CE-11001-03-06-000-2014-00141-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00141-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga / ABOGADOS – Responsabilidad disciplinaria / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS – Competencia para aplicarlo De conformidad con la Ley 1123 de 2007 los abogados están sujetos a una responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de los deberes éticos o deontológicos que le impone el ejercicio de su profesión. (…) La competencia para aplicar este régimen disciplinario (por faltas a la profesión) se encuentra radicada, en el caso de los abogados, en las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la propia Ley 1123 de 2007

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 59 / LEY 1123 DE 2007 /

ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad disciplinaria de los abogados por faltas a su profesión ver Sentencia C-398 de 2011, en la que se reitera las Sentencias C-212 de 2007 y C-290 de 2008

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Casos en que se aplica a los particulares [L]os profesionales de todas las áreas que se vinculen al Estado como servidores públicos o como particulares que cumplen funciones públicas, queden sujetos además al régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 como lo disponen sus artículos 25 y 53 (…) En concordancia con esta disposición, el artículo 53 ibídem,

modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, se refiere a los casos en que los particulares quedan sujetos también al régimen disciplinario de los servidores públicos FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 53 INHIBITORIO – Por haber asumido competencia autoridades en conflicto [E]n realidad no hay una actuación administrativa en trámite, pues ya se agotó el procedimiento disciplinario a que había lugar en cada una de las entidades aquí involucradas, tal y como quedó explicado en precedencia. Por lo mismo, no existe un conflicto de competencias que la Sala deba resover, lo que llevará a adoptar una decisión inhibitoria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencia administrativos ver conflicto 2014-00050 del 1 de abril de 2014 y conflicto de competencias administrativas del 14 de julio de

2005, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; exp. 2004-01489

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00141-00

Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. El día 25 de junio de 2013, el ciudadano Elbert Villareal Franco presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra el Juez 13 Administrativo Oral de Bucaramanga, el Procurador Judicial Delegado ante ese despacho judicial y la señora Zoila Rosa Hernández Carvajal, esta última en su condición de apoderada externa -vinculada mediante un contrato de prestación de servicios1del municipio de Rionegro.

1 Contrato de prestación de servicios SGG-003-2011 celebrado entre el municipio de Rionegro y la abogada Zoila Rosa Hernández Carvajal cuyo objeto es la “prestación de servicios de representación judicial” a cuyo tenor “el contratista se obliga para con el municipio a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial del municipio, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones de medio necesarias para garantizar los derechos e intereses de la entidad territorial” (fl.29)

2. Según la queja, en una acción popular en que fue condenado el municipio de Rionegro por fallas de seguridad en una piscina pública, se pudo establecer, entre otras irregularidades, que dicha piscina estaba siendo administrada por un particular sin que hubiera un contrato firmado con la administración municipal.

Pese a ello, dice la queja, los denunciados, que actuaron en el referido proceso como juez, procurador y apoderada externa de la entidad demandada, no denunciaron esa circunstancia ante las autoridades competentes para que se sancionara a los responsables, ni intentaron o promovieron los correctivos necesarios para subsanar esa anomalía.

3. Recibida la queja en el Consejo Seccional de la Judicatura, esa corporación resolvió lo siguiente en razón a la calidad de los investigados:

(i) Avocó el conocimiento de la queja en lo que se refiere al Juez 13 Administrativo; (ii) Ordenó el envío de la queja contra el Procurador Judicial a la Procuraduría General de la Nación y, (iii) En cuanto a la apoderada externa del municipio, se compulsó copias para que la queja fuera repartida entre los magistrados de esa misma Sala y así adelantar el proceso disciplinario correspondiente por las eventuales faltas disciplinarias a la profesión de abogado.

4. Para los efectos de este conflicto, interesa de manera particular el expediente disciplinario seguido contra la apoderada externa del municipio de Rionegro, donde se ha presentado el debate que ocupa a la Sala de Consulta en esta oportunidad. El asunto ha tenido el siguiente trámite luego de su reparto en la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura: 4.1 El 13 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura mediante auto resolvió abstenerse de conocer de la queja formulada contra la asesora externa del municipio de Rionegro al considerar que la conducta denunciada no se relacionaba con su condición de abogada; además ordenó remitir las respectivas diligencias a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga para que se le investigara en su eventual condición de particular que cumple funciones públicas, “proponiendo desde ya colisión negativa de competencia, en caso de no aceptarse los argumentos arriba esbozados”. 4.2. Mediante auto del 10 de junio de 2014, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga decidió a su vez “abstenerse de iniciar acción disciplinaria en contra de la abogada ZOILA ROSA HERNÁNDEZ CARVAJAL” al considerar que se trataba de una contratista del Estado que no cumplía funciones públicas y como tal era un “sujeto no disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación”. Señaló que la ley 734 de 2002 solo permite la investigación disciplinaria de los contratistas del Estado cuando estos cumplen funciones públicas, situación que no se da en el caso sometido a su consideración. 4.3. En la medida que el Consejo Seccional de la Judicatura había propuesto anticipadamente el conflicto negativo de competencias en caso de que la Procuraduría negara su competencia, el asunto fue remitido a esta Sala para lo pertinente.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el

