rama Judicial.
La Sala reafirma el criterio expuesto en la providencia en cita y, para los efectos del caso que ahora examina, sigue sus lineamientos y conclusiones. a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los procesos disciplinarios relacionados con empleados de la Rama Judicial 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias entre Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, y Procuraduría General de la Nación, Rad. No. 11001-03-06-000-2014-00006-00 El procedimiento disciplinario general contenido en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, regula los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades que conocen de una actuación disciplinaria en cualquiera de sus instancias, así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo
posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). Explica la Sala que cuando las autoridades en conflicto no tienen superior común, el artículo 82 transcrito es inaplicable y, por consiguiente, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado en ejercicio de funciones administrativas, conforme a los artículos 2° (primer inciso), 39 (primer inciso) y 112 (inciso tercero, numeral 10) del CPACA. En efecto, dicen las normas en cita: "Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.(…)" "Artículo 112. (...) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre
organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. Específicamente el artículo 39 del CPCA establece como requisitos para la competencia de esta Sala, que el conflicto, sea negativo o positivo, se plantee entre dos autoridades del nivel nacional o una del nivel nacional y una entidad territorial, dentro de una actuación particular y concreta que tenga naturaleza administrativa. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, órgano autónomo de control, del orden nacional, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que forma parte de la Rama Judicial y es también del orden nacional. La actuación de que se trata es disciplinaria y por lo tanto es de naturaleza administrativa. El conflicto se plantea para que se establezca cuál de las dos autoridades tiene la competencia para conocer y resolver el recurso de apelación
que interpuso el empleado sancionado disciplinariamente en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala CivilFamilia. Están entonces reunidos los requisitos legales que configuran la competencia de la Sala para conocer de este asunto. b. El ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial Es criterio reiterado de la Sala que la autonomía constitucional de la Rama Judicial se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos. Sobre este último ámbito, el pronunciamiento del 25 de agosto de 2014 atrás citado se refirió in extenso a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en las cuales se regulan las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y las de las demás corporaciones y órganos colegiados y unitarios que integran la Rama Judicial. Recordó la Sala que en la decisión del 13 de agosto de 20132, explicó la organización jerarquizada de la Rama Judicial, acorde con las disposiciones constitucionales y el artículo 11 de la Ley 2703; se refirió a las “dos categorías de superioridad jerárquica” que se predican de los funcionarios judiciales, en los términos del inciso segundo del artículo 5ª de la mencionada Ley 270: 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, agosto 13 de 2013, Rad. Nº 11001-03-06000-2013-000207-00. Conflicto Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá. Autoridad competente para
resolver recusación contra Juez Promiscuo Municipal de La Uvita (Boyacá), en proceso disciplinario adelantado contra la Secretaria del juzgado. 3L. 270/96, Art. 11. Modificado por el Art. 4, Ley 1285 de 2009: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;/ b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos / c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; / d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. / 2. La Fiscalía General de la Nación./ 3. El Consejo Superior de la Judicatura./ Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el
respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local./ Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación. / Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. / Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. / Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Disposición de la cual infirió la Sala que “no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial…”. A lo cual agregó: “Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional.” La decisión de agosto de 2013, en comento, enlistó se refirió a las disposiciones que en la Ley 270 de 1996 regulan trámites administrativos internos y expresó: “c. Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.” (La subraya es del original). c. Las competencias en los procesos disciplinarios contra empleados
judiciales El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados. Son funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, y empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. El conflicto que ahora ocupa a la Sala está planteado dentro del proceso disciplinario que se sigue a un empleado judicial, al igual que en los conflictos resueltos en agosto de 2013 y agosto de 2014, por lo cual el análisis se centra en la normatividad aplicable a esta categoría de servidores judiciales. Así pues, dispone el artículo 115 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. “En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. “Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del
Código Contencioso Administrativo”. Sobre el artículo transcrito dijo la Sala en la invocada decisión del 25 de agosto del año en curso: “Esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo.” El C.C.A, fue derogado por la Ley 1437 de 2011; pero a efectos de la remisión ordenada en el artículo 115 de la Ley 270, corresponde y es pertinente la aplicación del artículo 74 de la misma Ley 1437: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
“(…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. “El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. “(…)”. (Subraya la Sala).
Sobre la norma transcrita, dijo la Sala en la decisión del 25 de agosto del 2014:
“d. Puesto que el artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcional”, en tanto que el artículo 50 del CCA aludía solamente al “superior administrativo”, es necesario indagar sobre la razón que explique dicho cambio. No se ha encontrado ninguna explicación al respecto en las actas de la Comisión Redactora del CPACA. Sin embargo el doctor Enrique Arboleda Perdomo, quien fue miembro de la citada Comisión, expone lo siguiente en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”4: “Recurso de apelación. El recurso de apelación busca que el superior del funcionario que adoptó la decisión la revise, para que la reforme o revoque. La ley determina que el superior puede ser el administrativo, para englobar todo tipo de jerarquía, o el funcional, englobando con este término aquellos organismos que no pertenecen a la misma entidad que profirió el acto, pero que tienen como función la de definir el recurso de apelación contra ciertas decisiones de otras autoridades. A manera de ejemplo se puede citar la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para desatar los recursos contra los actos que resuelven los reclamos contra las empresas por ella vigiladas5”. “A partir de este razonamiento, al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella
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