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CE-11001-03-06-000-2014-00142-00(REV)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00142-00(REV)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE REVISION – No procede contra las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil / RESOLUCION DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA – Naturaleza juridica de esta potestad / RESOLUCION DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA – No tiene carácter jurisdiccional El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante apoderado, manifestó que presentaba “recurso de Revisión en contra de la sentencia inhibitoria” dictada por la Sala el 20 de noviembre de 2015, con base en la causal definida en el artículo 250, numeral 2º del CPACA. A este respecto, es necesario reiterar, en primer lugar, que ni las decisiones que adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de esta función constituyen sentencias u otro tipo de providencias judiciales, ni contra ellas es viable interponer alguna clase de recurso –incluyendo el de revisión-, tal como se advirtió en el auto dictado el pasado 19 de agosto, dentro de este mismo expediente. En efecto, en múltiples ocasiones la Sala ha estudiado la naturaleza de la función de resolver conflictos de competencias administrativas que le fue asignada por la ley, y la de las decisiones que emite en desarrollo de esta atribución, aclarando que ni esa función ni tales decisiones tienen carácter judicial. Inicialmente, cuando la Ley 954 de 2005 eliminó la llamada “acción de definición de competencias administrativas” prevista en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), cuya competencia estaba asignada a la Sala Plena del Consejo de Estado, y pasó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencia administrativa que se presenten entre autoridades del orden nacional, o entre una del orden

nacional y otra de nivel territorial, o entre autoridades territoriales de distintos departamentos, la Sala manifestó lo siguiente sobre la naturaleza jurídica de esta potestad: “(…) Primer debate al proyecto de ley 003 de 2004 Cámara, 194 de 2004 Senado lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los conflictos de competencias entre autoridades administrativas positivas o negativas no son asuntos de carácter judicial sino administrativo y que el legislador en el artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo ha encomendado su solución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, como si se tratare de una acción jurisdiccional, llamada "Acción de definición de competencias", los suscritos ponentes consideramos que el artículo debe ser derogado y que la reglamentación actual de dicha "acción" debe ser modificada de acuerdo con su naturaleza jurídica; es decir, como un trámite administrativo, que, como nos lo recuerda el autor de la iniciativa, se ha convertido en un factor generador de congestión en la Sala, con el agravante, se repite, de que estos conflictos no son de naturaleza jurisdiccional” Es evidente, entonces, que el legislador, dentro de su capacidad de configuración legislativa, mediante la ley 954 de 2005, confirió a la Sala de Consulta del Consejo de Estado, esta competencia de carácter administrativo por las razones analizadas en los debates del Congreso, teniendo respaldo constitucional expreso en el inciso segundo del artículo 236 C.P. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia… Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar

conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa. (…) Al ser entregada la definición de los conflictos de competencia administrativos a la Sala de Consulta y Servicio Civil, no sólo se modificó la naturaleza del asunto, pasando del campo de lo “judicial” a lo “administrativo”, sino que, como lógica consecuencia, también se mutó el carácter del pronunciamiento que resuelve el conflicto.” (…) Como puede apreciarse, tanto la doctrina de esta Sala como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que el procedimiento mediante el cual se resuelven los conflictos de competencias administrativas no constituye un proceso judicial y que, por lo tanto, la decisión que en estos asuntos adopta la Sala de Consulta y Servicio Civil no corresponde a una sentencia o a otra clase de providencia judicial. De esta conclusión se colige, necesariamente, que dichos trámites no están sujetos a las reglas de procedimiento contenidas en la parte segunda del CPACA, a partir del título III (medios de control), sino al procedimiento especial que se encuentra previsto en el artículo 39 de la misma obra, el cual está incorporado en la parte I del citado código (“Procedimiento Administrativo”). Se deduce también que contra las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y los tribunales administrativos en estos mismos asuntos, no proceden los recursos que pueden interponerse contra las sentencias, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del CPACA, ya sea ordinarios o bien extraordinarios, uno de los cuales es el de revisión. Además de lo anterior, no puede soslayarse el hecho de que el artículo 39 del CPACA dispone

