CE-11001-03-06-000-2014-00142-00(C)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00142-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / PRESUPUESTOS DE CONFIGURACION DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – La ausencia de uno de tales presupuestos da lugar a una decisión inhibitoria En el caso concreto, el Ministerio de Salud y Protección Social asumió implícitamente la competencia de la actuación de carácter ejecutivo, que viene adelantándose ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, para cobrar las sumas de dinero reconocidas en la providencia judicial de 30 de mayo de 2008 en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, con lo cual desaparece el conflicto de competencias administrativas planteado. En efecto, en este caso no se dan los presupuestos de un conflicto de competencias administrativas, toda vez que, por un lado, el Ministerio de Salud y Protección Social ya es del criterio que resulta competente en ese asunto, y por otro lado, bajo este entendimiento viene actuando ante el Juzgado Décimo Civil de Barranquilla, situación que implica que no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00142-00(C) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función que le asigna el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia surgido entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos – Cajanal de Bogotá, profirió el 30 de mayo de 2008, sentencia condenatoria contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación y ordenó al sentenciado pagar unas sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios (folios 141 a 190).
En la parte resolutiva de la providencia citada, la Juez ordena que “los mencionados valores deberán ser cancelados a favor del representante legal
del Ministerio de la Protección Social o a quien designe en un término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia” (folio 189).
2. Posteriormente, la Ley 1444 de 20111 escindió el Ministerio de la Protección Social y lo reorganizó con la creación de dos carteras: la de Salud y Protección Social, encargada de los objetivos y temas relacionados con los Viceministerios Técnico y de Salud y Bienestar; y la de Trabajo, responsable de las estrategias para la creación de empleo estable y el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores de acuerdo con las convenciones suscritas con la Organización Internacional del Trabajo – OIT (folio 2).
3. Más tarde, el Decreto - Ley 4107 de 20112, estableció en el artículo 63, que las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones relacionadas con la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, serían asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una entidad creada por la Ley 1151 de 20073, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (folio 2).
4. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1194 de 20124, que determinó que el traslado de competencias a la UGPP “comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de
Colombia y/o Foncolpuertos.” (folio 3).
5. En cumplimiento a las normas citadas, mediante Acta de 6 de enero de 20125, la UGPP recibió como terminados - archivados los procesos judiciales que tenía a su cargo el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folio 3).
6. El 24 de febrero de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió el oficio 201411500237231 mediante el cual solicita a la UGPP informar sobre las acciones adelantadas para la recuperación de las sumas reconocidas en la providencia en mención. El Ministerio considera que ha perdido la competencia 1 "Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al presidente de la república para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones." 2 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” 3 “Por la cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2006-2010” 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 63 del Decreto-Ley 4107 de 2011.” 5 Acta de entrega de remanente de carpetas de procesos judiciales en materia pensional, del Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social. sobre los asuntos pensionales de Foncolpuertos en el momento en que hizo entrega de los procesos del extinto Ministerio de la Protección Social (folio 4).
7. El 20 de marzo de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social, envío el
oficio 201411500364351, suscrito por el director jurídico Luis Gabriel Fernández Franco, solicitando a la directora jurídica de la UGPP, Alejandra Ignacia Avella Peña, la revocatoria del poder conferido a la abogada Liliana Esther Alvarado Ferrer dentro del proceso judicial número 08001-31-03-0102007-00-200-00 en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez “…como quiera que la competencia del proceso es de esta cartera…” (folio 206)
8. El 24 de abril de 2014, la UGPP contestó mediante oficio 20142141649141 que no ha adelantado ninguna gestión para el cobro de los valores reconocidos en la sentencia judicial condenatoria en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, porque este proceso judicial fue recibido como terminado, “quedó ejecutoriado en el año 2009 y la sentencia se encuentra a favor del extinto Ministerio de la Protección Social” (folio 4).
