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CE-11001-03-06-000-2014-00126-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00126-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Comuna 13 San Javier de Medellín y Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 de Medellín, de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Es el factor determinante de la competencia de las Comisarías de Familia En el origen del presente conflicto de competencias administrativas, la Sala encuentra efectivamente la existencia de una situación de violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo manifestado por el Coordinador del Componente Familias para la Vida y la Psicóloga de la Secretaría de Inclusión Social y Familia, del Proyecto “Crecer con Dignidad” de la Alcaldía de Medellín, en el Informe de Visita Socio Familiar (folios 1 a 3), mencionado en el acápite de Antecedentes, pues se encuentra ahí que la relación del padre para con el niño A.C.L. y sus hermanos adolescentes es conflictiva de manera reiterativa y estos son agresivos entre ellos, según reportan los vecinos, y además, se presenta una situación de abandono del padre hacia el niño, lo cual constituye una actitud de violencia en el trato y la relación, ya que el descuido, la omisión y el trato negligente son formas de maltrato infantil, de acuerdo con la noción de esta conducta establecida por el inciso segundo del artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…)Como se observa en la norma, el maltrato puede provenir también de los hermanos

adolescentes, como sucede además del padre en el presente caso, pues al final dice “o cualquier otra persona”. En relación con la circunstancia de la violencia intrafamiliar como el factor determinante de la competencia en la Comisaría de Familia, resulta oportuno hacer los siguientes planteamientos: (…) El Decreto reglamentario 4840 de 2007 establece en su artículo 7° el criterio diferenciador de la competencia de estas dos clases de autoridades así: las Comisarías de Familia conocen de la prevención, la garantía y el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando la amenaza o la vulneración de los mismos se presentan en el contexto de la violencia intrafamiliar y las Defensorías de Familia cuando estas ocurren en hechos o circunstancias por fuera de dicho contexto. (…) Como se desprende de la normatividad en cita, la situación de violencia intrafamiliar implica la competencia a los Comisarios de Familia, y el propósito de tal normatividad y del mencionado Código en general es que se actúe rápidamente para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se atiendan las solicitudes inmediatamente y se tomen las medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos que sean pertinentes, así sean casos que el Comisario de Familia o el Defensor de Familia considere distintos a su competencia, como lo dispone el inciso cuarto del artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 arriba transcrito, lo cual desafortunadamente no ocurrió en el presente caso. En conclusión, por este aspecto, la Sala encuentra que al estar

en presencia de una situación de violencia intrafamiliar el asunto correspondía al conocimiento de la Comisaría de Familia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83 y 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 7° del Decreto 4840 de 2007, la cual ha debido atender con prontitud la solicitud y tomar las medidas urgentes de protección del niño, lo cual lamentablemente no sucedió. Antes bien la Comisaría dejó pasar el tiempo, a punto tal que perdió la competencia, como pasa a analizarse.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 7 / LEY 1098 DE

2006 PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PARD / Pérdida de competencia por haber trascurrido cuatro (4) meses En primer lugar se debe anotar que el legislador estableció en dicha norma, para garantizar la pronta y efectiva restauración de la integridad e identidad de los niños, niñas y adolescentes, que las defensorías de familia y comisarías de familia deben resolver las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos en un término de cuatro (4) meses. Y dispuso también que, si la actuación administrativa no se resuelve en los cuatro (4) meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan. (…) La norma contiene dos reglas de competencia respecto de las autoridades que deben resolver las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes: una de carácter general, en cabeza de las

