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CE-11001-03-06-000-2014-00124-00(2214)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00124-00(2214)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN COLOMBIA – Regulación La jurisprudencia constitucional sostiene que la libertad de cultos en cuanto vinculada a la libertad de religión comprende un ámbito que no sólo implica la celebración de los ritos o prácticas religiosas, sino que se extiende al reconocimiento de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y límites de las decisiones de sus órganos internos, las prácticas y la enseñanza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. Afirma que la libertad religiosa tiene como límites los establecidos por la ley para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás; también aclara que el Constituyente no consagró la libertad religiosa, en lo que respecta a sus manifestaciones externas, como un derecho absoluto, y la condiciona al acatamiento de la Constitución y de la ley, al respeto de los derechos ajenos y al no abuso de los propios FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 33 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento sobre la legislación existente en materia de libertad religiosa en el ámbito internacional NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites a la autonomía reconocida en Colombia

a las iglesias y confesiones religiosas ver Corte Constitucional T658 de 2013 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA – Alcance La libertad religiosa y de cultos es en sus aspectos sustanciales materia de ley estatutaria y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta Sala considera que los aspectos accesorios, instrumentales o de detalle pueden ser desarrollados por el legislador ordinario. (…) la jurisprudencia constitucional ha buscado el establecimiento de ciertas reglas que permitan la armonización del artículo 152 con el 150 Superior, de manera tal que se mantenga un amplio margen de regulación por parte del legislador, pero se impida la restricción de mínimos de protección de los derechos fundamentales sin el consenso y el debate político propio de las sociedades democráticas. En la sentencia C-540 de 2012, la Corte anota que la reserva estatutaria opera en aspectos principales e importantes encaminados a enriquecer el contenido de los derechos fundamentales, que incluyen consideraciones destinadas a definirlos, actualizarlos y ponderar su vigencia, mientras que los aspectos no esenciales o menos relevantes pueden ser regulados mediante leyes ordinarias, como la reglamentación práctica de su aplicación o garantía en casos concretos. Finalmente, en la sentencia C511 de 2013, la Corte Constitucional se ocupa de definir el núcleo esencial de los derechos fundamentales como “aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 33 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS – Dimensiones / LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS – Aspectos que pueden ser regulados por ley ordinaria o por ley estatutaria / ENTIDAD RELIGIOSA – Como persona jurídica especial [E]n atención a la diferenciación de aspectos que pueden ser regulados bien sea por leyes estatutarias o por leyes ordinarias, encuentra la Sala que existen al menos cuatro dimensiones en las que se manifiesta la libertad religiosa y de cultos y que pueden ser tratados de diferentes maneras, con la observación de que este concepto se refiere esencialmente a aquellas manifestaciones que trascienden la esfera privada de la persona y que son desempeñadas por las entidades religiosas organizadas como personas jurídicas especiales de acuerdo con la Ley 133 de

1994. En un primer escenario se encuentra la persona natural, a la que el Estado protege en cuanto a su íntima libertad de escoger en quién o qué creer o incluso no creer, como expresamente lo dispone la Ley 133 de 1994. (…) [L]a íntima convicción religiosa de las personas es un campo en que le está vedado intervenir al Estado, y que no está condicionado en nuestro régimen por el reconocimiento institucional de la religión o del culto. (…) En un segundo ámbito de la libertad

religiosa y de cultos aparece la manifestación en la esfera pública, constituida por ritos, liturgias y oraciones que propician la comunicación de los individuos con su ser superior, y que tiene lugar en los templos o lugares destinados a esas prácticas “cultuales”. (…) practicar ritos, oraciones o cultos, que hacen parte del núcleo esencial de la libertad religiosa, a la luz de lo estatuido por el artículo 6, literal b) de la Ley 133 de 1994 no puede ser perturbado. Empero, si el rito, oración, culto, propagación de la doctrina o creencias amenazan o afectan la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos y los derechos y libertades fundamentales de los demás, también resultan aplicables leyes ordinarias, verbi gratia el Código Penal (Ley 599 de 2000), para perseguir y sancionar aquellas conductas que pese a su ropaje de religiosidad lleguen a tipificar delitos. (…) En un tercer dominio están las actividades que son ordinarias y comunes a toda persona moral, y que en el caso de las entidades religiosas dotadas de personalidad jurídica se rigen también en general por las normas que cobijan al conjunto de las personas morales de acuerdo con la actividad de que se trate, pues “las entidades religiosas al igual que todas las personas jurídicas en el Estado colombiano se encuentran sometidas al derecho”. (…) El cuarto dominioque implica necesariamente la existencia de la entidad religiosa como persona jurídicaestá constituido por aquellos ritos y liturgias con consecuencias civiles como los matrimonios, frente a los cuales la ley estatutaria ya ha previsto la

posibilidad de celebrar tratados internacionales o convenios de derecho público interno entre el Estado y las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, siempre que tengan personería jurídica especial y que ofrezcan garantía de duración por sus estatutos y número de miembros; en este evento, los ritos y liturgias están sometidos a la reglamentación prevista en los convenios correspondientes FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 / LEY 500 DE 2000

PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS IGLESIAS, CONFESIONES Y

DENOMINACIONES RELIGIOSAS Y DE SUS FEDERACIONES, CONFEDERACIONES Y ASOCIACIONES DE MINISTROS - Regulación Se encuentra regulada en el Capítulo III de la Ley 133 de 1994 (…) la jurisprudencia contenciosa administrativa con fundamento en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 133 de 1994 considera que como la solicitud de reconocimiento de personería jurídica debe acompañarse de los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requerimientos para su válida designación, la Administración puede tener injerencia en tales aspectos, en el entendido de la Sala de que tal injerencia solo implica que el Estado ejerce una verificación de requisitos -expresión de la función de vigilanciapara asegurar que estas personas jurídicas se acojan en un todo al ordenamiento jurídico. También dice el Consejo de Estado que el reconocimiento y goce efectivo de los derechos que dimanan de la libertad religiosa y de cultos no significa que los particulares

estén exonerados de dar estricta observancia a las exigencias y procedimientos que según el ordenamiento jurídico deben cumplirse, pues el respeto estricto al debido proceso instituido en el artículo 29 C.P., es también principio constitucional de imperativo acatamiento. Es así que el artículo 10 de la Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa y de Cultos es concluyente al supeditar el reconocimiento de la personería jurídica especial a la debida acreditación de los requisitos exigidos por su artículo 9 y sus normas reglamentarias. Resalta entonces la Sala que el reconocimiento de personería jurídica de las instituciones religiosas no es una mera formalidad; es una decisión del Estado que debe estar precedida de un juicioso análisis sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para su constitución, y se adopta con la expedición de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 133 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CLÁUSULA DE ESTADO SOCIAL DE DERECHO – Alcance La cláusula de “Estado Social de Derecho” en la Constitución Política de Colombia (artículo 1) implica que este asume un papel activo y protagónico como promotor de toda la dinámica social, en aras de cumplir con los fines que constitucionalmente le han sido trazados (artículo 2 CP). Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional dicho rol se incrementó con particular intensidad en las funciones administrativas del Estado, lo que generó el correlativo

aumento de sus potestades

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

FUNCIÓN DE INSPECIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Alcance / SANCIONES QUE AFECTAN EXISTENCIA O FUNCIONAMIENTO DE PERSONA JURÍDICA – Regulados por el legislador estatutario La Corte avanza una definición en términos generales y de índole ilustrativa de los términos inspección, control y vigilancia, así: la función de inspección consiste en la facultad de solicitar y verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada. Y el control, “en sentido estricto”, corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones. (…) [E]s claro para la Sala que es el legislador quien debe prever las conductas merecedoras de reproche y en atención a su gravedad, las sanciones a imponer. (…) [A]quellas sanciones que afecten la existencia o normal funcionamiento de la persona jurídica especial, tales como la suspensión y cancelación de la personería, deben ser reguladas por el legislador estatutario. No ocurre lo mismo con amonestaciones, multas y otras sanciones de menor entidad que pueden ser desarrolladas por leyes ordinarias. (…) En cuanto a la personalidad jurídica la ley estatutaria dispuso normas especiales en lo que respecta a su adquisición por parte de las entidades religiosas. Puede afirmarse

que la pérdida de la personería jurídica es la inversa de su adquisición; en consecuencia el legislador estatutario deberá proveer respecto de las particularidades que pueda revestir dicha figura para el caso de dichas entidades. (…) [D]ebe entenderse que la obtención y la pérdida de la personería están relacionadas entre sí de manera inversa, con lo cual es evidente que en la Ley Estatutaria ya están consagradas las variables centrales que determinan el derecho a adquirir personería tanto como las circunstancias en que la misma podría perderse. En efecto la personería se obtiene en la medida en que “se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley”, según reza el texto legal FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 82

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA – Se refiere de manera esencial a las personas naturales / MINISTERIO DEL INTERIOR – Facultades frente a las iglesias y confesiones religiosas / AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL – Normas aplicables / DECRETO 1319 DE 1998 – Vigencia [E]l derecho fundamental a la libertad religiosa se refiere de manera esencial a las personas naturales, en lo que respecta a su opción de creer o no y de acoger o no una u otra religión, asunto de su fuero íntimo, que les permite ser o no ser miembros de una iglesia; ninguno de tales dominios, por obvias razones de índole constitucional que hoy se entienden como de simple sentido común, puede ser

objeto de inspección, vigilancia y control por parte del Estado. Estas actividades recaen sobre las organizaciones y no tocan ni pueden tocar el derecho en sí mismo. (…) Ahora bien, respecto a la competencia del Ministerio del Interior para exigir a las entidades religiosas reconocidas en cualquier tiempo la reforma de sus estatutos para ajustarlos a las exigencias de la Constitución Política, cuando expresamente o por omisión se viole la Constitución, es menester insistir en que el ejecutivo tiene a su cargo velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico. No en vano la Ley 133 de 1994 en sus artículos 9, 10 y 12 prevé que le compete al Ministerio de Gobierno –hoy del Interiorreconocer la personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y las confederaciones y asociaciones de ministros que lo soliciten, previa aportación de los requisitos legales dentro de los cuales se encuentran los estatutos. Además el numeral 15 del artículo 10 del Decreto Ley 2893 de 2011 (…) asigna a la Oficina Asesora Jurídica la función de “[d]eclarar si las reformas estatutarias adoptadas por las entidades religiosas con personería jurídica especial o extendida reconocida por el Ministerio del Interior, se ajustan a las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 y las demás que las modifiquen o reglamenten.” En síntesis, el Ministerio del Interior está facultado para exigir en todo momento que las cláusulas estatutarias de las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y asociaciones de ministros se ajusten a la

Constitución, la ley y los decretos reglamentarios sobre la materia. En tal caso, a falta de procedimiento administrativo especial se aplicará el general del Título III de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dado que el Decreto 1319 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 133 de 1994”- decreto meramente instrumentalrige a partir de la fecha de su publicación, no resulta aplicable a las entidades religiosas que con anterioridad hayan cumplido con la ley reglamentada, es decir con la Ley 133 de 1994, y obtenido en consecuencia el reconocimiento de la personería jurídica FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 10 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1319 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1319 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1319 DE 1998 – ARTÍCULO 12 / LEY 133 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 2893

DE 2011 – ARTÍCULO 10 NUMERAL 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00124-00(2214) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Libertad de cultos y libertad religiosa. Personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y de sus federaciones,

confederaciones y asociaciones de ministros. El Ministro del Interior consulta sobre algunos temas atinentes a la regulación y al reconocimiento de personería jurídica especial a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y a sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros.

I. ANTECEDENTES Anota el Ministro que existen aspectos relacionados con el reconocimiento de personería jurídica especial a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y a sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, así como con su funcionamiento, que no están definidos con claridad por el ordenamiento jurídico.

Explica que el reconocimiento está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 133 de 1994 y sus decretos reglamentarios, pero existen vacíos normativos. Echa de menos que no se exija un número mínimo de miembros ni para constituir ni para conservar la personería jurídica. Sobre los representantes legales, señala que corresponde a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior verificar e inscribir las respectivas designaciones pero acusa que posteriormente al vencimiento del período estatutario, en algunos casos se omite designar nuevos. Advierte la ausencia de norma que prevea que el Ministerio pueda requerir de manera oficiosa a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y a sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, para que adopten o presenten reformas cuando se advierta que las normas estatutarias no se adecuan a las normas constitucionales y legales vigentes. También precisa que la normativa no establece un régimen de inhabilidades e

incompatibilidades para los dignatarios de las juntas u órganos representativos de tales entidades. Finalmente dice que no existe disposición que otorgue al Ministerio del Interior la competencia de inspección, control y vigilancia de las entidades religiosas y se cuestiona si sería aplicable el régimen de las entidades sin ánimo de lucro previsto en el Decreto 1318 de 1988. Así las cosas, formula las siguientes PREGUNTAS: “4.1. Normativamente es posible establecer respecto de las entidades a que se refiere la Ley 133 de 1994: a. ¿Causales de suspensión o cancelación administrativa de la personería jurídica otorgada a tales entidades? b. ¿La exigencia de un número mínimo de miembros para la constitución y permanencia de tales entidades? c. ¿Un régimen de inhabilidades y/o incompatibilidades para quienes son designados dignatarios de las juntas u órganos representativos o de control interno de esas entidades? En cada caso en que sea positiva la respuesta, ¿puede hacerse ello por vía reglamentaria de la Ley 133 de 1994 u otra norma, o debe hacerse mediante ley, ordinaria o estatutaria? 4.2. No existiendo funciones especiales de inspección, control y vigilancia asignadas al Ministerio del Interior respecto de dichas entidades: a. ¿Rigen para las mismas las competencias y funciones generales asignadas en la materia a gobernaciones y alcaldías respecto de entidades sin ánimo de lucro, con el alcance previsto para las mismas, o se requeriría establecer tales funciones mediante la expedición de una normatividad especial? En caso de que se requiera la expedición de normatividad especial, ¿puede

