CE-11001-03-06-000-2014-00125-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00125-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - suscitado entre la Comisaría de Familia del Municipio de La Victoria Boyacá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá / INHIBITORIO – Por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional Teniendo en cuenta que el carácter del asunto objeto del presente conflicto de competencias está relacionado con la autoridad que debe adelantar un proceso de disminución de cuota alimentaria, cuya naturaleza según se analizó es eminentemente jurisdiccional, resulta forzoso concluir que escapa a la competencia de la Sala en materia de definición de conflictos de competencias administrativas, razón por la cual deberá declararse inhibida para resolverlo y en consecuencia enviará las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria Boyacá ya que es el juzgado competente para conocer de la demanda de modificación de cuota alimentaria de la niña AYRP por ser este el despacho judicial de su domicilio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00125-00
Actor: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia del Municipio de La Victoria Boyacá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, con el fin de determinar el competente para conocer del proceso de revisión de cuota alimentaria presentado por el señor Abel Sandalio Rodríguez Lancheros.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2013 el señor Abel Sandalio Rodríguez Lancheros a través de apoderado judicial presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá solicitud de revisión de cuota alimentaria respecto de su hija menor de edad AYRP1 (Cuaderno II folios 2 a 6).
2. El 28 de octubre de 2013 el citado Juzgado Promiscuo de Familia rechazó “in limine” la demanda de revisión de cuota alimentaria y ordenó remitir el expediente al Comisario de Familia del Municipio de La Victoria Boyacá (Cuaderno II folios 21 y 22).
3. El 19 de noviembre de 2013 el Comisario de Familia de La Victoria resolvió devolver el expediente de revisión de cuota alimentaria al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá para que este procediera con el trámite respectivo
(Cuaderno II folios 24 a 27).
4. El 19 de diciembre de 2013 el secretario del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá, emitió el oficio civil Nº 1940 por medio del cual envió a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el proceso de revisión de cuota alimentaria promovido por el señor Abel Sandalio Rodríguez Lancheros, con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencias originado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá y la Comisaria de Familia del Municipio de La Victoria Boyacá (Cuaderno Principal folio 2).
5. El 12 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá decidió abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencias objeto de estudio con base en el análisis e interpretación hecha del numeral tercero del artículo 114 de la Ley 270 de 19962 y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el objetivo de que esta resuelva el conflicto negativo de competencias y determine la entidad que debe conocer del proceso de revisión de cuota alimentaria previamente aludido.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Como medida de protección de la intimidad de la niña se omitirá su nombre en esta providencia y en toda futura publicación de la misma. 2 Ley 270 de 1996. Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Artículo 114. “Funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: 3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e
inspectores de policía”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Cuaderno Principal folio 12). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Cuaderno Principal folio 13-14).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá y la Comisaría de Familia del Municipio de La Victoria Boyacá presentaron los
argumentos que se exponen a continuación:
1. Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá rechazó “in limine” la demanda de revisión de cuota alimentaria presentada por el señor Abel Sandalio Rodríguez Lancheros por considerar que de acuerdo con las normas del Código de Infancia y Adolescencia (artículos 97, 100 y 111 de la Ley 1098 de 2006) en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las actuaciones administrativas y judiciales en que resulten involucrados niños, niñas y adolescentes deben adelantarse en el domicilio o la residencia de estos últimos.
2. Comisaría de Familia del Municipio de La Victoria Boyacá
La Comisaría de Familia del Municipio de La Victoria Boyacá, luego de recibir el expediente de revisión de cuota alimentaria objeto de análisis resolvió devolverlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiquinquirá teniendo en cuenta que disposiciones tanto del Código Civil como del Código de Infancia y Adolescencia y normas procedimentales permiten concluir que la admisión y el trámite de las demandas de revisión de cuota alimentaria deben realizarse sobre el mismo expediente en el que se fijó inicialmente la obligación alimentaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades consideren que tienen competencia para conocer de un asunto de naturaleza administrativa, o por el contrario, juzguen que son incompetentes para el efecto. Con el objetivo de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico.