expresamente que “contra esta decisión [la que resuelve sobre los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno”, con lo cual solucionó de tajo la discusión que existía desde antes de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de si podía interponerse alguna clase de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos en relación con los conflictos de competencia administrativa que le fueron planteados.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONFLICTOS DE COMPETENCIA – La Sala de Consulta puede revisar, revocar o modificar oficiosamente las decisiones adoptadas en ejercicio de esta función En algunas ocasiones se ha planteado la posibilidad de que la Sala de Consulta revise decisiones que ha adoptado para resolver conflictos de competencias administrativas, teniendo en cuenta que la ley no dispone nada al respecto. Así, por ejemplo, en la decisión del 26 de noviembre de 2008, antes citada, la Sala resolvió declarar improcedente la solicitud que una de las partes involucradas en un conflicto de competencias administrativas había presentado para que “se Revoque o se reconsidere la decisión” que la misma corporación había dictado, en el sentido de declarar competente a una de las partes en disputa. No obstante, frente a tal determinación, el Consejero de Estado William Zambrano Cetina formuló una aclaración de voto, en la cual manifestó lo siguiente: “(…) En concreto, el principio de eficiencia ordena tener en cuenta que los procedimientos deben cumplir su finalidad -lo que no se lograría con una autoridad incompetente-; que existe la obligación de remover los obstáculos puramente formales y evitar

decisiones inhibitorias; y que, por tanto, se deben sanear en cualquier tiempo los vicios de procedimiento (Art. 3 C.C.A). Ahora bien, cabe precisar que la posibilidad –necesariamente excepcionalde revisar lo decidido por la Sala en el contexto del artículo 33 del C.C.A., debe fundarse en un error evidente en la definición de la competencia que se ha hecho y no simplemente en divergencias de interpretación de la normatividad que ha servido de apoyo a la decisión. Ello porque la función atribuida a esta Corporación en el artículo 33 del C.C.A, se desarrolla, precisamente, en el marco de un problema o desacuerdo de interpretación de las normas legales que atribuyen una competencia, para cuya solución se determina por la ley que sea la interpretación de esta Sala la que defina el asunto y permita seguir adelante la actuación. (…)Por tanto, no parecería compatible con la Carta, ni tampoco razonable, que no se pudiera subsanar la irregularidad y debiera mantenerse intangible una decisión que comporta la prolongación de una actuación administrativa viciada de ilegalidad, la cual, por el carácter vinculante de lo decidido por la Sala, no podría ser corregidarespecto de la competenciapor la propia Administración. Por el contrario, su revisión por la Sala en caso de haber incurrido en yerros indiscutibles, garantiza un debido proceso administrativo, la observancia de los principios de eficacia y economía que rigen la función administrativa, la primacía del principio de legalidad y el derecho de las personas a que su solicitud sea tramitada por una autoridad competente, todo lo cual constituye la finalidad última del trámite regulado en el

artículo 33 del C.C.A.” Las consideraciones y los argumentos contenidos en dicha aclaración de voto resultarían aún más válidas y aplicables cuando se trate de un auto inhibitorio, pues en esta clase de decisiones lo que la Sala resuelve es abstenerse de declarar competente a cualquiera de las autoridades en conflicto o a un tercero, por estimar que en el caso sometido a su consideración no se cumplen los requisitos sustanciales que la misma Corporación ha señalado, con fundamento en la ley, para que se presente un verdadero conflicto de competencias administrativas, o para que el mismo pueda ser solucionado de fondo por la Sala. En esa medida, podría decirse que cuando la decisión es inhibitoria, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil cumple formalmente la función establecida en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA, ya que conoce del conflicto que se le plantea y se pronuncia al respecto, no ejerce material o sustancialmente dicha atribución, pues no resuelve el conflicto de competencias presentado y, en esa medida, no declara o atribuye la competencia a ninguna autoridad. ACCIONES JUDICIALES PARA EL COBRO – Competencia para ejercerlas Para el estudio del conflicto en el caso concreto, la Sala considera necesario separar lo correspondiente a las acciones judiciales de cobro de lo que concierne a las “acciones” y gestiones administrativas de cobro, ya que estos dos grupos de actividades no tienen la misma naturaleza jurídica y están llamados a generar diferentes consecuencias jurídicas. Parece obvio señalar que el ejercicio de una “acción judicial” para el cobro de cualquier obligación, que da lugar a lo que se

