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CE-11001-03-06-000-2014-00143-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00143-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / COBRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A FAVOR DEL ANTIGUO MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – Entidad competente para adelantar dicho cobro Según los antecedentes, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del antiguo Ministerio de la Protección Social tenía dentro de sus funciones la defensa judicial de la Nación en relación con las resoluciones que reconocían derechos pensionales en el antiguo Puertos de Colombia. Asimismo, era competente para iniciar el recobro de las condenas a favor de la Nación en lo relacionado con los temas de Foncolpuertos. Luego, en el año 2011, la Ley 1444 dispuso la escisión del Ministerio de Protección Social, en el Ministerio de Salud y Protección Social, por una parte, y el Ministerio de Trabajo, por otra. De otro lado, las funciones que cumplía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia fueron transferidas a la UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En la transferencia de competencias, se presentó la duda sobre cuál debe ser la entidad para iniciar las acciones tendientes para el cobro de la multa impuesta a favor del antiguo Ministerio de la Protección Social en la sentencia penal que condenó al exdirector de Foncolpuertos, el señor Salvador Atuesta Blanco, por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con

prevaricato por acción. El hoy Ministerio de Salud y Protección Social afirma que perdió competencia para hacer el recobro de la multa, por cuanto las normas de distribución de competencias le atribuyeron esa potestad a la UGPP. Por su parte, la UGPP expone que su competencia se refiere exclusivamente a los procesos judiciales activos, y que no tienen la habilitación legal para hacer efectivo un título ejecutivo a favor de la Nación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las competencias transferidas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia del antiguo Ministerio de la Protección Social a la UGPP, incluyen la competencia para iniciar el cobro de un título ejecutivo derivado de una sentencia penal a favor de ese antiguo Ministerio de la Protección Social. (…) De lo expuesto en los antecedentes del conflicto se tiene que el asunto recae sobre la competencia para el cobro de una multa impuesta a favor de la Nación en la sentencia penal condenatoria del señor Salvador Atuesta Blanco. El valor de la multa asciende a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos (1998), los cuales debían pagarse a favor de la Nación. Conforme a las reglas de competencia analizadas anteriormente, la Sala observa que la UGPP no es la entidad competente en este asunto, pues el mismo no tiene relación con las competencias recibidas por esa Unidad en materia de (i) tramitación de actuaciones administrativas de reconocimiento pensional y (ii) de los procesos judiciales derivados de esa función. Como se revisó, ninguna de las normas que

establecieron la escisión del antiguo Ministerio de la Protección Social y la distribución de sus funciones en las nuevas entidades creadas para el efecto, previeron que la UGPP asumiera la iniciación de ese tipo de cobros. Pero además es claro que la sentencia como título ejecutivo solo podrá ser reclamada judicialmente por su titular, esto es por la Nación, cuya representación en casos como el presente se encuentra en el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por no haber pasado expresamente a un organismo diferente. En este sentido cabe recordar que según el artículo 7º del Decreto Ley 4107 de 2011 la Dirección Jurídica del nuevo Ministerio de Salud y Protección Social tiene la función de representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que este deba promover, mediante poder o delegación recibidos del Ministro. Esta disposición desarrolla la obligación que tienen todas las entidades del Estado de iniciar procesos judiciales que sean necesarios para defender los intereses derivados de sus respectivas funciones. PENSIONES DE LOS EX TRABAJADORES DE FONCOLPUERTOS – Competencias transferidas del antiguo Ministerio de Proteccion Social al recién creado Ministerio de Salud y Proteccion Social De conformidad con el artículo 63 inciso 1º del Decreto Ley 4107 de 2011, el nuevo Ministerio de Salud y Protección Social debía atender las solicitudes de reconocimiento de pensiones de los extrabajadores de Foncolpuertos, pero solo hasta el momento en que la UGPP asumiera esta competencia, lo cual ocurrió con la expedición del Decreto 1194 el día 5 de junio de 2012. 2. A partir del 1º de

