CE-11001-03-06-000-2014-00135-00(2216)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00135-00(2216)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CANONES SUPERFICIARIOS – Naturaleza y Regulación El Ministro de Minas y Energía solicita a la Sala su concepto sobre la posibilidad o la obligación de devolver, en determinados casos, los cánones superficiarios recaudados en vigencia de la Ley 1382 de 2010 que modificó el Código de Minas (Ley 685 de 2001), debido a su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-366 de 2011, con efectos diferidos durante dos años, y también por la suspensión de los trámites de sustracción de áreas en una reserva forestal, decretada por la autoridad ambiental. El Código de Minas califica expresamente los cánones superficiarios como una contraprestación económica que se debe pagar al Estado por el derecho que este otorga de explotar minerales, aunque dicha obligación solamente se causa durante las etapas de exploración, montaje y construcción de la infraestructura requerida para explotar, y durante la etapa de explotación, pero solamente respecto de las áreas que el contratista reserve para explorar o continuar explorando en ese período (…) esta conclusión resulta plenamente coherente con las normas constitucionales (…) ya que si el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, salvo algunas excepciones, resulta lógico y equitativo que ninguna persona pueda explorar una determinada zona del territorio nacional en búsqueda de tales bienes sin haber obtenido previamente la autorización del Estado, por intermedio de la autoridad competente, y sin pagar por ello un precio o contraprestación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 332 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 360 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO
58 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 230
CANONES SUPERFICIARIOS - Devolución de cánones superficiarios recaudados en vigencia de la ley 1382 de 2010 correspondientes a propuestas rechazadas / DEVOLUCION DE CANONES SUPERFICIARIOS – Pago de intereses Al desaparecer del ordenamiento jurídico la Ley 1382 de 2010, como consecuencia de su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-366 de 2011, desapareció igualmente el fundamento legal que obligaba a los proponentes a pagar la primera anualidad del canon superficiario y que facultaba al Estado para mantener en su poder tales recursos mientras se estudiaba la viabilidad de las propuestas. En consecuencia, a partir del 12 de mayo de 2013, fecha en la cual se produjeron los efectos de la mencionada sentencia, había lugar a devolver la totalidad de los recursos percibidos por este concepto, correspondientes a propuestas de concesión minera que hubiesen sido rechazadas por cualquier causal, e incluso a ofertas que en dicho momento se encontraran en trámite. La jurisprudencia ha precisado que para que pueda imponerse al deudor de una suma de dinero la obligación de pagar intereses, se requiere que la obligación respectiva sea clara, determinada, líquida y exigible. La Sala considera que la obligación de restituir o devolver la parte de los cánones superficiarios que hayan sido pagados indebidamente por proponentes y concesionarios mineros, no puede considerarse como una obligación dineraria que sea clara, determinada, líquida y exigible, porque, como
se colige fácilmente de este concepto y de la consulta que lo origina, dicha obligación resulta discutible y ni su existencia ni su monto se encuentran determinados claramente en un contrato, en un acto administrativo, en una sentencia judicial o en otro acto o documento similar. NOTA DE RELATORIA: Al respecto del pago de intereses, Concejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección III. Sentencia del 23 de septiembre de 2009. Radicación número 25000-23-26-000-2001-01219-01(24639) FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 230 / LEY 685 DE 2001ARTICULO 274 / LEY 1382 DE 2010 - ARTICULO 16 / CIVIL - ARTICULO 1608 ZONAS EXCLUIBLES Y RESTRINGIDAS PARA LA MINERÍA - Naturaleza Regulación El Código de Minas estableció dos (2) categorías de áreas o zonas del territorio nacional en las cuales la actividad minera está vedada, en principio, o restringida. La primera categoría corresponde a las denominadas “zonas excluibles de la minería”, que consagra el artículo 34 de dicho Código, y el segundo grupo corresponde a las llamadas “zonas de minería restringida”, las cuales están descritas en el artículo 35 ibídem. Estas categorías de áreas producen efectos jurídicos diferentes, como quiera que en las primeras no se puede realizar actividades mineras, por regla general, ni siquiera de tipo exploratorio, salvo que la autoridad ambiental competente, a solicitud del interesado, decida sustraer toda o parte de la zona protegida, lo cual, en todo caso, no es viable en los parques
naturales nacionales o regionales, mientras que en las “zonas de minería restringida”, pueden efectuarse trabajos y obras de exploración y explotación de minerales, pero con las restricciones, condicionamientos y permisos que señala el artículo 35 del Código de Minas.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 34 / LEY 685 DE 2001ARTICULO 35 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 36