defensorías de familia y las comisarías de familia y otra de carácter excepcional, atribuida a los jueces de familia para aquellos eventos en que las primeras superen el término de cuatro (4) meses sin haber concluido dichas actuaciones. (…) Ahora bien, en el caso concreto se observa que la Comisaría de Familia no inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) como manda la ley. Ante una solicitud por parte de los dos funcionarios del Proyecto “Crecer con Dignidad” de la Alcaldía de Medellín, en lugar de ser atendida inmediatamente, la Comisaría promovió una serie de sucesivos envíos y devoluciones entre varias autoridades, de manera que en realidad no se realizó ninguna actuación administrativa de atención de la petición, ni se tomaron las medidas provisionales de protección a que tenía derecho el niño, según está claramente estipulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Tampoco se dictó auto de apertura del PARD. Ciertamente desde “la fecha de la presentación de la solicitud”, como establece claramente la norma del parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, han transcurrido más de cuatro (4) meses, lo que conlleva la pérdida de competencia por parte de la Comisaría de Familia, siendo necesario entonces, y de conformidad con la norma, enviar la actuación al Juez de Familia. En estas circunstancias debe la Sala declararse inhibida para resolver este asunto planteado a título de competencias, por carencia actual de objeto, ya que en el momento presente no existe la controversia sobre la competencia entre la Comisaría de Familia y la Defensoría

de Familia. En efecto, al cumplirse el término de cuatro (4) meses desde la mencionada solicitud sin que se hubiera resuelto actuación administrativa alguna, la Comisaría de Familia pierde la competencia y esta se desplaza inmediatamente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00126-00(C)

Actor: DEFENSORIA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL SURORIENTAL CAIF COMUNA 13 DE MEDELLIN Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia Comuna 13 San Javier de Medellín, en adelante la Comisaría de Familia, y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 de Medellín, de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en adelante la Defensoría de Familia, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para iniciar y adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) del niño A. C.

L.1 de once (11) años de edad.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación aportada, los antecedentes del presente conflicto de competencias se pueden sintetizar en la siguiente forma:

1. El 2 de enero de 2014 el Coordinador y la Psicóloga del Componente de

Familias para la Vida, del Proyecto “Crecer con Dignidad” de la Alcaldía de Medellín enviaron al Centro Zonal 4 del ICBF un oficio en el cual solicitan tomar las medidas necesarias para la atención integral del caso del niño A.C.L., teniendo en cuenta la situación de riesgo y vulneración de derechos que este acusa. Adjuntan el respectivo Informe de Visita Socio Familiar, en el cual se mencionan entre otros aspectos los siguientes: “Familia … compuesta por el padre (de 69 años) y los tres hijos menores de edad; dos de ellos adolescentes, la madre abandonó el hogar y la familia hace aproximadamente cuatro años. El rol de autoridad es ejercido por el padre de manera autoritaria, no hay normas ni límites claros en el hogar. (…) La relación del padre con el niño y los adolescentes es conflictiva de manera reiterativa. En la familia se presentan discusiones por intolerancia del padre con A (se refiere al niño) cuando éste se comporta inadecuadamente. El referente (se alude al niño A.C.L.) se encontró en situación de abandono por parte del padre, ya que el niño duró un mes sin bañarse ni asearse por temor a ahogarse mientras lo hace, esta información la refiere M.A. (un hermano), el padre y el mismo referente. (…) (…) los vecinos reportan que son agresivos entre ellos (los adolescentes y el niño). (…) (…) El padre actualmente se dedica a orar la mayor parte del tiempo, en ocasiones pasa despierto una y dos noches seguidas, pensando en Dios y pidiéndole protección, esto disgusta a sus hijos quienes expresaron que no comparte con ellos y

no se entera de aspectos importantes de sus vidas. La madre abandonó el hogar hace aproximadamente 4 años porque no se entendía con su esposo” (folios 1 vto. y 2).

2. El 14 de enero de 2014, mediante oficio No. 510400-135, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 de Medellín devolvió al Proyecto “Crecer con Dignidad” la solicitud de atención al niño A.C.L., por cuanto “se evidencian situaciones propias de un Maltrato por Negligencia, por parte del padre del niño, hacia este y sus hermanos, configurándose en todo caso, violencia intrafamiliar, competencia propia de los señores Comisarios de Familia” (folio 5). 1 Como medida de protección de la intimidad del niño se omitirá su nombre en esta providencia.