conoce como un “proceso ejecutivo”, por contraposición a los “procesos declarativos”, es un asunto judicial o jurisdiccional, que compete a los jueces y tribunales señalados por la ley. (…) Solo puede iniciar un proceso judicial y actuar válidamente en el mismo, la persona natural o jurídica a quien las normas sustanciales le otorguen la titularidad del derecho que reclama o cuyo cumplimiento exige, lo cual debe ser establecido y declarado por el juez competente en el curso del proceso que se lleve a cabo, hasta la sentencia definitiva. Ahora bien, en cuanto a las consecuencias procesales de la falta de legitimación con la que actúe una parte, ya sea como demandante o como demandado, o bien como tercero interesado, los mencionados códigos establecen diversas consecuencias, entre las cuales se encuentra la de obtener un fallo adverso a las pretensiones o a las excepciones planteadas, la terminación del proceso en forma anticipada (como cuando se declara probada una excepción previa) y la eventual emisión de un fallo inhibitorio. Igualmente, quien considere que su contraparte no está legitimada para actuar como demandante en un proceso, puede plantear como excepción la falta de legitimación en la causa, con el fin de que el juez se pronuncie sobre dicho aspecto en la respectiva sentencia. Todo lo indicado demuestra que el asunto de la legitimación en la causa por activa, que determina quién está facultado para ejercer una acción judicial, mediante el inicio y la tramitación del respectivo proceso, es un asunto de naturaleza netamente judicial o jurisdiccional y no administrativa. (…) El carácter judicial de este asunto no se desvirtúa ni se desvanece por el hecho de que la

demanda respectiva no se haya entablado aún, habida consideración de que una vez presentada, la capacidad sustancial y procesal de la parte actora debe ser examinada necesariamente por el juez competente, para pronunciarse sobre tal aspecto en la sentencia o en alguna decisión previa, pudiendo la contraparte controvertir plenamente la posición que al respecto sostenga la parte actora e, incluso, lo que decida el juez. Por otro lado, debe recordarse que las decisiones que dicta la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos al resolver conflictos de competencias administrativas, zanjan en forma definitiva, vinculante y obligatoria el asunto previo de la competencia en una actuación administrativa, de manera tal que dicho punto no puede ser discutido de nuevo en la misma actuación por las partes en conflicto ni por terceros interesados. Como se infiere, este carácter definitivo y obligatorio no puede predicarse en relación con la competencia para iniciar una acción judicial, frente al juez que haya de conocer el respectivo proceso judicial y sus superiores funcionales en la Rama Judicial (o frente a un tribunal de arbitramento), pues ninguno de ellos quedaría atado o vinculado irremediablemente por lo que al respecto haya decidido la Sala de Consulta o un tribunal administrativo, ya que, como atrás se explicó, este asunto se encuentra íntimamente ligado al de la legitimación en la causa por activa, que corresponde a uno de los aspectos sustanciales y procesales que el juez debe revisar en el curso del proceso y sobre el cual habrá de pronunciarse, con la independencia y autonomía que protege las actuaciones y decisiones de las autoridades judiciales. En esa medida, poca o

ninguna utilidad tendría que la Sala de Consulta y Servicio Civil definiera, en el trámite de un conflicto de competencias administrativas, que una determinada entidad pública es la competente para ejercer una acción judicial, si la autoridad jurisdiccional competente declara posteriormente, de oficio o por solicitud de parte, ya sea en la sentencia o en cualquier providencia anterior, que aquella entidad no estaba legitimada para ejercer la respectiva acción y, por lo tanto, que no se encontraba facultada para presentar la demanda que haya decidido formular. Por las razones anteriores, la Sala considera que no es posible resolver de fondo conflictos que se refieran a la competencia para iniciar, proseguir o hacerse parte en procesos judiciales, pues dichos conflictos no recaen sobre asuntos propiamente administrativos, sino judiciales o jurisdiccionales, que compete resolver exclusivamente a las autoridades judiciales que sean competentes legalmente para conocer de los respectivos procesos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 98 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 101

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE COBRO O COBRO COACTIVO – Competencia para adelantar este tipo de actuaciones La denominada potestad de cobro coactivo, la cual ha sido reconocida desde el siglo pasado como una función de carácter administrativo y no judicial. Tal es la razón por la cual, en la actualidad, el título IV de la parte primera (“Procedimiento Administrativo”) del CPACA (artículos 98 a 101), regula de manera especial el “procedimiento administrativo de cobro coactivo” (subrayamos), a diferencia del

título IX de la parte segunda del mismo código (“Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus Funciones Jurisdiccional y Consultiva”), que regula, entre otros, el proceso (judicial) ejecutivo. Además, resulta pertinente observar que, con relación a los actos administrativos en firme, la posibilidad de que las entidades públicas exijan directamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los mismos, es un aspecto que forma parte del carácter ejecutorio de tales actos, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 del CPACA, cuando prescribe que “salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato”. (…) Más adelante, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), derogado expresamente por el artículo 309 del CPACA, enlistó los documentos que “prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva” a favor de las entidades públicas, entre los cuales incluyó “las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación pagar una suma líquida de dinero”. El artículo 79 del mismo código, además, estableció la posibilidad de que las entidades públicas hicieran efectivos, por “jurisdicción coactiva”, los créditos a su favor surgidos de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos. Posteriormente, la atribución de cobro coactivo se extendió a todas las entidades públicas del orden nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 6 de 1992. Esta

regla fue ratificada por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, norma que amplió dicha potestad aún más, extendiéndola a otras entidades públicas, como las territoriales y sus descentralizadas, los organismos autónomos y las entidades con régimen especial señalado en la Constitución Política. (…) En el caso concreto, a condena al pago de la indemnización de perjuicios referida, a cargo del señor Rodríguez, fue impuesta expresamente a favor del Ministerio de Salud y Protección Social. Dado que dicho Ministerio carece de personería jurídica y es una dependencia de la Nación, debe entenderse, entonces, que el derecho a exigir el pago de tal suma de dinero corresponde, en realidad, a la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Salud y Protección Social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 79 / LEY 6 DE 1992 –

ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00142-00(REV) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), expedido mediante la Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud

de revisión que, bajo la denominación de “recurso de Revisión”, presentó el Ministerio de Salud y Protección Social, por intermedio de apoderado, contra la decisión adoptada por la Sala el 20 de noviembre de 2014, en la cual se inhibió de resolver un presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de junio de 2014, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver un conflicto negativo de competencias administrativas que a su juicio se había trabado entre ese Ministerio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de establecer cuál de las dos autoridades es la competente para “iniciar actuaciones administrativas o judiciales para el cobro de sumas de dinero determinadas en sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos No. 2007-0020 Peculado por Apropiación, seguido en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos el 30 de mayo de 2008, y No. 2008-0002

Peculado por Apropiación en concurso heterogéneo y simultáneo en la modalidad de continuado, seguido en contra de Salvador Atuesta Blanco ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos el 28 de

noviembre de 2008…”.

2. En relación con esta solicitud, la Sala decidió abrir dos (2) expedientes separados, con el fin de resolver de manera individual el presunto conflicto de competencias suscitado para el cobro de la sentencia dictada contra Luis Hernando Rodríguez (expediente Nº 11001-03-06-000-2014-00142-00), y el conflicto referente al cobro de la sentencia proferida contra Salvador Atuesta Blanco (expediente Nº 11001-03-06-000-2014-00143-00), tal como lo explicó el Consejero de Estado que actuaba como sustanciador del expediente Nº 201400142, en auto del 8 de julio de 2014 (folios 198 y 199 de dicho expediente).