COBRO DEL CANON SUPERFICIARIO CORRESPONDIENTE A ZONAS EXCLUIDAS DE LA MINERÍA - contratos de concesión minera perfeccionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y después de que esta fue excluida del ordenamiento jurídico En el caso de los contratos de concesión minera que se perfeccionaron desde la promulgación de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) hasta el 9 de febrero de 2010 (fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 1382), así como aquellos perfeccionados después del 11 de mayo de 2013 (último día de vigencia de la Ley 1382), la Sala entiende (…) que los concesionarios no están – ni estabanobligados a pagar cánones superficiarios sobre “zonas excluibles de la minería”, incluyendo la reserva forestal de la Amazonía, sino únicamente a partir del momento en que la autoridad ambiental decrete la sustracción de las áreas que coincidan con las referidas “zonas excluibles” y las mismas se incorporen al contrato de concesión o sean objeto de un nuevo contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 34 / LEY 685 DE 2001ARTICULO 52 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 230
COBRO Y DEVOLUCION DEL CANON SUPERFICIARIO CORRESPONDIENTE A ZONAS EXCLUIDAS DE LA MINERÍA - contratos de concesión minera perfeccionados durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010 Con respecto a los contratos de concesión perfeccionados durante la vigencia de la Ley 1382 de 2010, es decir, entre el 10 de febrero de 2010 y el 11 de mayo de 2013, es necesario analizar el efecto que sobre dichos negocios tuvo la expedición de la Resolución Nº 1518 del 31 de agosto de 2012 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la cual se resolvió “suspender temporalmente la recepción y el trámite de solicitudes de sustracción en la Reserva Forestal de la Amazonía, establecida mediante la Ley 2ª de 1959, para actividades mineras con base en el principio de precaución”. En el primer caso, es decir, para las solicitudes de sustracción de áreas debidamente presentadas hasta el 16 de septiembre de 2012, fecha de publicación de la Resolución 1518 en el Diario Oficial Nº 48.555, se estableció que tales peticiones seguirían su curso normal hasta su decisión por parte del Ministerio de Ambiente. Por lo tanto, tales concesionarios no podrían solicitar la suspensión de las obligaciones surgidas de los respectivos contratos de concesión, en relación con las áreas excluidas pero sustraíbles, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Minas, tal posibilidad solo existe cuando se presenta una circunstancia de caso
fortuito o fuerza mayor que impida temporalmente el cumplimiento de esas obligaciones. En el segundo evento, esto es, las solicitudes que los interesados pretendieron formular después de esa fecha, se dispuso que no serían recibidas ni, desde luego, tramitadas hasta que no se efectúe “la zonificación y ordenamiento de la Reserva Forestal de la Amazonía”, es decir, sin que se haya señalado un plazo fijo para levantar la mencionada suspensión. Es necesario recordar que los actos administrativos de alcance general son obligatorios para todas las personas, servidores públicos y particulares, desde el momento en que se publican en el Diario Oficial o en otro órgano de divulgación que permita la ley en casos especiales, de tal manera que, a partir de ese momento, ninguna persona puede alegar válidamente el desconocimiento de lo dispuesto en dichos actos. Tales concesionarios no pueden solicitar la suspensión de las obligaciones contractuales de las partes con fundamento en el artículo 52 del Código de Minas, ya que, al haberse publicado la Resolución 1518 de 2012 antes del perfeccionamiento de sus respectivos contratos, este hecho no puede ser invocado como un evento de caso fortuito o fuerza mayor. La autoridad minera solo estaría obligada a reembolsar o devolver el canon superficiario pagado en dichos casos si el contrato de concesión se perfeccionó después del 11 de mayo de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 34 / LEY 685 DE 2001ARTICULO 52 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 230 / LEY 1382 DE 2010ARTICULO 16 / RESOLUCION Nº 1518 DEL 31 DE AGOSTO DE 2012 DEL
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00135-00(2216) Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Código de Minas. Cánones superficiarios pagados en vigencia de la Ley 1382 de 2010. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad de dicha ley por parte de la Corte Constitucional. Zonas excluidas y restringidas para la minería. Áreas de reserva forestal El Ministro de Minas y Energía solicita a la Sala su concepto sobre la posibilidad o la obligación de devolver, en determinados casos, los cánones superficiarios recaudados en vigencia de la Ley 1382 de 2010, que modificó el Código de Minas (Ley 685 de 2001), debido a su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-366 de 20111, con efectos diferidos durante dos años, y también por la suspensión de los trámites de sustracción de áreas en una reserva forestal, decretada por la autoridad ambiental.
I. ANTECEDENTES El funcionario consultante manifiesta, en primer lugar, que el artículo 16 de la Ley 1382 regulaba los llamados “cánones superficiarios”, los cuales constituyen una contraprestación que los titulares de las concesiones mineras deben pagar al Estado durante las etapas de exploración y de construcción y montaje de la
infraestructura requerida para explotar los minerales encontrados, así como durante la exploración adicional que el titular minero reserve para efectuar durante el periodo de explotación. Señala que el parágrafo primero de esta norma establecía que la autoridad minera solamente podía disponer de los recursos percibidos por este concepto cuando se suscribiera el contrato de concesión, y que únicamente había lugar a la devolución total o parcial de los cánones superficiarios recibidos por el Estado, en dos eventos: (i) cuando la propuesta fuera rechazada por superposición total o parcial de áreas, y (ii) cuando la autoridad ambiental competente negara la sustracción de todo o parte de una reserva forestal, para realizar en ella labores de exploración. Agrega que la misma disposición preceptuó que en el caso de las propuestas en trámite y de los títulos mineros cuyos titulares no hubiesen pagado la primera anualidad del canon superficiario a la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, debían efectuar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la citada ley. Recuerda el Ministro que la Ley 1382, en su totalidad, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-366 de 2011, por haberse omitido el procedimiento de consulta a los pueblos indígenas, afrocolombianos y otras minorías étnicas antes de su presentación al Congreso de la República o durante el respectivo trámite legislativo. También señala que con el fin de impedir que surgiera un vacío normativo o un déficit de protección legal, especialmente en
materia ambiental, que pudiera resultar igualmente contrario a la Carta Política, la Corte difirió los efectos de su decisión por dos (2) años desde la expedición de la sentencia, con el fin de permitir que en este tiempo el Gobierno Nacional preparase y el Congreso aprobara una nueva ley que modificara el Código de Minas y sustituyera las normas que fueron declaradas inconstitucionales. Se menciona en la consulta que como dicha ley no fue expedida en el período señalado por la Corte, se produjeron irremediablemente los efectos de la sentencia de inexequibilidad, con lo cual la Ley 1382 de 2010 desapareció del 1 Corte Constitucional. Sentencia C366 del 11 de mayo de 2011. Expediente D-8250. ordenamiento jurídico a partir del mes de mayo de 2013, y revivieron entonces las normas de la Ley 685 de 2001 que habían sido derogadas o modificadas por la primera de las leyes citadas. En esa medida, el artículo 230 de la Ley 685, que regula el pago de los cánones superficiarios, volvió a quedar vigente en sus términos originales, en los cuales no se prevé expresamente la devolución de estos recursos ni su disposición por parte de la autoridad minera. Explica el consultante que esta disposición u otra de la Ley 685 de 2001 no consagraban (ni consagran actualmente) la obligación de pagar la primera anualidad del canon superficiario con la presentación de las propuestas, es decir, antes de la celebración del contrato de concesión, sino únicamente después de perfeccionado el mismo, que de acuerdo con la citada normatividad, implica la