3. Al recibir este asunto el Coordinador y la Psicóloga del Proyecto “Crecer con Dignidad” de la Alcaldía de Medellín, mediante comunicación del 15 de enero de 2014, le solicitaron a la Comisaría de Familia tomar las medidas necesarias para la atención integral del niño A.C.L. teniendo en cuenta la situación de riesgo y vulneración que presenta (folio 6).

4. La Comisaría de Familia de la Comuna 13 San Javier de Medellín, por medio del oficio No. 75 CF-13 del 10 de febrero de 2014, señaló que al confrontar la situación actual del niño con sus derechos jurídicamente tutelados por la Ley 1098 de 2006, “es posible afirmar que tales derechos se encuentran vulnerados, en especial los establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la citada ley”, y a renglón seguido

transcribió los artículos 86 de dicha ley y 7° del Decreto 4840 de 2007 sobre la distinción de las competencias del Comisario de Familia y del Defensor de Familia, según que haya o no violencia intrafamiliar en la situación presentada. Mediante tal oficio trasladó “por competencia” a los Defensores de Familia del Centro Zonal Integral No. 4 Suroriental las diligencias provenientes del Proyecto “Crecer con Dignidad” referentes al niño A.C.L., por cuanto consideró que “una vez analizadas las mismas es claro que esta ‘negligencia’ por parte del padre de los NNA señor O.A.C.M. hacia ellos, corresponde al ICBF y no a esta Comisaría de Familia pues no existe para con los menores ningún asomo de Violencia Intrafamiliar” y de no estar de acuerdo, les propone conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado (folios 7 y 7 vto.).

5. La Defensora de Familia adscrita al CAIF de la Comuna 13, mediante oficio No. 510400-135 del 6 de mayo de 2014, le devolvió a la Comisaría de Familia de la misma Comuna las diligencias referentes al niño A.C.L., pues en estas “se manifiestan situaciones de negligencias que a todas luces, configuran un Maltrato por Negligencia, del cual, como agentes garantes de los derechos de los NNA inmersos en conflictos de violencia intrafamiliar, son llamados (los comisarios de familia, según se deduce) al restablecimiento y garantía de dichos derechos” (folios 8 y 8 vto.).

6. La Comisaría de Familia de la Comuna 13, por medio del oficio CF13-163 Rdo.

201400232512 del 9 de mayo de 2014, devolvió nuevamente las diligencias a la Defensora de Familia del ICBF–CAIF 13, esta vez “por haber perdido la competencia para seguir conociendo del PARD”, por cuanto desde el 2 de enero de 2014, fecha de la solicitud de restablecimiento, han pasado más de los cuatro (4) meses establecidos por el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, para resolver la actuación administrativa y en consecuencia, la competencia se desplaza al Juez de Familia, razón por la cual le solicita remitirle las diligencias a este para su conocimiento (folios 10 y 10 vto.).

7. La Defensora de Familia del ICBF–CAIF 13, mediante oficio marcado con los Nos. 510400-135 y 2014025786 del 27 de mayo de 2014 (folios 11 a 18), dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, hace un recuento de las continuas devoluciones de la solicitud de atención para el niño A.C.L., expone la parte normativa del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, sobre la verificación de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA), la protección integral y el interés superior de estos, la iniciación y el trámite del proceso de restablecimiento de derechos (PARD), con un comentario en el cual recalca el objeto del Código y la finalidad de las normas citadas.

Señala que el término de cuatro (4) meses no ha concluido, pues la actuación no se ha iniciado legalmente, y promueve el conflicto de competencias negativo para

que la Sala declare competente a la Comisaría de Familia de la Comuna 13 San Javier de Medellín para conocer el caso del niño A.C.L., “comunicándole que en cumplimiento de sus funciones, debe asumir el conocimiento del asunto referenciado y resolverlo” (folio 18).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 20).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 21 a 25). Según el Informe Secretarial (folio 26), dentro del término de fijación del edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Posición de la Comisaría de Familia La Comisaría de Familia sostiene que en este caso no se presenta una situación de violencia intrafamiliar y por consiguiente, no le corresponde a ella la competencia sino a la Defensoría de Familia, de conformidad con los artículos 86 de la Ley 1098 de 2006 y 7° del Decreto 4840 de 2007.