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se observa el artículo 39 del CPACA establece tres aspectos puntuales: i) cuándo se está en presencia de un conflicto de competencia administrativa, ii) cuál es la autoridad llamada a resolverlo y iii) cuál es el procedimiento que debe ser satisfecho3. En virtud de este artículo, toda entidad u órgano de carácter nacional o territorial que requiera la ejecución de una actividad de naturaleza administrativa, debe analizar su propia competencia a partir del estudio de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que sean aplicables a la entidad y al caso concreto. Si luego de este estudio considera que no es competente para 3 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p.69. ejecutar esa actuación, debe remitir el trámite a la entidad que juzgue o entienda que sí lo es. La entidad que aquella estime competente, una vez reciba la actuación, procederá a la realización de su propio estudio de competencia. Si concluye, al igual que la primera, que tampoco es competente, debe trabar el conflicto y enviar la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al
Tribunal Administrativo, según corresponda de acuerdo con la naturaleza nacional o territorial de las entidades4. Lo mismo acontecerá en el caso de que ambas entidades se consideren competentes5. Ahora bien, tanto el artículo 39 como el 112 del CPACA persiguen tres objetivos fundamentales que buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que de acuerdo con la ley se encuentre facultada para el efecto, ii) la actividad administrativa no se detenga o paralice6, y iii) no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados7. A partir de la lectura conjunta de estas dos disposiciones y teniendo en cuenta lo sostenido por la doctrina de la Sala8, la resolución de un conflicto de competencia por parte de requiere la satisfacción de los siguientes requisitos: 4 Bajo la vigencia del antiguo C.C.A., esta Sala tuvo la oportunidad de señalar: “Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos5 o por esta Sala6, la autoridad que debe atender la petición”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 7 de febrero de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00004-00. 5 “La entidad debe hacer el análisis de su competencia y con fundamento en la normatividad
aplicable (constitucional, legal y reglamentaria), evaluar si está llamada a iniciar el trámite, o en caso contrario, remitirlo a quien considere competente. En este último evento la entidad receptora deberá igualmente evaluar su competencia y en caso de rechazarla también procederá a trabar el conflicto que será resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Así mismo, en caso de que ambas entidades declararan su competencia para conocer del asunto, podrán solicitar a la Sala que defina quién tiene la competencia para avocar el conocimiento”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de junio de 2009, Ref: 11001-03-06-0002009-00029-00. 6 “La regulación de los conflictos de competencias administrativas, se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, únicamente y sin dilaciones, por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Memorias 2009. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 45. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 29 de abril de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00028-00. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de
2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102-00. i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º del CPACA que califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas. Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 399 y el artículo 112 numeral 10 del CPACA10. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente el artículo 39 no solamente integra la primera parte del CPACA, la cual por mandato del artículo 2º aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones
administrativas, sino que también hace parte del Título III referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa11. 9 Ley 1437 de 2012. Artículo 39. “La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 10 Ley 1437 de 2012. Artículo 112 “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: …10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. 11 “4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de
4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. Frente a este último requisito es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades sino de la naturaleza del conflicto, es decir que este relacionado con el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Frente a esto señaló anteriormente la Sala: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre si; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa”12. v) El conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia no es posible que a través del artículo 39 se dé respuesta a controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponden a la función consultiva de la Sala13.
2. Caso concreto Debe indicarse que el problema jurídico planteado en este conflicto de competencias consiste en determinar la autoridad quedebe asumir la competencia para definir el proceso de revisión de cuota alimentaria que se fijó a favor de una menor de edad. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 22 de junio de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00059-00. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001-03-06-000-201200095-00. 13 “3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-0001500. “El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-200600102.
Sea lo primero indicar que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental,14 carácter que se tuvo en cuenta en la noción que de los alimentos señaló el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, que su artículo 24 indicó: “Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de
acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”. Anota la Sala que el derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos, se hace extensivo a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Este derecho está protegido por procedimientos especiales, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos. Así las cosas, cuando los padres incumplen el deber legal y moral de suministrar alimentos a sus menores hijos, puede acudir inicialmente ante la autoridad administrativa o judicial competente para que a través de esta se restablezcan los derechos de los niños, niñas y adolescentes adoptando las medidas que se consideren necesarias para obtener la fijación o el pago de las cuotas alimentarias a que tiene derecho el menor de edad. En efecto, el procedimiento para la fijación de cuota alimentaria puede adelantarse tanto por la vía de un proceso judicial, como por la vía administrativa. El artículo 111 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra las reglas para la fijación de cuota alimentaria por vía administrativa en los siguientes términos: “Artículo 111. “Alimentos. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad. 14 Constitución Política. “Articulo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión” (Resalta la Sala).