3. Mediante decisión del 2 de octubre de 2014, la Sala resolvió el conflicto negativo de competencias planteado en relación con el cobro de la sentencia dictada contra Salvador Atuesta Blanco (expediente Nº 2014-00143), en el sentido de “[d]eclarar competente al Ministerio de Salud y Protección Social para adelantar las gestiones de cobro de la multa decretada en contra de Salvador Atuesta Blanco dentro del proceso penal 2007-00020”.

4. En la parte considerativa de esta decisión, la Sala indicó que solamente podía pronunciarse sobre la competencia para llevar a cabo las gestiones de cobro de las sumas de dinero a las que fue condenado el señor Atuesta Blanco, ya que frente a la condena impuesta a Luis Hernando Rodríguez, las partes habían entendido que la competencia la tenía el Ministerio de Salud y Protección

Social, pues tal entidad se encontraba tramitando el cobro ejecutivo de dicha sentencia ante un juzgado civil de Barranquilla. Sobre este punto dijo la Sala: “Visto lo anterior, se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social entendió que era la entidad competente para iniciar la acción ejecutiva de la sentencia en contra del exdirector Luis Rodríguez, y así efectivamente lo hizo, como consta en la comunicación remitida a la UGPP. Por lo tanto, es claro para la Sala que frente a la sentencia del exdirector Luis Rodríguez contenida en el proceso 2007-0002, el Ministerio de Salud y Protección Social ya asumió las acciones tendientes a su cobro”.

5. El 20 de noviembre de 2014, la Sala se pronunció sobre el presunto conflicto de competencias radicado con el Nº 11001-03-06-000-2014-00142-00, referente a la condena impuesta al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez el 30 de mayo de 2008 en el proceso penal identificado con el número 2007-0020. En dicha decisión, la Sala manifestó que se declaraba inhibida para resolver de fondo el presunto conflicto, por considerar que este no existía en realidad, ya que una de las partes - el Ministerio de Salud y Protección Social – había reclamado para sí dicha competencia y la estaba ejerciendo, dentro del cobro ejecutivo que promovía como parte actora ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, con lo cual, además, el asunto había dejado de ser administrativo y se había transformado en judicial. A este respecto, dijo la Sala

en aquella ocasión: “(…) el Ministerio de Salud y Protección Social asumió implícitamente la competencia de la actuación de carácter ejecutivo, que viene adelantándose ante el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, para cobrar las sumas de dinero reconocidas en la providencia judicial de 30 de mayo de 2008 en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, con lo cual desaparece el conflicto de competencias administrativas planteado. En efecto, en este caso no se dan los presupuestos de un conflicto de competencias administrativas, toda vez que, por un lado, el Ministerio de Salud y Protección Social ya es del criterio que resulta competente en ese asunto, y por otro lado, bajo este entendimiento viene actuando ante el Juzgado Décimo Civil de Barranquilla, situación que implica que no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala… En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse”.

6. Inconforme con esta decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante apoderado, entregó un memorial a la Sala de Consulta y Servicio Civil el 8 de mayo de 2015, en el cual manifiesta que “estando dentro de la oportunidad legal conferida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011… me permito presentar recurso de Revisión en contra de la sentencia inhibitoria (sic) proferida por su Despacho el pasado 20 de noviembre del 2015 (sic), dentro del conflicto de competencias de la referencia, con la finalidad de que se