suscripción del respectivo documento por las dos partes y su inscripción en el Registro Minero Nacional. Informa también que en vigencia de la Ley 1382 (es decir, desde su promulgación hasta dos años después de su declaratoria de inexequibilidad), diferentes proponentes pagaron la primera anualidad del canon superficiario, inicialmente a Ingeominas y luego a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM), ambas en su calidad de autoridad minera concedente. Como resultado de dichos pagos, la ANM tenía, al momento de formular la consulta, más de 35.000 millones de pesos que no han podido ser incorporados al presupuesto de esa entidad ni tampoco devueltos a los correspondientes proponentes, porque los respectivos contratos de concesión no se celebraron, pero tampoco se dan las causales que preveía el artículo 16 de la Ley 1382 de 2010 para efectuar su reintegro. En efecto, las mencionadas propuestas fueron rechazadas por otros motivos, tales como (i) no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 271 de la Ley 685 (características del plano, capacidad económica y anexo técnico); (ii) no remitir los documentos soporte dentro del plazo fijado en el artículo 5º, literal g) del “Decreto 2435 de 2008”2; (iii) no atender los requerimientos efectuados por la autoridad minera para completar los documentos, o (iv) por desistimiento voluntario de los solicitantes. Indica el ministro que ante este vacío legal han surgido dos (2) tesis opuestas, a saber: (i) que no existe causa jurídica para que el Estado se quede con el dinero
recaudado, por lo cual debe ser devuelto a quienes lo pagaron, en desarrollo de la figura del enriquecimiento sin justa causa, y (ii) que no hay lugar a dicha devolución porque el pago anticipado del canon superficiario fue un riesgo que asumió cada proponente, por lo cual, al haberse rechazado sus ofertas por una razón que les es imputable, no pueden recuperar las sumas pagadas y estas deben ingresar al Estado. Lo anterior a pesar de que la Ley 1382 establecía que la autoridad minera solo podía disponer de dichos recursos cuando se celebrara el contrato de concesión. En relación con la segunda causal que preveía el parágrafo primero del artículo 230 del Código de Minas, tal como fue modificado por la Ley 1382 de 2010, para efectuar la devolución de las sumas pagadas a título de canon superficiario, es decir, que la autoridad ambiental competente niegue la sustracción del área de reserva forestal solicitada, en la consulta se informa que por una decisión administrativa del Ministerio del Medio Ambiente se suspendieron todos los trámites de sustracción en un área de reserva forestal (la de la Amazonía), lo cual 2 La Sala entiende que el consultante quiso referirse al Decreto Reglamentario 2345 de 2008, “por el cual se adoptan medidas para la presentación de propuestas de contratos de concesión a través de medios electrónicos”, que no se encuentra vigente en la actualidad, al haber sido derogado expresamente por el Decreto 1829 de 2012 (artículo 3º). implica que aun cuando no se ha negado la sustracción solicitada, los concesionarios afectados con esta decisión no pueden adelantar ninguna actividad minera (incluyendo la exploración) en esa región del territorio nacional. Por esta
razón, tales contratistas han manifestado que no se les puede obligar a pagar los cánones superficiarios que adeudan. A manera de síntesis, el Ministro de Minas y Energía menciona que en la actualidad se presentan dos (2) situaciones que no se han podido resolver por los vacíos y la falta de claridad en la normatividad aplicable: (i) los proponentes que pagaron la primera anualidad del canon superficiario en vigencia de la Ley 1382 y cuyas propuestas fueron rechazadas por causales distintas de las contempladas en el artículo 16 de dicha ley, han solicitado la devolución de tales recursos, y (ii) los concesionarios mineros que adeudaban cánones, incluso desde antes de la Ley 1382, consideran que no deben pagarlos debido a la suspensión de los trámites de sustracción de áreas en la reserva forestal de la Amazonía, por parte de la autoridad ambiental. En atención a estas consideraciones, el Ministro de Minas y Energía formula a la Sala las siguientes preguntas: “3.1. En cuanto a las propuestas de contrato de concesión presentadas en vigencia de la Ley 1382 de 2010, surgen los siguientes interrogantes: 3.1.1 ¿A la Agencia Nacional de Minería le es dado reintegrar a los proponentes los recursos percibidos por concepto de canon superficiario anticipado cuando las propuestas de contrato de concesión se rechazaron por causas diferentes a las señaladas en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010? 