hacerse ello por vía reglamentaria de la Ley 133 de 1994 u otra norma, o debe hacerse mediante ley, ordinaria o estatutaria? b. O, en virtud de lo establecido en el artículo 189 numeral 26 de la Constitución Política, y en la Ley 22 de 1987, ¿el Gobierno Nacional puede delegar tal función en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, y, en tal evento, bajo qué condiciones? 4.3. ¿Puede el Ministerio del Interior exigir a las entidades a que se refiere la Ley 133 de 1994, reconocidas en cualquier tiempo, que deben reformar sus estatutos para ajustarlos a las exigencias emanadas directamente de la Constitución Política, cuando quiera que por omisión en los estatutos, o por cláusulas expresas, se viole algún precepto constitucional? ¿Cuál sería el procedimiento a seguir al efecto? 4.4. ¿Puede el Ministerio del Interior exigir a las entidades a que se refiere la Ley 133 de 1994, reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1319 de 1998, que deben reformar sus estatutos para adecuarlos a las exigencias de ese decreto o a las normas que lo modifiquen, sustituyan o reformen? ¿Cuál sería el procedimiento a seguir al efecto? 4.5. ¿Puede aplicar el Ministerio del Interior los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2003, para suplir el vacío de representación legal una vez el período del representante legal esté vencido? ¿en qué condiciones procedería ello, teniendo en cuenta las particularidades

del régimen legal y de gestión de las entidades religiosas?”

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes formulados por el Ministro, la Sala se ocupará de los siguientes puntos: i) legislación sobre libertad religiosa y de cultos en Chile, España y México ii) la libertad religiosa en normas internacionales, iii) la regulación de la libertad religiosa y de cultos en Colombia iv) la reserva de ley estatutaria, v) diferentes ámbitos de regulación, vi) la personería jurídica de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas y de sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, vii) la inspección, vigilancia y control, viii) la Ley 4 de 1913 y ix) análisis concreto.

A. Legislación sobre libertad religiosa y de cultos en Chile, España y México La Constitución Política de la República de Chile prescribe: “Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas: (…) 6°. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones; Por su parte la Ley 19.638 contempla:

“Artículo 1º. El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto en los términos de la Constitución Política de la República. Artículo 2º. Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán éstas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley. Artículo 3º. El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y la libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas. Artículo 4º. Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe. Artículo 5º. Cada vez que esta ley emplea el término ’’entidad religiosa’’, se entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto. Capítulo II Libertad religiosa y de culto Artículo 6º. La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de: a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba; b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin

discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos; c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre. La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante reglamentos que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente; d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley. Artículo 7º. En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades: a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines; b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar,

nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina. Capítulo III Personalidad jurídica y estatutos Artículo 8º. Las entidades religiosas podrán crear personas jurídicas de conformidad con la legislación vigente. En especial, podrán: a) Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias, y b) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines. Artículo 9º. Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la autoridad religiosa que los haya erigido o instituido. Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro. Artículo 10. Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con esta ley, las entidades religiosas deberán seguir el procedimiento que se indica a continuación: a) Inscripción en el registro público que llevará el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos; b) Transcurso del plazo de noventa días desde la fecha de inscripción

en el registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si, habiéndose deducido objeción, ésta hubiere sido subsanada por la entidad religiosa o rechazada por la justicia, y c) Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el número de registro o inscripción asignado. Desde que quede firme la inscripción en el registro público, la respectiva entidad gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley. Artículo 11. El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada, podrá objetar la constitución si faltare algún requisito. La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas. De la resolución que objete la constitución podrán reclamar los interesados ante cualquiera de las Cortes de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere su domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de protección. Artículo 12. En los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya en conformidad a las disposiciones de esta ley deberán contenerse aquellos elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros. El acta constitutiva contendrá, como mínimo, la individualización de los constituyentes, el

nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de haberse aprobado los estatutos. Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva no podrán suscribir el acta de constitución de la persona jurídica. Artículo 13. Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica, y les serán aplicables las normas de los artículos 360, Nº. 1º; 361, Nºs. 1º y 3º, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 201, Nº. 2º, del Código de Procedimiento Penal. (…) Capítulo V Disolución Artículo 19. La disolución de una persona jurídica constituida conforme a esta ley podrá llevarse a cabo de conformidad con sus estatutos, o en cumplimiento de una sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, el que podrá accionar de oficio o a petición de parte, en los casos que así corresponda. Disuelta la persona jurídica, se procederá a eliminarla del registro a que se refiere el artículo 10º. Disposición final Artículo 20. El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica, sea ésta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se

constituyan en conformidad a esta ley.’ En el caso de España, la Constitución se refiere al tema de la siguiente manera: “Artículo 16 1.Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2.Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3.Ningun

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