reconsidere la decisión, por considerar que hubo una valoración errónea de las pruebas y de los hechos aportados por las partes, lo cual dio como resultado una decisión inhibitoria de la Sala”. Más adelante, en el mismo escrito, el abogado del Ministerio de Salud precisó: “Se presenta el recurso de Revisión, con fundamento en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA, la cual señala lo siguiente `haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados’. Lo anterior, en razón a la información imprecisa señalada por la UGPP, situación que, como ya se anotó en el acápite denominado como ‘fundamentos de hecho`, hizo que la Sala adoptara una decisión inhibitoria, resultado que no se ajusta a la verdad, y por tanto se encuentra totalmente alejado de la justicia”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez revisada la solicitud presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con los documentos adjuntados a la misma como pruebas, el suscrito Ponente, mediante auto del 19 de agosto de 2015, ordenó oficiar, por intermedio de la Secretaría, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para que dicha entidad interviniera en el presente asunto, si lo consideraba pertinente (folio 136 del expediente de la revisión).

En respuesta, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP presentó memorial el 15 de octubre del año en curso, tal como lo hizo constar la Secretaría de la Sala (folios 143 a 149), en el cual solicitó resolver el conflicto de competencias

suscitado entre dicha unidad y el Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de declarar a este último competente para iniciar las actuaciones judiciales y administrativas requeridas para el cobro de la indemnización de perjuicios a la que fue condenado el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en la sentencia del 30 de mayo de 2008. Para tal efecto, reiteró los argumentos que la UGPP había expuesto en los alegatos presentados por ella dentro del trámite ordinario del conflicto, y solicitó ratificar la posición adoptada por la Sala en decisión del 2 de octubre de 2014, dentro del expediente Nº 11001-03-06-000-2014-00143-00.

III. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En síntesis, el Ministerio de Salud y Protección Social afirma que por un error en la apreciación de la información y las pruebas documentales aportadas por las partes, la Sala entendió que dicho Ministerio había reconocido expresamente y se encontraba ejerciendo la competencia para adelantar las gestiones de cobro de las sumas de dinero a las que fue condenado el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en la sentencia emitida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal), dentro del proceso penal Nº 2007-0020, cuando en realidad el reconocimiento de la competencia que hizo el Ministerio de Salud en una comunicación enviada a la UGPP, y el procedimiento judicial que tramita actualmente ante el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Barranquilla, se refieren al cobro de otra sentencia condenatoria

que también fue dictada contra el señor Rodríguez en otro proceso penal. Específicamente, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social menciona que la confusión presentada se originó en la errada apreciación del oficio Nº 2014111500364351, suscrito por el Director Jurídico de esa cartera y enviado a la Directora Jurídica de la UGPP, en el cual se solicitaba a dicha funcionaria la revocatoria del poder que esa unidad había otorgado a la abogada Liliana Esther Alvarado Ferrer para actuar en el proceso número 0800-131-03010-2007-00200-00, seguido contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por considerar que la competencia le correspondía a ese Ministerio y no a la UGPP. Sobre este punto, se afirma lo siguiente en el escrito que contiene la solicitud de revisión: “… si bien es cierto que el Proceso Ejecutivo 080013103010200700200-00, adelantado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, el cual es llevado por el Ministerio de Salud y Protección Social y sobre el cual esta Cartera acepta su competencia de acuerdo con lo indicado en el oficio 20142141649141, no lo es que este proceso se haya iniciado como consecuencia del fallo condenatorio proferido el 30 de mayo de 2008, dentro del Proceso Penal de Peculado por Apropiación No. 2007-00020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos – Cajanal en contra de Hernando Rodríguez Rodríguez, fallo éste en relación con el cual y de acuerdo con las competencias asignadas para a (sic) la ejecución de las sumas de dinero en el (sic) reconocidas es que nace el presente

conflicto de competencias. En atención a lo manifestado en el párrafo anterior, es necesario aclarar que el proceso judicial ejecutivo sobre el cual acepta este Ministerio su competencia tiene como origen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal de Descongestión, respectivamente, y el fallo de casación proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dentro del Proceso Penal No. 2001-0177, en contra de los señores Hernando Rodríguez Rodríguez, Hernando Manzano Peñaranda, María Cristina Ocampo de Manzano, Fernando García Fayad, Eduardo Mejía Mendoza y Yolanda Sofía Baracaldo. En este sentido… preciso a la

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