término de cinco (5) días se fijo edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (f.59). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (fs.60 y 61). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la abogada Zoila Rosa Hernández Carvajal (f. 61).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Se resumen a continuación los argumentos que presentaron en su momento cada uno de los organismos involucrados en este conflicto, para denegar, en lo que a cada uno correspondía, el inicio de una investigación disciplinaria contra la

apoderada externa de municipio de Rionegro:

1. Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Disciplinaria2

Señaló que los sujetos disciplinables por faltas a la profesión están establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el código disciplinario del abogado, así: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen

con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación 2 Fs. 21 a 23. de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Advirtió que “los actos que se reprochan en contra del hoy denunciado, no fueron ejecutados por el ejercicio de su profesión de abogado, sino en su condición de servidor público al servicio de la Alcaldía Municipal de Rionegro, entidad para la cual prestaba sus servicios para la fecha a la que se trata en los hechos aquí censurados, por lo que la competencia para dirimirlo está por fuera de esta jurisdicción”. En consecuencia, al considerar que la posible falta que cometió la señora Hernández Carvajal no se dio por el ejercicio de su profesión de abogado sino en su condición de servidora pública, se abstuvo de conocer la queja formulada y ordenó remitirla “por competencia” a la Procuraduría provincial de Bucaramanga.

2. Procuraduría Provincial de Bucaramanga3

Por su parte, la Procuraduría presentó los argumentos que se exponen a continuación: “Ahora bien, es necesario precisar que la conducta irregular denunciada en la queja por el señor Elbert Julián Villareal Franco en contra del asesor jurídico del municipio de Rionegro, que es un contratista como ya se explicó, consistente en presuntamente omitir velar y proteger a la persona jurídica (municipio de Rionegro)

respecto de la que presta sus servicios en la acción popular con radicado nº. 201106, es una conducta relacionada con su rol de apoderada judicial del municipio de Rionegro, más sin embargo, es claro que las obligaciones o servicios personales prestados por la abogada Zoila Rosa Hernández Carvajal a dicho municipio, no se encuadra en la definición legal de función pública, adecuándose más a una labor de asesoría y representación judicial y extrajudicial del municipio, y al ser ajena a la función pública, por virtud misma de la Ley 1474 de 2011, impide a este despacho, si quiera iniciar indagación preliminar en contra de la contratista por este hecho”. (Resalta la Sala) En consecuencia resolvió “abstenerse de iniciar acción disciplinaria en contra de la abogada ZOILA ROSA HERNÁNDEZ CARVAJAL, conforme se motivó en las consideraciones de esta providencia” y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto de competencias planteado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración 3 Fs. 53 a 56.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” En concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 39 del mismo Código estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Según se desprende de la norma del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo a lo reiterado por esta Sala, para promover el procedimiento de definición de competencias administrativas deben existir al menos dos entidades que de forma expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto administrativo; no basta, ha dicho la Sala “con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite” 4. Adicionalmente, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. De otra parte, como también ha señalado la Sala5, es necesario que la actuación administrativa esté en trámite y que exista discusión sobre quién debe finalizarla. Se ha reiterado así que, cuando el procedimiento administrativo se encuentra

finalizado y la autoridad ya ha agotado su competencia mediante una decisión definitiva, no hay lugar a su intervención, pues ya no hay un conflicto de competencia que resolver. Finalmente, el conflicto de competencias administrativas tampoco tiene por objeto que se revise la legalidad o el estado de una actuación administrativa o que se 4 En este sentido, recientemente puede verse el conflicto 2014-00050 del 1 de abril de 2014. 5 Ver, entre otros, conflicto de competencias administrativas del 14 de julio de 2005, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; exp. 2004-01489. decida sobre eventuales solicitudes de nulidad o de corrección de defectos de procedimiento (artículo 41 CPACA); una solicitud en ese sentido deberá presentarse por los interesados dentro del respectivo procedimiento administrativo y su resolución corresponderá directamente a la autoridad que adelanta la actuación sin intervención alguna por parte de esta Sala6. Por tanto, lo primero que debe definir la Sala en todo asunto puesto a su consideración es si realmente hay un conflicto de competencias administrativas que exija su intervención en los términos del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, pues de lo contrario deberá declararse inhibida. Con el fin de determinar este aspecto en el presente caso, se analizará inicialmente la responsabilidad disciplinaria de los abogados y de los particulares que desempeñan funciones públicas y, con base en ello, se resolverá lo pertinente.

2. La responsabilidad disciplinaria de los abogados y la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos o de los particulares que desempeñan funciones públicas El caso analizado pone de presente la situación de un abogado que ejerce su

profesión como contratista del Estado (apoderado externo) y a quien se ha denunciado ante el Consejo Seccional de la Judicatura por “faltas disciplinarias”. Frente a una situación de este tipo es pertinente recodar lo siguiente:

1. De conformidad con la Ley 1123 de 2007 los abogados están sujetos a una responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de los deberes éticos o deontológicos que le impone el ejercicio de su profesión. Es la misma responsabilidad que cabe para todas las profesiones en sus respectivas áreas, como por ejemplo para los arquitectos y profesiones afines (Ley 435 de 1998), los ingenieros (Ley 842 de 2003), los contadores (Ley 43 de 1990), etc.

De manera particular la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente sobre la responsabilidad disciplinaria de los abogados por faltas a su profesión: “Tratándose de la abogacía, en forma reiterada la Corte ha indicado que el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten. El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en

6 Ibídem. Conflicto de competencias 2014-00050. gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”7. Lo anterior justifica la existencia de un estatuto de la profesión de abogado y, en particular, de un régimen disciplinario por la violación de los deberes que ella impone: “De ahí que al legislador le corresponda un margen de configuración tratándose del ejercicio de la profesión del derecho y que, según lo anotado, sus posibilidades de regulación recaigan sobre una cantidad apreciable de materias, entre las que se encuentran las relativas a la preparación y formación académica, la exigencia de títulos, la autorización para ejercer la profesión y el régimen jurídico del desempeño de la profesión. Este régimen jurídico que, conforme se ha visto, ha sido considerado por la Corte como “la espina dorsal de la reglamentación”, comprende el “ineludible señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de la actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas”, lo cual ya ubica la cuestión en el ámbito del régimen disciplinario aplicable a los abogados, que también es materia librada a la facultad de configuración legislativa”8 (se resalta). La competencia para aplicar este régimen disciplinario (por faltas a la profesión) se encuentra radicada, en el caso de los abogados, en las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la judicatura, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 59 y 60 de la propia Ley 1123 de 2007. Sobre este aspecto no existe discusión entre los intervinientes.

2. Ahora bien, lo señalado anteriormente no excluye el hecho de que los abogados y, en general, los profesionales de todas las áreas que se vinculen al Estado como servidores públicos o como particulares que cumplen funciones públicas, queden sujetos además al régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 como lo disponen sus artículos 25 y 53. El primero de estos artículos señala los sujetos pasivos del régimen disciplinario de los servidores públicos: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código”.

En concordancia con esta disposición, el artículo 53 ibídem, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, se refiere a los casos en que los particulares quedan sujetos también al régimen disciplinario de los servidores públicos: 7 Sentencia C-398 de 2011, en la que se reitera las Sentencias C-212 de 2007 y C-290 de 2008. 8 Sentencia C-298 de 2011. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal,

acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” Se observa como la Ley 1474 de 2011 ha querido desarrollar y hacer efectiva la responsabilidad de quienes, sin ostentar formalmente la calidad de servidores públicos del Estado, cumplen en todo caso funciones administrativas por cuyo recto ejercicio deben dar cuenta ante la autoridad disciplinaria. Para este último supuesto (que corresponde al caso analizado) la propia ley es clara al señalar que la competencia disciplinaria corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación: “Artículo 75. (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la

naturaleza de la acción u omisión.” Sobre esta competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación para investigar disciplinariamente a los particulares que cumplen funciones administrativas tampoco hay discusión entre las entidades involucradas en el presente conflicto.

3. De esta manera, un abogado (y en general un profesional de cualquier especialidad) puede estar sujeto simultáneamente (i) al régimen disciplinario de su profesión; y (ii) al que rige el comportamiento de los servidores públicos (Ley 734 de 2002), en este último caso cuando: se desempeña como tal o es un particular que en virtud de la ley, un acto o un contrato, desempeña labores de interventoría o supervisión, administra recursos públicos o cumple funciones públicas permanente o transitorias.

Al respecto puede revisarse la Sentencia C-899 de 2011, en la cual la Corte Constitucional estudió la validez del aparte del inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, que reza: “Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio”. La expresión demandada fue declarada exequible con base, entre otros, en los siguientes argumentos: “En criterio de la Sala, el inciso acusado sólo tiene una interpretación plausible: los abogados que en su condición de servidores o particulares que ejerzan función pública deban ejercer la profesión, quedan sujetos a las regulaciones del Código Disciplinario del Abogado por las faltas que lleguen a cometer en su ejercicio, sin

que ello excluya la competencia de los órganos disciplinarios encargados de velar por el correcto ejercicio de la función pública. En consecuencia, éstos serán responsables ante i) la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario, según sea el caso, en su condición de servidores o particulares que ejercen función pública en los términos del Ley 734 de 2002, por la violación de sus deberes funcionales y ii) los consejos seccional o superior de la Judicatura, por la violación de la normativa que rige la profesión de abogado, Ley 1123 de 2007.” Se trata, por tanto, de responsabilidades disciplinarias distintas que, por lo mismo, no son excluyentes entre sí, ni se determinan la una a la otra. Esto es, una misma conducta puede dar lugar a ambos tipos de responsabilidad, o solo una de ellas, o a ninguna de las dos. Será la autoridad competente en cada uno de tales ámbitos (Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o Procuraduría General de la Nación) la encargada de determinar si hay lugar a abrir o no una determinada investigación y, si es del caso, imponer las sanciones previstas en los respectivos estatutos disciplinarios. Cabe resaltar que tanto el Código Disciplinario Único como el Estatuto del Abogado facultan al funcionario investigador en su respectivo espacio competencial, para abstenerse de abrir la actuación sancionatoria o para cerrarla en cualquier momento cuando existen causas legales que impidan su continuación. Así, los artículos 73 de la Ley 734 de 2002 y 103 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el mismo, señalan:

“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (se resalta). Por tanto, no habrá conflicto de competencias administrativas cuando, en lo que corresponde a cada régimen disciplinario, la autoridad competente en cada uno de ellos decide sobre la posibilidad de iniciar o no la respectiva investigación en razón de los supuestos legales exigidos para el efecto.

3. El análisis del asunto planteado. Inexistencia de un conflicto de competencias administrativas Como se indicó en los antecedentes, el demandante de una acción popular, después de haber obtenido una sentencia favorable que ordenó la adopción de medidas de seguridad en una piscina pública del Municipio de Rionegro, presentó queja disciplinaria contra el juez, el representante del ministerio público y la apoderada externa del ente demandado por no haber denunciado o instado la adopción de correctivos para solucionar una de las irregularidades evidenciadas en el proceso, como era que la referida piscina estaba administrada por un particular sin que mediara un contrato con la administración municipal.

De manera particular el “conflicto” que se presenta a la Sala recae sobre la competencia para investigar a la apoderada externa del municipio de Rionegro, quien estaba vinculada a este último mediante un contrato de “prestación de

servicios de representación judicial”.9 Frente a tal investigación se siguieron las siguientes actuaciones:

1. En cumplimiento de su función constitucional (artículo 256 numeral 310) y legal

(artículo 60 Ley 1123 de 201111), el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander asumió el conocimiento de la queja presentada contra la abogada 9 Contrato SGG-003-2011 (fs.29-36), cuyo objeto es: “El contratista se obliga para con el municipio a prestar servicios profesionales especializados de abogado, en forma personal, con plena autonomía técnica y administrativa, para la representación judicial o extrajudicial del municipio, comprometiéndose a ejecutar todas las obligaciones de medio necesarias para garantizar los derechos e intereses de la entidad territorial.” 10 “Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. 11 “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción …” Hernández Carvajal por las posibles faltas cometidas en el ejercicio de su profesión.

No obstante, mediante providencia del 13 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura resolvió abstenerse de abrir investigación contra la denunciada, pero no porque rechazara su competencia como juez disciplinario, sino porque consideraba que la queja presentada no daba lugar a que se iniciara una actuación sancionatoria por la violación del estatuto del abogado (Ley 1123 de 2011). Al respecto señaló: “Se advierte ostensiblemente que los actos que se reprochan en contra del hoy denunciado, no fueron ejecutados por el ejercicio de su profesión de abogado, sino en su condición de servidor público al servicio de la Alcaldía Municipal de Rionegro, entidad para la cual prestaba sus servicios para la fecha a la que se trata en los hechos aquí censurados, por lo que la competencia para dirimirlo está por fuera de esta jurisdicción” (se resalta). Así, al señalar que desde el punto de vista del régimen disciplinario del abogado no había lugar a abrir investigación contra la persona denunciada, el Consejo Seccional de la Judicatura agotó su competencia en lo que a esa corporación correspondía. Es decir, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2011, operó la terminación anticipada de dicho proceso disciplinario12.

2. Ahora bien, como el Consejo Seccional de la Judicatura a la vez que cerró la investigación también ordenó remitir copia de lo actuado a la Procurad

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