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso.
Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de
visitas y demás aspectos conexos.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes.
5. Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.” Como se deduce de la norma transcrita, la descripción del trámite administrativo específico para la fijación de cuota alimentaria en favor de niños, niñas y adolescentes, le da la potestad al Defensor de Familia15 de asignar una cuota provisional de alimentos, cuando habiendo sido notificado en debida forma la parte obligada no concurra o habiendo asistido no se llegue a un acuerdo conciliatorio.
Asimismo, reconoce el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes asistentes ya que al existir oposición con respecto a la decisión administrativa, estas tienen derecho a expresarlo dentro de los cinco (5) días siguientes, caso en el cual el proceso será remitido el Juez de Familia quien decidirá la litis. Por su parte el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, consagró algunas disposiciones especiales con respecto al proceso judicial de alimentos así: “Artículo 129. Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. (…) La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado
no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente. 15 Ley 1098 de 2006. Artículo 82. “Funciones del Defensor de Familia. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. Corresponde al Defensor de Familia: (…) // 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.” (Resaltado fuera del texto) El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. (…) La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1° de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico. Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada. (…) (Resaltado fuera del texto)
Ahora bien, aun cuando el procedimiento para la fijación de alimentos, como se anotó, puede adelantarse por la vía administrativa o judicial, no ocurre lo mismo con la modificación de la cuota alimentaria. Como se observa en la norma transcrita, el legislador previó el cambio de la realidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario y reguló la posibilidad de modificación de la cuota fijada, para lo cual dispuso que las partes mediante demanda soliciten al juez competente la revisión de la cuota con el fin de obtener su aumento o su disminución. Así las cosas, la competencia para conocer de los procesos de alimentos se radicó en el juez de familia del domicilio del menor en única instancia. Así lo dispuso el Decreto 2272 de 1989, “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones” en sus artículos 5º y 8º: “Artículo 5° Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: En única instancia. i) De los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta; (…) “Artículo 8° Competencia por razón del territorio. En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad legítima o extramatrimonial, los que deban resolverse de conformidad con la letra j) del artículo 5° del presente Decreto; custodia, cuidado personal y regulación de visitas; permisos para salir del país y, en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales
procesos, en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al Juez del domicilio del menor”16 Por otra parte, valga decir que sobre la naturaleza del proceso de disminución de alimentos tanto la jurisprudencia17 como la doctrina18 coinciden en calificarlo como un proceso declarativo cuyo objeto es la revisión de la cuota que judicial, convencional o administrativamente fue fijada cuando resulta mermada la capacidad económica del deudor. Teniendo en cuenta que el carácter del asunto objeto del presente conflicto de competencias está relacionado con la autoridad que debe adelantar un proceso de disminución de cuota alimentaria, cuya naturaleza según se analizó es eminentemente jurisdiccional, resulta forzoso concluir que escapa a la competencia de la Sala en materia de definición de conflictos de competencias administrativas, razón por la cual deberá declararse inhibida para resolverlo y en consecuencia enviará las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria Boyacá ya que es el juzgado competente para conocer de la demanda de modificación de cuota alimentaria de la niña AYRP por ser este el despacho judicial de su domicilio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
V. RESUELVE: 16 En este sentido, debe decirse que el Código General de Proceso aunque derogó las normas referenciadas, ratificó y aclaró el contenido de las mismas. En el artículo 21 numeral 7º estableció: // “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 7. De la fijación, aumento,
disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.” (Resaltado fuera del texto). Esta última norma debe entenderse en concordancia con el numeral 6º del artículo 17 del mismo código cuando en el municipio no exista juez de familia. Indica este artículo: “Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia.//Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:// (…) 6. De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.” (Resaltado fuera del texto) Asimismo, el artículo 28 numeral 2º del Código General del establece que por competencia territorial, en los procesos de alimentos cuando el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado el juez competente de forma privativa será el juez del domicilio o residencia de estos. 17 Corte Constituciona
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