9. Con base en lo expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, solicitud de definición del conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para adelantar las acciones administrativas o judiciales tendientes al cobro de la sumas de dinero determinada en la sentencia judicial de 30 de mayo de 2008 proferida en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez (folios 1 a 36).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 38). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 39 y 40). La UGPP presentó sus alegatos (folios 41 a 129 y 137 a 193). Asimismo procedió el Ministerio de Salud y Protección Social (folios 130 a 135) como lo hizo constar la Secretaría de la Sala. En auto para mejor proveer de fecha 8 de julio de 2014, el Consejero Ponente solicitó a la UGPP enviar copia del oficio del 3 de abril del año en curso, suscrito por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, radicado en esa Unidad bajo el número 20147220837192. Además se ofició al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla para que suministrara la información acerca de la clase de proceso, la identidad del demandante y su apoderado, la identidad del demandado y el estado en que se halla el asunto bajo el radicado N°. 08001-31-03-010-2007-00-200-00 (folios 195 a 196). El 8 de julio de esta anualidad, el Consejero Ponente dispuso mediante auto oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social para que remitiera en primer lugar la documentación relacionada con Luis Hernando Rodríguez Rodríguez dentro del expediente penal 200700020 y en segundo lugar la información sobre las gestiones adelantadas para obtener el pago de la suma de dinero reconocida en la
sentencia de 30 de mayo de 2008 (folios 198 y 199). El 15 de julio de 2014, la UGPP envió copia del oficio de fecha 20 de marzo de 2014 suscrito por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, radicado en esa Unidad el día 3 de abril de 2014 bajo el número 20147220837192 en el cual solicita a la Directora Jurídica de la UGPP revocar el poder otorgado a la abogada Liliana Esther Alvarado Ferrer (folio 206). El día 23 de julio de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el oficio con número de radicación: 201411501033311, indicó que la información solicitada por el auto de fecha 8 de julio de 2014 reposa en la UGPP (folios 209 y 210). El 1° de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla en comunicación telefónica informó a la Secretaría de la Sala que de las actuaciones del proceso con el número de radicación 08001-31-03-010-2007-00-200-00 conoce ahora el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. El 11 de agosto de 2014, el Consejero Ponente mediante auto para mejor proveer de la fecha, solicitó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla informar a la menor brevedad del estado del citado proceso (folios 225 y 226). El 19 de agosto de 2014, este despacho recibió un memorial suscrito por el doctor Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco mediante el cual indica que en virtud del inciso
segundo del artículo 58 Decreto 2700 de 1991 derogado por el artículo 535 de la Ley 600 de 2000 fue delegado para el remate de los bienes de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez (folios 230 a 240 y 242 a 270).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
1. Argumentos de la UGPP La UGPP explica que en virtud del Decreto 4107 de 2011 recibió del Grupo Interno de Trabajo – GIT del Ministerio de la Protección Social los procesos judiciales que tenía a su cargo. Indica que el proceso en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez figura como terminadoarchivado, por tal razón no ejerció defensa técnica ni judicial, pues considera que no tiene la competencia para intervenir, en razón a que en la sentencia judicial se ordenó que las sumas de dinero reconocidas fueran pagadas al representante legal del entonces Ministerio de Protección Social o a su delegado.
Por último advierte la UGPP que en oficio 201411500364351 de fecha 20 de marzo de 2014, radicado en esa Unidad el día 3 de abril del mismo año, bajo el número 20147220837192, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social declaró que esa entidad es la competente para adelantar las gestiones relacionadas con el cobro de los valores reconocidos en la sentencia de 30 de mayo de 2008, al señalar: “… [S]e evidencia que la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, distinguida con el radicado 08-000-13-10-30-10-200700-200-00 y en contra de Luis Hernando Rodríguez y Otros es de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social” (folio 206).
2. Argumentos del Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social realiza un resumen de la normatividad que dio origen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Posteriormente señala que los procesos judiciales que estuvieron a cargo del Ministerio de Protección Social fueron entregados en su totalidad a la UGPP, como consta entre otras en el Acta de 6 de enero de 2012. Por lo tanto, reitera que toda la documentación relacionada con la sentencia condenatoria en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez reposa en esa entidad. El Ministerio de Salud y Protección Social manifiesta que a la luz del artículo 2° del Decreto 1194 de 2012, se le trasladó a la UGPP las competencias para el conocimiento de los procesos judiciales relacionados con la Empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos. El Ministerio de Salud y Protección Social considera que con la entrega de los procesos judiciales a la UGPP, ha perdido la competencia para el ejercicio de cualquier acción administrativa o judicial orientada al cobro de las sumas de dinero reconocidas en los procesos entregados.
