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CE-11001-03-06-000-2014-00138-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00138-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / CAJANAL – Liquidación y entrada en funcionamiento de la UGPP / SOLICITUDES DE PENSIONES DE SERVIDORES PUBLICOS – Reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones El Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal y como arriba se indicó. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual que la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de

liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. (…) Como atrás se advirtió, se expidió el Decreto 2196 de 2009 “[p]or el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”, de cuyos artículo 3º y 4º se infiere una regla general de competencia entre CAJANAL y el ISS, así: las solicitudes de pensiones de los servidores públicos que cumplieren los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión con anterioridad a la fecha del traslado masivo del ISS a CAJANAL, mes de julio de 2009, serán resueltas por CAJANAL (UGPP); las de aquellos que cumplieren con el requisito de la edad con posterioridad a esa fecha, se hubieren trasladado masivamente al ISS (COLPENSIONES) y hubieren cotizado efectivamente en esta entidad, serán resueltas por COLPENSIONES: FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 5021 DE 2009 CAJANAL – Consecuencias de la omisión de efectuar el traslado ordenado por el Decreto 2196 de 2009 Si CAJANAL continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 a pesar de que la norma referida exigía que no lo hiciera, la UGPP, en su condición de entidad responsable de los asuntos de CAJANAL, debe adelantar el trámite correspondiente. En efecto, ha dicho la Sala respecto de un asunto idéntico, con

base en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, que CAJANAL EICE en liquidación no podía iniciar nuevas actividades y que conservaba su capacidad jurídica solo para la liquidación respectiva. Frente a la circunstancia de que la entidad continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 y que en el mes de septiembre de ese año la afiliada del caso entonces estudiado adquirió su estatus pensional, tal y como ocurre en el asunto que ahora analiza la Sala, concluyó: “Siendo así las cosas CAJANAL EICE no podía seguir recibiendo aportes en desarrollo de su objeto social como entidad de previsión social y tenía la obligación de trasladar a todos sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, manteniendo su existencia solamente para su liquidación y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que habían cumplido los requisitos de tiempo y edad antes del traslado definitivo de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, esto es el 30 de junio de 2009. Si CAJANAL EICE no cumplió con la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para que se hiciera efectivo el traslado ordenado en el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, y su afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado, queda obligado por su negligencia a resolver de fondo sobre la petición de reconocer y pagar la prestación económica. Su omisión de no trasladar su afiliado al Instituto de Seguros Sociales, le genera como consecuencia la obligación de reconocer y pagar, si a ello hay lugar, la pensión de jubilación de sus afiliados.” En ese orden

de ideas, en la presente oportunidad, la Sala se permite reiterar las conclusiones referidas y concluye que la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Rosa Isabel Altahona Orozco deberá ser estudiada y resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00138-00(C) Actor: ROSA ISABEL ALTAHONA OROZCO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales - ISS).

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de agosto de 1958 nació Rosa Isabel Altahona Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.679.1291.

2. La señora Altahona cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 1977

y el 23 de septiembre de 20092, entidad que por mandato de Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 fue liquidada.

3. El 6 de enero de 2010 la señora Altahona, al considerar que había adquirido status pensional, esto es, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo, 1 Folio 24. 2 Folio 21. solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez3, toda vez que a esa fecha CAJANAL había sido liquidada.

4. COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 217085 de 28 de agosto de 2013, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Altahona Orozco, por no estar afiliada a dicha entidad4.

5. Ante lo anterior, la señora Rosa Isabel Altahona Orozco solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la UGPP, entidad que mediante auto ADP012824 de 18 de septiembre de 2013 se declaró incompetente para acceder a lo solicitado, al considerar que la solicitante había cotizado para su pensión hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha en la que por virtud del traslado de afiliados ordenado por el Decreto 2196 de 2009 no recibía aportes por tal concepto. En el mismo proveído ordenó remitir la actuación administrativa a COLPENSIONES, en razón a que por la fecha en que la señora Rosa Altahona efectuó los últimos aportes a su pensión de vejez, se consideraban realizados a dicha entidad, por ser la que reemplazó al extinto Instituto de Seguros Sociales –

ISS-5.

6. El 7 de noviembre de 2013, la señora Rosa Isabel Altahona Orozco solicitó a

COLPENSIONES la reposición de la Resolución GNR 217085 de 28 de agosto de 2013 y el 4 de diciembre del mismo año, junto con pruebas adicionales, solicitó6 a la UGPP realizar un nuevo estudio de su pensión de vejez.

7. La UGPP, mediante Auto ADP 016107 de 12 de diciembre de 20137, reiteró que era incompetente para lo solicitado y que quien ostenta la competencia para resolver de fondo la actuación administrativa es COLPENSIONES. A su turno, COLPENSIONES, mediante resolución GNR 68657 de 27 de febrero de 20148, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por la señora Altahona Orozco, esto es, confirmó la Resolución GNR 217085 de 28 de agosto de 2013.

8. El 15 de enero de 2014, la señora Rosa Isabel Altahona Orozco solicitó la revocatoria directa del Auto ADP012824 de 18 de septiembre de 2013, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 001619 de 20 de enero de

20149.

10. Por último, el 13 de junio de 2014 la señora Rosa Isabel Altahona Orozco, a través de apoderada, propuso ante la sala conflicto negativo de competencias administrativas10.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto11. 3 Folio 8. 4 Folios 8-10.

5 Folios 5 y 6. 6 Folios 11 y 12. 7 Folios 14 y 15. 8 Folios 19 y 20 (doble cara). 9 Folios 16 y 17 (doble cara). 10 Folios 1-3(doble cara). 11 Folio 26. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 201112. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPy a la señora Rosa Isabel Altahona Orozco.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las entidades en conflicto no presentaron alegatos dentro del término correspondiente; sin embargo, de los documentos que obran en el expediente administrativo se puede colegir lo siguiente: Para la UGPP la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Altahona corresponde resolverla a COLPENSIONES, toda vez que el 1° de julio de 2009, en cumplimiento del Decreto 2196 de 2009, se trasladó a dicha entidad.

Y COLPENSIONES considera que no es competente para resolver la petición de la señora Altahona por cuanto nunca estuvo afiliada como cotizante de dicha entidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente

función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita, también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, 12 Folio 27. COLPENSIONES y la UGPP. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Rosa Isabel Altahona Orozco. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad, COLPENSIONES o la UGPP, a la que corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez

realizada por la señora Rosa Isabel Altahona Orozco. Para resolver el problema jurídico planteado, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales-ISS y la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es menester verificar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; como corolario (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y de acuerdo con este y (iii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios) en la época que señala la solicitante. Todo lo anterior, de acuerdo con las normas pertinentes y conducentes: Decreto 813 de 1994 (artículo 6); Decreto 2527 de 2000 (artículo 1); Decreto 2196 de 2009 (artículos 3 y 4). En todo caso, resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar con fuerza vinculante el momento en el cual la señora Rosa Altahona reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le es aplicable, porque excedería el campo al cual se contrae este conflicto de

competencia y constituiría una intromisión en las funciones de otros órganos administrativos o judiciales. De ahí que el análisis acerca de a quién compete decidir la solicitud de reconocimiento pensional, se hará con base en el momento a partir del cual el solicitante considera que cumple con los requisitos para adquirir el derecho pensional, es decir, el 29 de agosto de 2013, fecha en la que llegó a los 55 años de edad.

3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194513, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las 13 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”14; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199815, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem).

Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 200916, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

(iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 14 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 15 Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) 16 Decreto 2196 de 2009: “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado,

descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 200817. Por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º18 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las

solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias 17 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 18 “ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las

solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud

prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal y como arriba se indicó. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual que la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. Por último, es oportuno resaltar que, a través del Decreto 0877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.

4. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en

funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los correspondientes a estos cargos en cada una de sus seccionales; y por último, suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. De este modo, en las citadas disposiciones se estableció el trámite a seguir, tratándose de solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, se indicaron las funciones y operaciones de COLPENSIONES, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo

aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de

1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS). PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media

con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.” En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012–, deben ser resueltas por COLPENSIONES.

5. Régimen jurídico aplicable: reglas de competencia para la decisión y reconocimiento de solicitudes pensionales El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición aplicable luego de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral: “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayado fuera del texto) El Acto Legislativo 01 de 2005 “[p]or el cual se adiciona el artículo 48

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