CE-11001-03-06-000-2014-00131-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00131-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS PARA CONOCER DE PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único (…). En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que respectivamente les confieren los artículos 228 y 234 y los artículos 275 y siguientes de la Constitución. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 INCISO 3 NUMERAL 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en los procesos disciplinarios que puedan seguirse a empleados de la Rama Judicial, a partir del artículo 82 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 3 de octubre de 2014 y del 25 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-06-000-2014-00118-00(C) y Rad. 11001-03-06-000-2014-00006-00(C).
AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos / RAMA JUDICIAL – Funciones jurisdiccionales y funciones administrativas La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son
independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos
tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, en ocasiones lo hacen incluso en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 254 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE
1996 ESTRUCTURA DE LA RAMA JUDICIAL – Superiores jerárquicos y superiores
administrativos / SUPERIORES JERÁRQUICOS EN LA RAMA JUDICIAL –
Categorías y diferencias / SUPERIOR JERÁRQUICO EN EL ORDEN
ADMINISTRATIVO – Alcance / SUPERIOR JERÁRQUICO EN EL ORDEN
JURISDICCIONAL - Alcance
a. Jerarquías en la Rama Judicial. (…) [L]a Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional
compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales (…). Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma (…) no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de
los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la organización jerárquica de la Rama Judicial, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de
2013, Rad. 11001-03-06-000-2013-00207-00(C), C.P. William Zambrano Cetina
SUPERIORIDAD ADMINISTRATIVA EN LA RAMA JUDICIAL – Ejemplos /
SUPERIOR JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO EN LA RAMA JUDICIALEjemplos
b. Algunos actos de superioridad administrativa. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados,
funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo: -El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se confiere por el superior”, ya sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, entre otras. (…) -[C]ompete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “a instancias de los respectivos superiores jerárquicos”, otorgar o no comisiones especiales a los magistrados de los tribunales superiores o de los consejos seccionales de la judicatura y a los jueces, para adelantar cursos de especialización hasta por dos años, para cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses. (…). -La misma atribución, aunque para períodos diferentes, corresponde a la respectiva Sala Plena, en el caso de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, (…). – (…) “[L]os funcionarios y empleados” tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en cada año calendario, y más adelante agrega que “el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio”. Sobre este punto, el artículo 143 precisa que “las licencias serán concedidas por la Sala de Gobierno de la Corporación nominadora, o por la entidad o funcionario
que haya hecho el nombramiento”. -En cuanto a los permisos, (…) serán otorgados por “el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.” -En materia de vacaciones, (…) en el caso de los empleados y funcionarios judiciales que laboran en aquellos despachos y dependencias que (…) no tienen derecho a disfrutar de vacaciones colectivas sino individuales, serán concedidas, según el caso, por la Sala Administrativa del Consejo Superior o de los consejos seccionales de la judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo tribunal a los jueces y por el correspondiente nominador en los demás casos. (…) -[L]a suspensión en el ejercicio del cargo de un empleado o funcionario judicial, por cualquiera de las razones enlistadas (…), genera la vacancia temporal del respectivo cargo, por lo cual “la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones”. (…) -[E]l funcionario o empleado judicial que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en calidad de reservista “deberá comunicarlo a la Corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional”. (…) -En el caso de los empleados judiciales, la evaluación y calificación de los servicios prestados por los mismos compete a “sus superiores jerárquicos” (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 137 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 138 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 140 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 142 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 143 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 144 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 146 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 147 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 132 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 148 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 175 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 172 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171 / DECRETO 1660 DE 1978 / DECRETO 052 DE 1987 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 204 SUPERIOR JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS (FUNCIONARIOS JUDICIALES) – Por regla general es su respectivo nominador El análisis de las (…) normas permite inferir (…) que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos. (…) [L]a regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos
fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. (…) Si bien es cierto que “la nominación de un funcionario y el cumplimiento de las tareas anejas a esa atribución no implica, en todos los casos, la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo”, como advierte la Corte Suprema de Justicia , ya que en algunos casos el nominador ni siquiera forma parte de la Rama Judicial, como ocurre con los magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal situación es excepcional y solamente se presenta en algunos casos debido al particular diseño constitucional en cuanto al nombramiento de los magistrados de dichas Cortes. En tales situaciones especiales, la necesidad de garantizar el principio de la doble instancia en el campo disciplinario, haría que resultara forzoso aplicar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734, en el sentido de que la competencia funcional para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por los respectivos magistrados correspondería a la Procuraduría General de la Nación. Pero más allá de tales excepciones, la regla general es que el nominador de un funcionario judicial es su superior jerárquico, razón por la cual la ley le otorga varias facultades
y atribuciones administrativas inherentes a dicha condición.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA FUNCIONARIOS JUDICIALES – Competencia De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, al paso que son empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. En el análisis que sigue la Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y dejará de lado los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, cuyo conocimiento compete a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, con excepción de aquellos que se tramiten contra funcionarios que gocen de fuero constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125
PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Competencia / SUPERIOR JERÁRQUICO DE LOS EMPLEADOS JUDICIALES – Competente en primera instancia para conocer de procesos disciplinarios contra ellos / SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Competencia / CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE EMPLEADOS JUDICIALES – Es una función netamente administrativa
El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) fija las (…) reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial (…). Esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo. c. La norma citada no está hoy vigente, porque el código del cual formaba parte fue derogado en su integridad por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo el artículo 74 de esta ley sustituyó al 50 de la codificación anterior (…). Puesto que el artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcional”, en tanto que el artículo 50 del CCA aludía solamente al “superior administrativo”, es necesario indagar sobre la razón que explique dicho cambio. (…) [A]l concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior
administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. e. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios (…). Si se acepta que el competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que adoptan los jueces al calificar los servicios de los empleados judiciales de sus despachos, es el respectivo tribunal superior, en su calidad de nominador y, como tal, superior jerárquico-administrativo de aquellos funcionarios, no es congruente sostener que el mismo tribunal no es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia disciplinaria tomen dichos jueces contra los mismos empleados.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 74
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Alcance / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente cuando la estructura de la entidad no permite garantizar el principio de la doble instancia El artículo 76 del estatuto disciplinario (…) consagra el principio de la doble
instancia en materia disciplinaria, y para garantizarlo establece que todas las entidades y organismos del Estado deben organizar oficinas de control disciplinario interno, encargadas de “conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores”. El tercer inciso agrega que la segunda instancia compete al nominador, salvo disposición legal en contrario, y precisa que cuando “no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional”, conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, el parágrafo tercero determina que en aquellas entidades u organismos en donde no se hayan implementado oficinas de control disciplinario interno (como sucede en la Rama Judicial), el funcionario competente para desarrollar el proceso en primera instancia será el superior inmediato del investigado, y el competente en segunda instancia será el superior jerárquico de aquel (es decir, el superior del superior). (…) El artículo 76 de la Ley 734 aporta un elemento adicional que resulta de singular importancia, ya que tiene fundamento constitucional, consistente en que en los procedimientos disciplinarios debe garantizarse el principio de la doble instancia. Por este motivo, cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo de que se trate no permite garantizar dicho principio, la segunda instancia será competencia de la Procuraduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de la doble instancia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-718 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No cabe atribuirle la
competencia genérica para conocer la segunda instancia de las decisiones disciplinarias que adopten los jueces y magistrados / SEGUNDA INSTANCIA EN LA RAMA JUDICIAL – Está garantizada en casi la totalidad de los casos [N]o cabe atribuir a la Procuraduría General de la Nación la titularidad de una competencia genérica para conocer en segunda instancia de las decisiones disciplinarias que adopten los jueces y magistrados, esgrimiendo el argumento de que la Rama Judicial no tiene una estructura jerárquica que permita “preservar la garantía de la doble instancia”, según reza el primer inciso del artículo 76 citado. Tampoco es cierto que en la misma Rama “no sea posible organizar la segunda instancia”, condición a partir de la cual asumiría competencia para conocer de dicha instancia “el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”. (Inciso 3º de la misma norma). Ni lo uno ni lo otro, pues en la Rama Judicial la segunda instancia está garantizada, en casi la totalidad de los casos, precisamente gracias a su estructura organizacional. Esta circunstancia descarta la injerencia del Ministerio Público en los asuntos disciplinarios propios de la Rama, salvo en los casos excepcionales antes señalados, o cuando dicho órgano actúe en ejercicio de su poder preferente, todo lo cual es acorde con los principios de autonomía judicial y de administración independiente de la Rama.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE PRUEBAS DENTRO DE PROCESO DISCIPLINARIO – Autoridad competente para conocerlo
Teniendo en cuenta la normatividad que establece el régimen disciplinario en relación con los empleados de la Rama Judicial, la estructura organizacional de la misma, la posición de la Procuraduría General de la Nación y la doctrina de esta Sala de Consulta frente al particular, la Sala concluye que la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas proferido por el Juzgado 67 Civil Municipal dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora (…) es la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (…) [L]a función disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial se ejerce al interior de la propia jurisdicción por los funcionarios señalados en la ley; en ella no interviene la Procuraduría General de la Nación, salvo cuando el Procurador ejerce su poder preferente. Como se expuso en los antecedentes, el proceso disciplinario (…) fue iniciado y actualmente se encuentra en pruebas, por el Juzgado 67 Civil Municipal, quien era el superior inmediato de la investigada, pues la nombró en su propio despacho y tenía la potestad de asignar, supervisar y controlar sus funciones y tareas, así como de ejercer, en general, las responsabilidades, deberes y atribuciones que les corresponde a los jefes en relación con sus subalternos. Ahora bien, en punto a la segunda instancia del referido proceso disciplinario, la Ley Estatutaria establece que los jueces del circuito son elegidos por la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, motivo por el cual tales Corporaciones, en su condición de nominadoras de los referidos jueces, deben considerarse como sus superiores jerárquicos para
efectos administrativos-disciplinarios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 734 DE 2002
PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación [E]l procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para
cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00131-00(C)
Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA
CIVIL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de determinar el organismo competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Adriana Rocío Dussán Therán.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de junio de 2013, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Adriana Rocío Dussán por la presunta demora en el trámite de unos incidentes de desacato (fls.20 a 23 cuaderno 2).
2. El 28 de agosto de 2013 el Juzgado 67 Civil Municipal ordenó decretar y practicar pruebas (fls. 51 a 55 cuaderno 2), auto contra el cual la señora Adriana
Rocío Dussán interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls. 56 a 57 cuaderno 2).
4. El 21 de octubre de 2013 el Juzgado 67 Civil Municipal declaró infundado el recurso de
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