diciembre de 2011, la UGPP asumió también todos los procesos judiciales que se encontraban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, referentes al reconocimiento y pago de pensiones, para “garantizar su continuidad y “culminar su desarrollo” (Inciso 2º del artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011 y artículo 2º del Decreto 1194 de 2012). Las demás reclamaciones no pensionales que se encontraban a cargo del escindido Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, quedaron radicadas en el Ministerio de Salud y Protección Social (inciso 2º del artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011. Se puede observar entonces de estas reglas de competencia que los asuntos y controversias generados en relación con el asunto FONCOLPUERTOS, tendrán legitimidad (por activa o por pasiva) según la actuación que se esté debatiendo. En efecto, si se trata de derechos pensionales de los que debe conocer la UGPP, será esta entidad la que deberá comparecer ante la jurisdicción contenciosa administrativa; contrario sensu, si se trata de derechos no pensionales de los que debe conocer en sede administrativa el Ministerio de Salud y Protección Social, es esta entidad quien adquiere la legitimación para comparecer en un proceso judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4107 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00143-00(C) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, con el fin de determinar la entidad competente para iniciar las gestiones de cobro de la multa impuesta en contra de Salvador Atuesta Blanco.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión -Foncolpuertosde Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2008, condenó a Salvador Atuesta Blanco a la pena principal de 93 meses y 26 días de presión, a una multa equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de los hechos (1998), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.

En la sentencia el Juez indicó que la multa debía ser cancelada “mediante consignación en la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario de esta ciudad, a favor de la Nación”.

2. Posteriormente, la Ley 1444 de 2011 escindió del entonces Ministerio de la

Protección Social, los objetivos y funciones asignadas al Viceministro de Salud y Bienestar y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asociadas al Viceministro Técnico, las cuales fueron trasladas al nuevo Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4107 de 2011, por medio del cual se determinó los objetivos y la estructura del recién creado Ministerio de Salud y Protección Social. En el artículo 63 del mencionado decreto, se estableció que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPasumiría el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de

Colombia.

4. El Decreto Ley 4107 de 2011 fue reglamentado por el Decreto 1194 de 2012, por medio del cual se aclara que las competencias asumidas por la UGPP “comprende los procesos judiciales que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de

Colombia y/o Foncolpuertos”1.

5. En cumplimiento de las normas transcritas, todos los procesos correspondientes a temas pensionales tanto activos como terminados, fueron entregados por el mencionado Grupo del Ministerio de Salud a la UGPP mediante acta suscrita el 6 de enero de 2012.

6. Con oficio 201411500237231 del 24 de febrero de 2014, el Ministerio de Salud y

Protección Social solicitó a la UGPP información sobre las acciones adelantadas para la recuperación de las sumas reconocidas en la sentencia en contra de Salvador Atuesta Blanco.

7. La UGPP, mediante oficio 20142141649141 del 24 de abril de 2014, respondió que “…no se ha adelantado ningún tipo de proceso ejecutivo por cuanto la sentencia antes nombrada fue recibida por la UGPP como proceso terminado, y una vez revisado el fallo se evidenció que quedó ejecutoriado en el año 2009, y la sentencia se encuentra a favor del extinto Ministerio de la Protección Social…”. 1 Decreto 1194 de 2012 artículo 2º.

8. Con base en lo expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva conflicto negativo de competencias administrativas con la UGPP, y así se determine la entidad competente para adelantar las acciones tendientes al cobro de la multa impuesta en contra de Salvador Atuesta Blanco.

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido a las partes, el Ministerio de Salud y Protección

Social y la UGPP intervinieron en los siguientes términos:

1. Ministerio de Salud y la Protección Social: El Ministerio de Salud y Protección Social expone que la transferencia de competencia sobre los procesos del extinto Foncolpuertos de que tratan el Decreto Ley 4107 de 2011 y el Decreto 1194 de 2012, le impiden iniciar un nuevo proceso judicial. La entrega de todos los procesos judiciales por parte del Ministerio de Salud y Protección Social a la UGPP, en lo que se refiere a la Empresa Puertos de Colombia, hacen que pierda competencia para realizar cualquier acción administrativa o judicial, tendiente a recuperar dineros dentro de los procesos ya entregados.

Además, afirma que “si bien es cierto las resoluciones dejadas sin efectos jurídicos y económicos, ordenaron los pagos de indemnizaciones y acreencias laborales con base en sentencias judiciales y en acuerdos conciliatorios (a favor del antiguo Ministerio de la Protección Social), también lo es que sin lugar a duda dichos pagos incidieron o inciden en las mesadas pensionales de los ex trabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia”2. Concluye el Ministerio que los documentos contentivos del proceso 2008-0002 en contra de Salvador Atuesta Blanco fueron entregados a la UGPP y no cuenta con los documentos que constituyen título ejecutivo para el cobro de la suma de dinero reconocida, por lo tanto, debe ser la UGPP la entidad competente para iniciar los trámites de cobro de esta indemnización.

2. UGPP: La UGPP hace una relación de los antecedentes del conflicto, con unas diferencias relevantes frente a lo narrado por el Ministerio de Salud y Protección

Social. Esta entidad relata que el proceso 2008-0002 fue recibido como un proceso archivado o terminado dentro del acta suscrita el 6 de enero de 2012 y que dentro 2 Negrilla contenida en los alegatos presentados por el Ministerio de Salud y Protección Social. de los documentos remitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social no se encontraba la sentencia en contra del exdirector Atuesta Blanco. Expone la UGPP que mediante oficio 20137220283072 de 31 de enero de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió copia simple de la sentencia en contra del señor Atuesta Blanco, pero con el fin de que se hiciera el estudio de la Resolución No. 252 del 19 de diciembre de 1998, en consideración a que en dicha sentencia se ordenó la suspensión de sus efectos jurídicos y económicos. Manifiesta la UGPP que la Contraloría General de la Nación, mediante radicado 20147221457062 de 3 de junio de 2014, señaló que en ejercicio del “Proceso Auditor adelantado al Ministerio de Salud y Protección Social sobre la vigencia 2013, se evidenció en el Balance General de la Unidad Ejecutora (1901 01 Gestión General) en las Cuentas del Activo – Cuenta Deudores, registrado desde enero de 2009, Sentencias Condenatorias en Procesos Penales a favor del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social contra exdirectores de Foncolpuertos, un valor de 422.991 millones, sin que a la fecha, presenten movimientos, gestión de cobros y/o depuración, ni cálculo de

rendimientos ni actualización acorde con las normas legales pertinentes. Denotando falta de aplicación de los establecidos (sic) por la Contaduría General de la Nación y de los principios que rigen la gestión fiscal para los servidores públicos que manejas bienes y fondos de la Nación”. Finalmente, la UGPP allega el oficio radicado 20147220837192 de 3 de abril de 2014, por medio del cual el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, Luis Gabriel Fernández Franco, explica a la UGPP para un caso similar que “revisados el acta de entrega de procesos realizada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a este Ministerio y el aplicativo de los procesos en los cuales es parte el Ministerio de Salud y de la Protección Social, se evidencia que la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, distinguida con el radicado 080013103010200700020000 y en contra de Luis Hernando Rodríguez y Otros, es de competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social”. Basado en los hechos anteriores, concluye la UGPP que el Ministerio de Salud y Protección Social es el competente para adelantar el cobro de la sentencia en contra de Salvador Atuesta Blanco, con base en cuatro argumentos fundamentales:

  1. Que la obligación legal de la UGPP es la defensa judicial activa o de los procesos que se encontraban en curso, por tanto, sería imposible ejercer defensa o representación judicial de los procesos que se encontraban terminados o archivados. ii. Los procesos terminados o archivados del Grupo Interno de Trabajo para la

Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solo se entregaron a la UGPP por el valor histórico que representan al estudio de los turnos del orden secuencial de pagos, así como para atender eventuales consultas penales por asuntos de tutelas, requerimientos de ciudadanos, de organismos de control u otro tipo de trámite, y finalmente para evitar la presentación de denuncias por los mismos hechos en cumplimiento al principio constitucional y del derecho penal “Non bis in ídem”. iii. La UGPP no tiene competencia para adelantar una acción ejecutiva, cuando el título ejecutivo (en el presente caso, la sentencia judicial en contra de Salvador Atuesta Blanco) se encuentra a favor del antiguo Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social. iv. LA UGPP no tiene competencia para iniciar acciones de cobro coactivo; contrario sensu, el Ministerio de Salud y Protección Social cuentan con competencia legal para iniciar acciones de cobro coactivo de que trata el Estatuto Tributario.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre dos entidades del orden nacional, que son el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la entidad competente para iniciar el cobro de la sentencia en contra del señor Salvador Atuesta Blanco. Se concluye por tanto que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

B. Cuestión previa Si bien el presente conflicto fue iniciado por el Ministerio de Salud y Protección Social con el objeto de definir la entidad competente de adelantar las acciones tendientes para el cobro de las indemnizaciones contenidas a favor de la Nación en dos sentencias judiciales (proceso 2007-00020 en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y proceso 2008-0002 en contra de Salvador Atuesta Blanco), esta Sala solo se pronunciará sobre la competencia en lo que se refiere a la sentencia dictada en contra del exdirector Salvador Atuesta Blanco, por dos

razones a saber:

1. Durante del planteamiento del conflicto de competencias administrativas con el

Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP solo ha manifestado su incompetencia para iniciar las acciones tendientes al cobro de la sentencia en contra del señor Salvador Atuesta Blanco.

2. La causa de lo anterior, esto es, que la UGPP no se haya pronunciado sobre la competencia para las acciones tendientes al cobro de la indemnización en contra de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, se debe a que esta entidad -la UGPPasumió que como el Ministerio de Salud y Protección Social ya había iniciado una acción ejecutiva por la indemnización contenida en esta sentencia, estaba reconociendo implícitamente su competencia frente a esta sentencia en particular.

En efecto, dentro del expediente se encuentra el oficio 201411500364351 de 20 de marzo de 2014 (folio 135), por medio del cual el Director Jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social manifiesta que ya se encuentra en curso una acción ejecutiva en contra del señor Luis Rodríguez, así: “Revisados el acta de entrega de procesos realizada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a este Ministerio y el aplicativo de los procesos en los cuales es parte el Ministerio de Salud y Protección Social, se evidencia que la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, distinguida con el radicado 080013103010200700200000 y en contra de Luis Hernando Rodríguez y Otros, es de competencia del Ministerio de Salud y de le Protección Social. La anterior información se pone en su conocimiento, debido a que dentro del proceso ejecutivo mencionado, existe un poder otorgado por usted, como

representación legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la abogada Liliana Esther Alvarado Ferrer, para que obre como apoderada judicial de dicha entidad, sobre la cual el despacho judicial ya otorgó personería para actuar. Adjunto copia simple del poder que se le otorgada (sic) a la abogada Liliana Esther Alvarado Ferrer. Como quiera que la competencia del proceso de la referencia es de esta cartera, cordialmente le solicito le comunique al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla la revocatoria del mandato otorgado a su apoderada judicial, por las razones anteriormente expuestas.” Visto lo anterior, se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social entendió que era la entidad competente para iniciar la acción ejecutiva de la sentencia en contra del exdirector Luis Rodríguez, y así efectivamente lo hizo, como consta en la comunicación remitida a la UGPP. Por lo tanto, es claro para la Sala que frente a la sentencia del exdirector Luis Rodríguez contenida en el proceso 2007-0002, el Ministerio de Salud y Protección Social ya asumió las acciones tendientes a su cobro.

C. Problema jurídico Según los antecedentes, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del antiguo Ministerio de la Protección Social tenía dentro de sus funciones la defensa judicial de la Nación en relación con las resoluciones que reconocían derechos pensionales en el antiguo Puertos de Colombia. Asimismo, era competente para iniciar el recobro de las condenas a

favor de la Nación en lo relacionado con los temas de Foncolpuertos. Luego, en el año 2011, la Ley 1444 dispuso la escisión del Ministerio de Protección Social, en el Ministerio de Salud y Protección Social, por una parte, y el Ministerio de Trabajo, por otra. De otro lado, las funciones que cumplía el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia fueron transferidas a la UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En la transferencia de competencias, se presentó la duda sobre cuál debe ser la entidad para iniciar las acciones tendientes para el cobro de la multa impuesta a favor del antiguo Ministerio de la Protección Social en la sentencia penal que condenó al exdirector de Foncolpuertos, el señor Salvador Atuesta Blanco, por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con prevaricato por acción. El hoy Ministerio de Salud y Protección Social afirma que perdió competencia para hacer el recobro de la multa, por cuanto las normas de distribución de competencias le atribuyeron esa potestad a la UGPP. Por su parte, la UGPP expone que su competencia se refiere exclusivamente a los procesos judiciales activos, y que no tienen la habilitación legal para hacer efectivo un título ejecutivo a favor de la Nación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las competencias transferidas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia del antiguo Ministerio de la Protección Social a la UGPP, incluyen la competencia para iniciar el cobro de un título ejecutivo

derivado de una sentencia penal a favor de ese antiguo Ministerio de la Protección Social. Para resolver el presente conflicto, la Sala debe hacer un análisis detallado de (i) las competencias transferidas del antiguo Ministerio de la Protección Social a la UGPP en lo referente a Puertos de Colombia, así como de aquellas que se radicaron directamente en el recién creado Ministerio de Salud y Protección Social; y (ii) el caso concreto y la entidad competente para iniciar las acciones tendientes al cobro de la multa impuesta a favor de la Nación y en contra del señor Salvador Atuesta Blanco.

D. Competencias transferidas del antiguo Ministerio de la Protección Social a la UGPP y al Ministerio de Salud en lo referente a Puertos de Colombia El Congreso de la República, a través de la Ley 1444 de 2011 “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 6º dispuso la escisión del Ministerio de la Protección Social, así: “Artículo 6. Escíndase del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignadas al Viceministerio Técnico.” Posteriormente, en el artículo 9º3 de la misma ley se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, al cual se le asignaron las funciones escindidas del Ministerio

de Protección Social.

Con base en las facultades concedidas por la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4107 de 2011 a través del cual se determinan los objetivos y la estructura del recién creado Ministerio de Salud y Protección Social y, a su vez, se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. En el capítulo de “Disposiciones Transitorias” de este decreto, el inciso primero del artículo 63 dispuso que el nuevo Ministerio seguiría reconociendo las pensiones de los extrabajadores de Foncolpuertos hasta el momento en que la UGPP asuma esta competencia. “Artículo 63. Reconocimiento y pago de pensiones. Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep.” Luego, el inciso segundo del artículo 63 fija la fecha de 1º de diciembre de 2011 para que la UGPP asuma todos los procesos de reconocimiento de pensiones de Puertos de Colombia “para garantizar la continuidad” y así “culmine su desarrollo”.

Dice el inciso segundo: “A partir del 1° de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1° de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.” El artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011 fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1194 de 2012 y dentro de sus considerandos se pueden destacar los siguientes apartes: “Que algunos despachos judiciales han interpretado que la precitada disposición (inciso segundo artículo 63 del Decreto Ley 4107 de 2011) no lleva inmersa la facultad de la UGPP para recibir y asumir la defensa de los procesos judiciales en materia pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionados con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos, por lo que se han abstenido de reconocer personería a dicha

entidad, aduciendo falta de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de la Nación, por considerar que en algunos casos no se debate el tema 3 Artículo 9. Créase el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos del Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con el artículo 6o de la presente ley. pensional sino el reconocimiento de presuntas prestaciones sociales que la extinta Empresa Puertos de Colombia quedó debiendo a sus exservidores. Que se hace necesario determinar que conforme a lo previsto en el artículo 63 del Decreto-ley 4107 de 2011, a partir del 1º de diciembre de 2011, el traslado de las competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, comprende los procesos derivados de las actuaciones administrativas relativas a reconocimientos pensionales que estaban a cargo de la Nación, Ministeri

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