Adicionalmente indica que han transcurrido más de cuatro (4) meses desde la solicitud de restablecimiento de derechos del niño A.C.L. formulada por los dos funcionarios del Proyecto “Crecer con Dignidad” y en consecuencia, ha perdido

competencia para conocer del asunto y este debe pasar al conocimiento del Juzgado de Familia al cual le sea repartido, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 100 de la citada ley.

B. Posición de la Defensoría de Familia La Defensoría de Familia sostiene que no le compete este asunto por cuanto, según se desprende del Informe de Visita Socio Familiar, se presenta una situación de “maltrato por negligencia” del padre al niño, que constituye violencia intrafamiliar circunstancia que radica la competencia en la Comisaría de Familia.

En relación con el término de los cuatro (4) meses para adelantar la actuación de restablecimiento de derechos del menor, señala que no se ha cumplido. Al respecto observa: “La aplicación del término consagrado en el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, entonces, solo sería aplicable en el hipotético caso de que la verificación del estado de cumplimiento de derechos de un niño, niña o adolescente se realice en el mismo tiempo lógico en que el funcionario administrativo de conocimiento, valga la redundancia, tenga conocimiento de la inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, conocimiento complejo que por lo tanto exige la coexistencia de ambas condiciones. La irreflexiva aplicación del parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, necesariamente iría en contravía de todo el andamiaje jurídico construido por la Ley de la Infancia y la Adolescencia en materia de garantía y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) (…) éste despacho, muy respetuosamente, difiere de la posición de la señora

Comisaria de Familia Comuna trece y considera que el término para resolver la actuación administrativa no ha terminado, puesto que no puede terminar lo que no se ha iniciado jurídicamente” (folios 17 vto. y 18).

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, como lo es el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), suscitado entre una autoridad pública del orden territorial, la Comisaría de Familia Comuna 13 San Javier de Medellín, y una del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una dependencia suya, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental CAIF Comuna 13 de Medellín de la Regional

Antioquia.

B. Configuración del conflicto El conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configura en la medida en que la Comisaría de Familia manifiesta que no es competente por no tratarse, en su criterio, de un caso de violencia intrafamiliar y por ende, le corresponde el conocimiento del mismo a la Defensoría de Familia y esta expresa que sí es un asunto de violencia intrafamiliar y en consecuencia es de competencia de la Comisaría de Familia.

C. El concepto de violencia intrafamiliar En el origen del presente conflicto de competencias administrativas, la Sala

encuentra efectivamente la existencia de una situación de violencia intrafamiliar, de acuerdo con lo manifestado por el Coordinador del Componente Familias para la Vida y la Psicóloga de la Secretaría de Inclusión Social y Familia, del Proyecto “Crecer con Dignidad” de la Alcaldía de Medellín, en el Informe de Visita Socio Familiar (folios 1 a 3), mencionado en el acápite de Antecedentes, pues se encuentra ahí que la relación del padre para con el niño A.C.L. y sus hermanos adolescentes es conflictiva de manera reiterativa y estos son agresivos entre ellos, según reportan los vecinos, y además, se presenta una situación de abandono del padre hacia el niño, lo cual constituye una actitud de violencia en el trato y la relación, ya que el descuido, la omisión y el trato negligente son formas de maltrato infantil, de acuerdo con la noción de esta conducta establecida por el inciso segundo del artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que dice así: “Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o

trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona” (Destaca la Sala). Como se observa en la norma, el maltrato puede provenir también de los hermanos adolescentes, como sucede además del padre en el presente caso, pues al final dice “o cualquier otra persona”. En relación con la circunstancia de la violencia intrafamiliar como el factor determinante de la competencia en la Comisaría de Familia, resulta oportuno hacer los siguientes planteamientos:

1. El Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, dispone en el artículo 79 que las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mientras en el artículo 83 establece que las Comisarías de Familia son entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tienen como misión la de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás que les fije la ley.

Esta circunstancia de la violencia intrafamiliar se menciona en varias de las funciones de los Comisarios de Familia enumeradas en el artículo 86 del mismo Código y ante el maltrato infantil, que es claramente una modalidad de violencia

intrafamiliar, el numeral 8° les asigna expresamente la función de “Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito”.

2. El Decreto reglamentario 4840 de 2007 2 establece en su artículo 7° el criterio diferenciador de la competencia de estas dos clases de autoridades así: las Comisarías de Familia conocen de la prevención, la garantía y el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando la amenaza o la vulneración de los mismos se presentan en el contexto de la violencia intrafamiliar y las Defensorías de Familia cuando estas ocurren en hechos o circunstancias por fuera de dicho contexto.

En efecto, dispone así el artículo 7° del decreto 4840 de 2007: “Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.- Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: 2 “Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.” El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. (…)” (Resalta la Sala).

3. El Parágrafo 1º del mismo artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 establece qué se debe entender por “violencia intrafamiliar” y por “familia”, y dice así: “Parágrafo 1°. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia,

maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996”. Las normas citadas disponen lo siguiente: Ley 575 de 2000 (feb. 9), “Por medio de la cual se reforma parcialmente la ley 294 de 1996”. “Artículo 1°. El artículo 4° de la ley 294 de 1996 quedará así: ‘Artículo 4°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató (sic) o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. (…)’ ”. Ley 294 de 1996 (julio 16), “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. “Artículo 2°. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla3. Para los efectos de la presente ley, integran la familia:

a) Los cónyuges o compañeros permanentes4; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; 3 Ver sentencia C-577 de 2011 (julio 26) de la Corte Constitucional. 4 Ver sentencia C-029 de 2009 (enero 28) de la Corte Constitucional. c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.

4. Como se desprende de la normatividad en cita, la situación de violencia intrafamiliar implica la competencia a los Comisarios de Familia, y el propósito de tal normatividad y del mencionado Código en general es que se actúe rápidamente para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se atiendan las solicitudes inmediatamente y se tomen las medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos que sean pertinentes, así sean casos que el Comisario de Familia o el Defensor de Familia considere distintos a su competencia, como lo dispone el inciso cuarto del artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 arriba transcrito, lo cual desafortunadamente no ocurrió en el presente caso.

En conclusión, por este aspecto, la Sala encuentra que al estar en presencia de una situación de violencia intrafamiliar el asunto correspondía al conocimiento de la Comisaría de Familia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83 y 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 7° del Decreto 4840 de 2007, la cual ha debido atender con prontitud la solicitud y tomar las medidas urgentes de

protección del niño, lo cual lamentablemente no sucedió. Antes bien la Comisaría dejó pasar el tiempo, a punto tal que perdió la competencia, como pasa a analizarse.

D. El término de cuatro (4) meses para adelantar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) La Comisaría de Familia confiesa que ha perdido competencia para conocer del caso del niño A.C.L porque desde el 2 de enero de 2014, fecha de la solicitud de restablecimiento de los derechos del niño formulada por dos funcionarios del Proyecto “Crecer con Dignidad”, han transcurrido más de cuatro (4) meses y por consiguiente la competencia pasa al Juzgado de Familia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

En primer lugar se debe anotar que el legislador estableció en dicha norma, para garantizar la pronta y efectiva restauración de la integridad e identidad de los niños, niñas y adolescentes, que las defensorías de familia y comisarías de familia deben resolver las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos en un término de cuatro (4) meses. Y dispuso también que, si la actuación administrativa no se resuelve en los cuatro (4) meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan, como se observa a continuación: “Artículo 100. Trámite. (…) Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la

apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuan

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