3.1.2 ¿Puede la Agencia Nacional de Minería disponer de los recursos de canon superficiario pagado sobre propuestas que fueron rechazadas
por causales diferentes a las establecidas en la Ley 1382 de 2010 (Artículo 16, parágrafo), a pesar de que la misma ley señalaba la celebración del contrato de concesión como requisito para la disposición de dichos recursos? 3.1.3 Teniendo en cuenta que la Ley 1382 de 2010 desapareció del ordenamiento jurídico el pasado mes de mayo de 2013 y, en virtud de dicha ley procedía la devolución del canon superficiario cuando se dieran los supuestos previstos en el artículo 16 de la misma, ¿en la actualidad, puede la autoridad minera reintegrar dichos recursos a los proponentes de propuestas rechazadas por las causales que establecía la Ley 1382 de 2010, o al producirse los efectos de inexequibilidad de dicha ley, debe procederse a devolver la totalidad de los recursos? 3.1.4 En cualquiera de los escenarios antes mencionados, en caso de ser afirmativa la posición de la Sala para reintegrar los dineros a los proponentes, ¿dichos recursos deben ser devueltos con reconocimiento de intereses?, ¿teniendo en cuenta cuál tasa? 3.2. En cuanto a los contratos superpuestos a las áreas donde se encuentra suspendido el trámite de sustracción de reserva forestal, se consulta: 3.2.1 A los contratos suscritos e inscritos en el Registro Minero Nacional, otorgados con anterioridad a la decisión administrativa de suspensión del trámite de sustracción de reserva forestal ¿se les debe cobrar el canon superficiario si no iniciaron el trámite de sustracción de área antes de la expedición de la mencionada resolución y no han solicitado la suspensión de obligaciones de conformidad a lo establecido por el
artículo 52 del Código de Minas? 3.2.2 A los contratos suscritos e inscritos que fueron otorgados con posterioridad a la expedición de la decisión administrativa de suspensión del trámite de sustracción de reserva forestal se les causa y debe cobrar el canon superficiario si no han solicitado la suspensión de obligaciones de conformidad a lo establecido por el artículo 52 del Código de Minas? 3.2.3 A la autoridad minera le es dado reintegrar a los titulares mineros los recursos percibidos por concepto de canon superficiario anticipado que se recaudaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, cuando al otorgar el contrato estas se superponen con el acto administrativo proferido por la autoridad ambiental que suspendió el trámite de sustracción en un área de reserva forestal?”
II. CONSIDERACIONES Para responder los interrogantes planteados, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) La naturaleza jurídica y la regulación de los denominados “cánones superficiarios”; (ii) los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 por parte de la Corte Constitucional; (iii) la situación de los proponentes que pagaron la primera anualidad del canon superficiario en vigencia de la Ley 1382 y cuyas ofertas fueron rechazadas; (iv) el caso de los concesionarios afectados por la suspensión del trámite de sustracción de áreas en la reserva forestal de la Amazonía, y (v) el reconocimiento y pago de intereses sobre las sumas que deban reintegrarse.
