CE-11001-03-06-000-2014-00133-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00133-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría de Familia de Sampués (Sucre) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiaren adelante ICBF, a través de la Coordinación de la Defensoría de Familia Centro Zonal Boston, Regional Sucre / CONFLICTO INHIBITORIO – Se inhibe la Sala de emitir pronunciamiento En conclusión, teniendo en cuenta los hechos y razones precedentes, en el caso de la referencia no existe un conflicto de competencias por resolver, dado que el acompañamiento, asesoría y representación judicial para la protección de los derechos del menor I.H.M., mediante el reconocimiento del presunto padre, fue realizada por la Defensoría de Familia al presentarse y admitirse la demanda de investigación de paternidad del adolescente, con lo cual la actuación administrativa cuya competencia se discutía se encuentra agotada. NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias administrativas del 14 de julio de 2005, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, expediente No. 11001-03-15-000-2004-01489-00(C).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112 NUMERAL 10 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00133-00(C)
Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE SAMPUÉS (SUCRE)
Referencia: Conflicto de Competencias Administrativas.
Conoce la Sala del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de Sampués (Sucre) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiaren adelante ICBF, a través de la Coordinación de la Defensoría de Familia Centro Zonal Boston, Regional Sucre, con el fin de determinar cuál es la autoridad competente para iniciar proceso de investigación de paternidad a favor del adolescente I.H.M.1.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, el presente conflicto se
origina en los siguientes antecedentes:
1. El 23 de enero de 2014, Hernán Rafael Montes Osorio, en su condición de Comisario de Familia del municipio de Sampués (Sucre), interpuso demanda de investigación de paternidad a favor del adolescente I.H.M., con base en la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la cual 1 Como medida de protección de la intimidad del adolescente se omitirá su nombre en esta providencia. le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Sincelejo (folios 4 a 7 del Cuaderno Principal).
2. El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Sincelejo profirió auto de rechazo de plano de la demanda, por falta de competencia del Comisario de Familia, en tanto existe Defensor de Familia asignado al municipio de Sampués, lo que en su criterio hace inoperante la
competencia subsidiaria (folio 8 del Cuaderno Principal).
3. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2014, en ejercicio del derecho de petición, al Director del ICBF Regional Sucre, el Comisario de Familia manifestó que hasta el mes de noviembre de 2013 el Centro Zonal Boston de Sincelejo
(Sucre) asumía los procesos de investigación de paternidad, aun cuando la diligencia de reconocimiento fuera realizada por la Comisaría de Familia; sin embargo, con el argumento de la competencia subsidiaria, insistió en trasladar la competencia a las comisarias de familia, y solicitó aclarar la situación que llevó al rechazo de la mencionada demanda (folios 11 y 12 del Cuaderno Principal).
4. El 25 de marzo de 2014, el Director del ICBF Regional Sucre dió respuesta al derecho de petición instaurado por el Comisario de Familia. Señaló que “es cierto que existe la competencia subsidiaria para los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, razón por la cual es de extrañar el rechazo de plano de la demanda presentada (…), lo que sí se pudo evidencia [sic] es que (…) no presentó los recursos de ley contra el auto que rechazó de plano la demanda (…)”.
Asimismo, manifestó que “muy a pesar de que exista Defensor de Familia asignado es también cierto que no ejerce su competencia de manera permanente y continua, ya que una vez al mes se desplaza al municipio de Sampués junto con el Equipo Técnico Interdisciplinario a realizar seguimientos de los procesos PARD [Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos]”. (folios 13 y 14 del Cuaderno Principal).
5. Mediante escrito de 9 de junio de 2014, el Comisario de Familia elevó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la presente solicitud de resolución de conflicto de competencias administrativas, en la que refirió que el Centro Zonal Boston de Sincelejo (Sucre) tiene competencia en varios municipios de Sucre, entre ellos, el de Sampués, razón por la cual la competencia para iniciar el proceso de investigación de paternidad y demás actuaciones administrativas y/o judiciales - a favor de los derechos del adolescente I.H.M. se encuentra en cabeza de dicha dependencia, por lo que se torna inoperante la competencia subsidiaria a que se refieren los funcionarios del ICBF (folios 1 a 3 del Cuaderno Principal).
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 39, Cuaderno
Principal). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folios 40 a 47 del Cuaderno Principal). Mediante auto del 21 de julio de 2014, el despacho del Magistrado Ponente ordenó oficiar a través de la secretaría de la Sala al señor Víctor Adolfo Gómezcasseres Barboza, en su condición de Director del ICBF Regional Sucre, a
fin de que dentro del término de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente al recibo de la comunicación, informara si la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Boston de Sincelejo (Sucre) había interpuesto demanda de investigación de paternidad a favor del adolescente I.H.M. y, de ser el caso, remitiera radicado y auto admisorio de la referida demanda (folios 59-60). Por medio de escrito presentado por la Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF Regional Sucre, la parte solicitada allegó el auto admisorio de la demanda de investigación de paternidad interpuesta por la señora Nini Patricia Herrera Martínez en representación de los intereses del adolescente I.H.M., en la que el Juzgado reconoce personería al Defensor de Familia, para actuar en el asunto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación se presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF a través de la Defensoría
de Familia – Centro Zonal Boston, Sincelejo - Regional Sucre. Mediante escrito presentado por Jhony Buelvas Vergara, Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Boston de Sincelejo (Sucre), la parte cita el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 que establece que “En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia”, así como el parágrafo segundo del artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 que consagra “Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un
municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua”. Insiste con base en esta norma que no existe un Centro Zonal u oficinas de la Defensoría de Familia directamente en el municipio de Sampués (Sucre), por lo cual los usuarios son atendidos en la ciudad de Sincelejo, a donde tienen que trasladarse en transportes intermunicipales, o mediante unidades móviles o trabajadoras sociales que se trasladan ocasionalmente. Concluye que en el caso concreto opera la competencia subsidiaria, más aún en el contexto de restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes desde el ámbito administrativo y/o judicial.
2. Comisaría de Familia del Municipio de Sampués, Sucre.
Vencido el término para presentar alegatos, no se obtuvo pronunciamiento alguno sobre el asunto objeto de controversia por parte de la Comisaría de Familia del Municipio de Sampués, Sucre.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. Es claro en los antecedentes que el conflicto de competencias se suscitó a partir de una actuación de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto para la protección de los derechos del menor I.H.M, tendiente al reconocimiento de su presunto padre; dicho conflicto es negativo porque ni la Defensoría de Familia del Centro Zonal Boston de Sincelejo (Sucre) del ICBF ni la Comisaría de Familia del municipio de Sampués (Sucre) admiten competencia para continuar las diligencias; y, finalmente, está planteado entre una autoridad nacional (la Defensoría de Familia) y una autoridad municipal (la Comisaría de Familia). Aunque en principio estarían reunidos los elementos exigidos por la ley para un
pronunciamiento de fondo, esta Sala ha reiterado en sus decisiones2 que es necesario que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe continuarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha adoptado una decisión de fondo, no hay lugar a la intervención de esta Sala; en este caso cualquier discusión sobre la competencia de la autoridad administrativa deberá plantearse por los interesados a través de los recursos administrativos o de las acciones judiciales pertinentes. La Sala observa que en el presente asunto no se configura un conflicto de competencias administrativas entre la Comisaría de Familia de Sampués (Sucre) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Boston, Regional Sucre, debido a que la actuación administrativa concluyó mediante el acompañamiento y asesoría de la Defensoría de Familia para la presentación de la demanda de investigación de paternidad a favor de los derechos del adolescente I.H.M., en el marco de las medidas administrativas tendientes al restablecimiento de sus derechos. En diferentes oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado los presupuestos para la procedencia del conflicto de competencias administrativas. Uno de estos presupuestos consiste en que la actuación administrativa no se haya definido. Y es que, por sustracción de materia, no cabe plantear un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa ha finalizado. Esto es así porque 2 Ver, entre otros, conflicto de competencias administrativas del 14 de julio de 2005, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, expediente No. 11001-03-15-000-2004-01489-00(C). el conflicto de competencias busca precisamente determinar cuál es la autoridad
administrativa competente para continuar con una actuación administrativa en curso, de manera tal que la actuación pueda proseguir y adelantarse hasta su conclusión3. Esta ha sido doctrina constante y no se ha modificado por la expedición de la Ley 1437 de 2011, de manera que conserva validez la siguiente argumentación expuesta por la Sala: “En los distintos pronunciamientos emitidos con ocasión del cumplimiento de la función que le fue atribuida por el artículo 4o. de la ley 954 de 2005, la Sala ha venido configurando algunos elementos determinantes del ejercicio de esta competencia, a partir de los cuales se han identificado aquellos eventos en los que se considera que no hay conflicto de competencia, como por ejemplo, cuando ya han sido expedidos actos administrativos definitivos, pues dada su presunción de legalidad, hay que atenerse a lo que en ellos se disponga”4. En efecto, según consta en el expediente, mediante respuesta del Director del ICBF, Regional Sucre, al derecho de petición presentado por el Comisario de Familia, tendiente a definir la autoridad competente para adelantar la demanda de investigación de paternidad a favor del adolescente I.H.M., este indicó que “el Defensor de Familia Jhony Buelvas Vergara presentó demanda inmediatamente a raíz del rechazo de plano por parte de la Juez Segunda de Familia de Sincelejo para proteger los Derechos (…) del niño [I.H.M.]” (folios 13 y 14, cuaderno principal). Esta información fue corroborada mediante la solicitud del auto admisorio de la demanda de investigación de paternidad, el cual fue remitido a esta Sala por el ICBF, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia,
expediente No. 2014-00107-00, de fecha 10 de abril de 2014, y en el que consta el reconocimiento de la personería al Defensor de Familia, para actuar en el asunto de la referencia (folio 71, cuaderno principal). En conclusión, teniendo en cuenta los hechos y razones precedentes, en el caso de la referencia no existe un conflicto de competencias por resolver, dado que el acompañamiento, asesoría y representación judicial para la protección de los derechos del menor I.H.M., mediante el reconocimiento del presunto padre, fue realizada por la Defensoría de Familia al presentarse y admitirse la demanda de investigación de paternidad del adolescente, con lo cual la actuación administrativa cuya competencia se discutía se encuentra agotada. Finalmente, advierte la Sala que al asumir competencia el Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Boston de Sincelejo (Sucre), para presentar la demanda en procura de garantizar los intereses del menor y reconocérsele personería dentro del proceso iniciado, este continuará adelantando las gestiones y actuaciones tendientes a obtener el restablecimiento de sus derechos. 3 “La definición de competencias es anterior a la conclusión de la actuación administrativa, lo que quiere decir que se produce durante el trámite, puesto que una vez expedido el acto administrativo definitivo, lo procedente es acusar su ilegalidad, pues como se observó anteriormente, la falta de competencia es una de la causales de nulidad del acto administrativo.”, CFY. Álvarez Jaramillo, Luis Fernando “Conflictos de Competencias Administrativas en Colombia”, “Instituciones de Derecho Administrativo en el Nuevo Código, una Mirada a la Luz de la Ley 1437 de 2011”, página
65. Banco de la República - Consejo de Estado, Bogotá D.C., 2012. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 09 de octubre de 2008, Rad.
Nº 11001-03-06-000-2008-00072-00. Dicha posición fue expuesta inicialmente en la decisión Rad. Nº 11001-03-06-000-2004-001489-00 en la que se estableció que, si existe una actuación en firme, no procede el conflicto de competencias porque este no tiene la virtualidad de infirmar los actos administrativos proferidos.
RESUELVE: Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento en el presente asunto planteado a título de conflicto negativo de competencias entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Boston, Regional Sucre, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la Comisaría de Familia de Sampués, Sucre.
Segundo: Comunicar esta decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Boston, Regional Sucre, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Comisaría de Familia de Sampués (Sucre), al Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) y a la señora Nini Patricia Herrera Martínez, madre y representante de los intereses del adolescente I.H.M.
Tercero: Devolver el expediente a la Comisaría de Familia de Sampués (Sucre), previa la toma de copias por la Secretaría de la Sala para el archivo.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Magistrado Magistrado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Magistrado LUCIA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala