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CE-11001-03-06-000-2014-00139-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00139-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Gerencia y Dirección Administrativa y Financiera de la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja ECOVIVIENDA / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Elementos configurativos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS AL INTERIOR DE UNA ENTIDAD – Deben ser resueltos al interior de la misma entidad La norma transcrita (art. 39 – Ley 1437 de 2011) fija en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de resolver los conflictos positivos y negativos de competencias administrativas que promuevan las autoridades administrativas u otros interesados. Con relación a las autoridades, de manera reiterada la Sala ha sostenido: "1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, 'no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.' Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. (...)". El asunto que ahora se estudia no corresponde a actuaciones administrativas respecto de las cuales uno o más organismos o entidades discutan sobre su competencia. La decisión,

entonces, será inhibitoria. (…) En el presente caso no están en conflicto dos o más entidades u organismos. En realidad, se trata del impedimento planteado por el Director Administrativo y Financiero de ECOVIVIENDA para adelantar un procedimiento disciplinario que directamente le atañe. El asunto, entonces, debe resolverse dentro de la misma Empresa con aplicación de las disposiciones legales en materia de impedimentos de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones disciplinarias, previo análisis de las razones del impedimento, la estructura interna de ECOVIVIENDA, y los niveles jerárquicos de sus empleos. La Sala no se pronuncia de fondo por cuanto no existe conflicto negativo o positivo entre dos o más organismos o entidades en ejercicio de funciones administrativas, conforme lo exige el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00139-00(C) Actor: EMPRESA CONSTRUCTORA DE VIVIENDA DE TUNJA - ECOVIVIENDA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud elevada por el Gerente de la

Empresa Constructora de Vivienda de Tunja, ECOVIVIENDA, “… con el fin de que dicha entidad (la Sala) dirima quien debe realizar el proceso disciplinario correspondiente…”, por cuanto según pronunciamiento anterior de esta misma Sala, la Dirección Administrativa y Financiera de la Empresa fue declarada competente pero su titular “es el sujeto disciplinable…”.

I. ANTECEDENTES

1. En decisión del 18 de octubre de 2012, esta Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Boyacá y la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja, ECOVIVIENDA, anterior Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja, INVITU, y con base en la normatividad interna de la Empresa declaró competente a su Director Administrativo y Financiero para adelantar una investigación disciplinaria, solicitada a la Procuraduría Provincial de Tunja por la Contaduría General de la Nación, contra empleados del Instituto en mención por no rendir en la oportunidad correspondiente el informe trimestral financiera, económica, social y ambiental a corte de 31 de diciembre de 2010.1

2. El 13 de junio de 2014, el Gerente de ECOVIVIENDA se dirigió a la Sala de Consulta y Servicio Civil para que “dirima quién debe realizar el proceso disciplinario” toda vez que el Director Administrativo y Financiero es quien ejerce las funciones de Control Interno Disciplinario y a la vez es el presunto investigado

(Folio 109).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presenten sus alegatos y consideraciones. (Fl. 111) Consta también que se informó sobre la presente actuación al Gerente y al Director Administrativo y Financiero de ECOVIVIENDA. (Fl. 112) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (Fls. 110 a 112) Según informe secretarial (Fl. 115) dentro del término legal el Director Administrativo y Financiero de ECOVIVIENDA allegó alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LOS INTERESADOS El Director Administrativo y Financiero de la Empresa Constructora de Vivienda de Tunja afirmó que se declaró impedido ante el Gerente de la Empresa para 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de octubre de 2012, Rad.

No. 11001 03 06 000 2012 000 37 00, Conflicto de competencias administrativas suscitado entre adelantar la investigación disciplinaria porque aunque ejerce las funciones de control interno disciplinario por desempeñar el cargo de Director Administrativo y Financiero, también es el presunto implicado y se convertiría en juez y parte. Explicó que por esa razón el Gerente de la Empresa solicitó a esta Sala que “delegue la función en quien considere competente.” (Fls. 113 y 114)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Dentro del procedimiento general administrativo, los incisos primero y segundo del

artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, disponen: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. La norma transcrita fija en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de resolver los conflictos positivos y negativos de competencias administrativas que promuevan las autoridades administrativas u otros interesados. Con relación a las autoridades, de manera reiterada la Sala ha sostenido2: "1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, 'no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.' Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo

reclama para sí. Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía. (...)" 2 Cita interna del conflicto de competencias administrativas Radicado 11001-03-06-000-201200015-00: “Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas. Radicado 11001-03-06-000-2006-00102-00”. Como pasa a explicarse, el asunto que ahora se estudia no corresponde a actuaciones administrativas respecto de las cuales uno o más organismos o entidades discutan sobre su competencia. La decisión, entonces, será inhibitoria.

2. El caso concreto

a. Conforme se recogió en el pronunciamiento de la Sala de octubre 18 de 2012, que es el antecedente de la solicitud ahora en examen, la Contaduría General de la Nación solicitó a la Procuraduría Provincial de Tunja investigar disciplinariamente a los empleados del entonces INVITU que no remitieron en la oportunidad que correspondía el informe trimestral financiero, económico, social y ambiental con corte a 31 de diciembre de 2010. En esa oportunidad, la Procuraduría Provincial de Tunja, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Procuraduría Regional de Boyacá negaron su competencia y esta última Procuraduría Regional planteó a la Sala el conflicto negativo.

La Sala encontró que el Manual de Funciones por Competencias Laborales del INVITU, aprobado por la Resolución 084 de abril 27 de 2009, aplicaba a ECOVIVIENDA y asignaba a su Dirección Administrativa y Financiera como "función esencial" la de adelantar los procesos disciplinarios; en consecuencia, declaró que esa dependencia era la competente para asumir el conocimiento de la queja elevada por la Contaduría General de la Nación. b. Una de las personas naturales contra quienes debería adelantarse la investigación disciplinaria solicitada desempeña el cargo de Director Administrativo y Financiero de ECOVIVIENDA, por lo cual manifestó al Gerente de la misma entidad que estaba impedido para adelantar la actuación e igualmente manifestó a esta Sala la circunstancia en la cual se encuentra. c. Como es evidente, en el presente caso no están en conflicto dos o más entidades u organismos. En realidad, se trata del impedimento planteado por el Director Administrativo y Financiero de ECOVIVIENDA para adelantar un procedimiento disciplinario que directamente le atañe. El asunto, entonces, debe resolverse dentro de la misma Empresa con aplicación de las disposiciones legales en materia de impedimentos de las autoridades administrativas en ejercicio de funciones disciplinarias, previo análisis de las razones del impedimento, la estructura interna de ECOVIVIENDA, y los niveles jerárquicos de sus empleos. La Sala no se pronuncia de fondo por cuanto no existe conflicto negativo o positivo entre dos o más organismos o entidades en ejercicio de funciones administrativas, conforme lo exige el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Gerente y al Director Administrativo y Financiero de ECOVIVIENDA, por conducto de la Secretaría de la Sala.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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