IV. AUTO PARA MEJOR PROVEER
1. El 11 de agosto de 2014 se profirió auto para mejor proveer solicitando al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla: i) En relación con el expediente con número único de 08001-31-03-010-200700-200-00, informar al despacho quienes fungen en las calidades de:
demandante, apoderado del demandante y demandado. Asimismo informar la clase de proceso y el estado en que se encuentra. ii) Informar al Despacho si existe alguna acción ejecutiva en contra del señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez instaurada por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social.
2. El 19 de agosto de 2014, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dio respuesta a lo solicitado por el Despacho en los siguientes términos: i) Con respecto a la clase de proceso señaló: “… [L]as actuaciones surtidas en el trámite 08001-31-03-010-2007-00200-00, no se hicieron en el escenario de un proceso, sino dentro de una comisión para rematar los bienes de los procesados que ordenó la justicia penal, que para dichos efectos remitió copias de las sentencias dictadas en primera instancia por el
Juzgado 1 Penal de Descongestión de Bogotá D.C., la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dra. Marina Pulido de Barón.” ii) Frente a quién es el demandante y su apoderado explicó: “…[N]inguna parte funge como demandante, y la Nación actúa en su calidad de parte interesada en el remate de dichos bienes, y no como demandante, siendo claro, que (sic) las actuaciones intervinieron la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, las cuales fueron representadas
por los togados Liliana Alvarado Ferrer y Diego Mauricio Calderón Galindo, respectivamente.” iii) En lo que corresponde a quién es el demandado indicó: “Por otro lado, en lo que (sic) a que sí en la presente comisión alguien actúa como demandado, es evidente que no hay demandados en dicha comisión, sino que se (sic) intervienen los procesados en la causa penal, María Cristina Ocampo, Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano, a quienes se les están rematando los bienes objeto de esta comisión.” iv) En cuanto al estado del proceso expresó: “Finalmente, la presente comisión para remate de bienes, se encuentra en el estado procesal de rematar los restantes bienes de los procesados.” Asimismo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla relacionó cronológicamente las actuaciones procesales del expediente 08001-31-03-0102007-00-200-00, en esta relación se destaca: “71.- En junio 13 de 2014 se encuentra presente nuevo escrito del rematado en donde solicitan la entrega inmediata de los títulos.” “72.- La diligencia de remate programada para el día 16 de junio de 2014, ordenada como consecuencia de la acción de tutela, no se pudo llevar a cabo por impugnación del rematante del 25 de noviembre cuyo remate por tutela quedo (sic) nulo.” “73.- Se efectuó la diligencia de remate el día 11 de agosto de 2014, en la cual se adjudica el bien objeto de remate a la Sociedad, ventas, distribución y marketing limitada, en cumplimiento a la acción de tutela emanada de la Sala Civil – Familia
del Tribunal Superior de Barranquilla.”
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 20116 atribuyó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado entre otras funciones: “Artículo 112 (…)
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Los conflictos de competencias administrativas de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil versan sobre asuntos de naturaleza administrativa, lo cual excluye a aquellos de origen jurisdiccional o legislativo.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha descrito las características necesarias para la existencia de los conflictos de competencias administrativas así7: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite. Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. Además se ha precisado que el conflicto de competencias administrativas se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos
por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación al principio de jerarquía.
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
(…)
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe ser individualizada. El Procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o de casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa” (...) En sentido similar, la doctrina ha señalado las características más relevantes de los conflictos de competencias administrativas: “1. Es una actuación administrativa que por su naturaleza no se tramita mediante un procedimiento judicial.
2. El conflicto debe presentarse entre diferentes entidades, lo que excluye de decisión por parte del Consejo de Estado los que ocurran dentro de una misma entidad, caso en el cual se resolverán en su interior.
3. Es indispensable que las entidades se hayan manifestado expresamente respecto de su competencia o incompetencia para iniciar una actuación administrativa.