A. Los “cánones superficiarios”: su naturaleza y regulación
En la medida en que la obligación de pagar los denominados “cánones superficiarios” está contenida en el Código de Minas y éste, a su vez, se inscribe en la temática general de la propiedad y el uso de los recursos naturales no renovables, incluyendo su explotación, es necesario partir de las normas constitucionales que regulan esta clase de bienes, las cuales, como se verá, permiten deducir algunos principios generales que serán importantes para el adecuado entendimiento y la solución de este asunto. El artículo 332 de la Constitución Política dispone que “el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. En armonía con lo anterior, el artículo 360 ibídem, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 5 de 2011, establece en lo pertinente: “Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. “(…)” (Subraya la Sala). Así mismo, el artículo 334 de la Carta, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Nº 3 de 2011, preceptúa que “la dirección general de la economía estará a cargo del Estado”, y agrega que éste “intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo… para racionalizar
la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes… y la preservación de un ambiente sano” (resaltamos). Este marco constitucional permite concluir en forma clara: (i) que el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos válidamente adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes a la Constitución; (ii) que la explotación de tales recursos por parte de terceros, debidamente autorizados por el Estado, genera a su favor contraprestaciones económicas, consistentes en las regalías y en los demás derechos y compensaciones que se acuerden y (iii) que compete a la ley señalar, con sujeción a la Carta Política, las normas a las cuales debe someterse la explotación de los recursos naturales no renovables, incluyendo las contraprestaciones económicas que deba pagarse al Estado. Conforme a tales principios, la Ley 685 de 2001, que contiene el Código de Minas3, reguló integralmente los diferentes asuntos, procedimientos y actos jurídicos relacionados con la exploración y explotación de tales recursos, salvo lo atinente a la distribución y el uso de las regalías, materia que se encuentra gobernada por normas especiales. El Título VI, Capítulo XXII de dicha ley dispone lo siguiente, en su parte pertinente:
“TITULO SEXTO
ASPECTOS ECONOMICOS Y SOCIALES DE LA MINERIA
“(…) CAPITULO XXII Aspectos económicos y tributarios “Artículo 226. Contraprestaciones económicas. Las contraprestaciones
económicas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales no renovables. “Artículo 227. La regalía. (…)” “(…) “Artículo 230. Cánones superficiarios. Los cánones superficiarios sobre la totalidad del área de las concesiones durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, son compatibles con la regalía y constituyen una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Los mencionados cánones serán equivalentes a un salario mínimo día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato si el área 3 En adelante, cuando la Sala haga referencia al Código de Minas aludirá a la Ley 685 de 2001, ya que, como más adelante se verá, la Ley 1382 de 2010 no sustituyó ni modificó integralmente la Ley 685, ni tampoco se encuentra vigente en la actualidad. solicitada no excede de 2.000 hectáreas, si excediera de 2.000 y hasta 5.000 hectáreas pagará dos (2) salarios mínimos día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas y si excediera de 5.000 y hasta 10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios mínimos día y por año pagaderos por anualidades anticipadas. “La liquidación, el recaudo y la destinación de los cánones superficiarios le corresponde efectuarlos a la autoridad minera”. (Subrayas ajenas al texto).
Como se aprecia, el Código de Minas califica expresamente los cánones superficiarios como una contraprestación económica que se debe pagar al Estado por el derecho que este otorga de explotar minerales, aunque dicha obligación solamente se causa durante las etapas de exploración, montaje y construcción de la infraestructura requerida para explotar, y durante la etapa de explotación, pero solamente respecto de las áreas que el contratista reserve para explorar o continuar explorando en ese período. A este respecto, vale la pena recordar que el artículo 45 del citado código tipifica el contrato de concesión minera en los siguientes términos: “Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. “El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”. Es decir, que el objeto del contrato de concesión no incluye solamente el derecho que se otorga al concesionario para explotar los minerales que halle en la zona otorgada, sino que también genera el derecho a explorar dicho territorio para encontrar los recursos mencionados. Esta conclusión resulta plenamente coherente con las normas constitucionales citadas en precedencia, ya que si el
Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, salvo algunas excepciones, resulta lógico y equitativo que ninguna persona pueda explorar una determinada zona del territorio nacional en búsqueda de tales bienes sin haber obtenido previamente la autorización del Estado, por intermedio de la autoridad competente, y sin pagar por ello un precio o contraprestación. Este entendimiento se confirma con otras disposiciones de la misma Ley 685, como el artículo 58, que consagra los derechos que surgen para el concesionario en virtud del perfeccionamiento del contrato de concesión y los cuales incluyen, entre otros, “… en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato…”, o los artículos 70 y siguientes ibídem, que determinan la duración del contrato de concesión y de cada una de sus etapas, que pueden resumirse así: (i) exploración, (ii) construcción y montaje de la infraestructura, (iii) explotación y beneficio de los minerales y (v) cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes. Estas etapas pueden ser sucesivas o coexistir parcialmente, de acuerdo con las reglas que contiene el mismo estatuto. El artículo 78 ibídem define la actividad exploratoria así: “Artículo 78. Trabajos de exploración. Los estudios, trabajos y obras a que está obligado el concesionario durante el período de exploración por métodos de subsuelo, son los necesarios para establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría del depósito o depósitos dentro del área de la concesión, en cantidad y calidad
económicamente explotables, la v
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