4. No es posible plantear un conflicto de competencias cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo.”8 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Conflicto de competencias administrativas número 11001-03-06-2014-00-00018. P. 11. Consejero Ponente: Álvaro Namén
Vargas. 8 ÁLVAREZ JARAMILLO, Luis Fernando. Conflictos de competencias administrativas en Colombia. En: Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Bogotá: Sala de Consulta y Servicio Civil – Banco de la República, 2012, p.65.
2. Cuestión previa En principio, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó una solicitud de definición de conflicto de competencias administrativas, relacionando las sentencias condenatorias en contra de Salvador Atuesta Blanco y Luis Hernando
Rodríguez Rodríguez. Para su definición, la Sala estudió separadamente los dos casos, el primero fue absuelto en decisión de fecha 2 de octubre de 20149, otorgando la competencia al Ministerio de Salud y Protección Social y el segundo será estudiado por la Sala en esta oportunidad.
3. El caso concreto En el presente asunto no se configura un conflicto de competencias administrativas, teniendo en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante oficio número 201411500364351 de fecha 30 de marzo de 2014, reclamó como suya la competencia sobre este asunto, así: “Revisados el acta de entrega de procesos realizada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a este Ministerio y el aplicativo de los procesos a (sic) en los cuales es parte el Ministerio de Salud y Protección Social, se evidencia que la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, distinguida con el radicado 08001310301020070020000 y en contra de Luis Hernando Rodríguez y Otros, es de
competencia del Ministerio de Salud y Protección Social. La anterior información se pone en su conocimiento, debido a que dentro del proceso ejecutivo mencionado, existe un poder otorgado por usted, como representación legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la abogada Liliana Esther Alvarado Ferrer, para que obre como apoderada judicial de dicha entidad, sobre la cual el despacho judicial ya otorgó personería para actuar. Adjunto copia simple del poder que se le otorgada (sic) a la abogada Liliana Esther Alvarado Ferrer. Como quiera que la competencia del proceso de la referencia es de esta cartera, cordialmente le solicito le comunique al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla la revocatoria del mandato otorgado a su apoderada judicial, por las razones anteriormente expuestas.” En decisión del día 2 de octubre de 2014, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló10: “La causa de lo anterior, esto es, que la UGPP no se haya pronunciado sobre la competencia para las acciones tendientes al cobro de la indemnización en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se debe a que esta entidad -la UGPPasumió que como el Ministerio de Salud y Protección Social ya había iniciado una acción ejecutiva por la indemnización contenida en esta sentencia, estaba reconociendo implícitamente su competencia frente a esta sentencia en particular. Visto lo anterior, se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social entendió
que era la entidad competente para iniciar la acción ejecutiva de la sentencia en 9CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Conflicto de competencias administrativas 11001-03-06-2014-00-143-00. 14 p. Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. 10 Ídem. contra del exdirector Luis Rodríguez, y así efectivamente lo hizo, como consta en la comunicación remitida a la UGPP. Por lo tanto, es claro para la Sala que frente a la sentencia del exdirector Luis Rodríguez contenida en el proceso 2007-0002, el Ministerio de Salud y Protección Social ya asumió las acciones tendientes a su cobro.” Por consiguiente, el Ministerio de Salud y Protección Social asumió implícitamente la competencia de la actuación de carácter ejecutivo, que viene adelantándose ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, para cobrar las sumas de dinero reconocidas en la providencia judicial de 30 de mayo de 2008 en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, con lo cual desaparece el conflicto de competencias administrativas planteado. En efecto, en este caso no se dan los presupuestos de un conflicto de competencias administrativas, toda vez que, por un lado, el Ministerio de Salud y Protección Social ya es del criterio que resulta competente en ese asunto, y por otro lado, bajo este entendimiento viene actuando ante el Juzgado Décimo Civil de Barranquilla, situación que implica que no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación
con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de comnpetencias administrativas la Sala debe inhibirse.
4. Definición de la competencia y términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias administrativas que pudieren ocurrir entre dos o más autoridades, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre el derecho de petición) se suspenderán”. Y en el mismo sentido, el artículo 21 del CPACA, tratándose de
“funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse, de conocer el presunto conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social para que continúe con la actuación de manera inmediata.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Juzgado Décimo Civil de
Barranquilla y al Señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala