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CE-11001-03-06-000-2014-00144-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00144-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES / PENSION POR APORTES – Reconocimiento y pago En principio, entonces, es pertinente una breve referencia a la pensión por aportes, que la Ley 71 de 1988 estableció al configurar el derecho a la pensión de jubilación para aquellas personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales y a entidades de previsión social del sector público y requieren acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) El mismo Decreto 2709 de 1994 determinó en su artículo 10: " Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por

aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." Así pues, el reconocimiento y pago de la pensión por aportes compete a la última de las entidades de previsión a la cual haya cotizado el interesado durante 6 años continuos o discontinuos, como mínimo; y si este mínimo no se cumple, entonces la pensión deberá ser pagada por la entidad de previsión a la que mayor tiempo haya estado afiliado el solicitante de la pensión. El caso en estudio corresponde a la segunda hipótesis normativa porque el mayor tiempo de cotizaciones de la interesada, a lo largo de su vida laboral, fue con CAJANAL y las cotizaciones al ISS no cumplen el mínimo establecido para efectos de la pensión por aportes. (…) Conclusiones de la Sala: a. A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general; b. Para los servidores públicos afiliados a las cajas, fondos y entidades públicas que reunían alguno de los requisitos del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100, el Decreto 813 de 1994 previó que la respectiva caja,

fondo o entidad les reconocerían la pensión cuando la causaran, pero que el ISS asumiría tal reconocimiento cuando el servidor se hubiera trasladado a ese Instituto voluntariamente o cuando se hubiere ordenado la liquidación de la caja, fondo o entidad originalmente obligado al reconocimiento; c. El Decreto 2527 de 2000, también reglamentario del artículo 36 de la Ley 100, reiteró que las cajas, fondos o entidades públicas, mientras subsistieran, continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Precisó que para el efecto los servidores públicos nacionales deberían tener causada la pensión de acuerdo con el régimen que les fuera aplicable, al 1° de abril de 1994, aunque para la fecha de la solicitud estuvieren afiliados a otra administradora de pensiones, o deberían tener 20 años de servicios o contar con las cotizaciones requeridas por la misma entidad, caja o fondo público, sin considerar que a la fecha de la solicitud estuvieran o no afiliados al Sistema General de Pensiones; d. Al ordenar la liquidación de CAJANAL EICE, el Decreto 2196 de 2009 dejó a su cargo únicamente el reconocimiento de las pensiones de sus afiliados causadas a la fecha de su traslado efectivo al ISS; e. Respecto de esos afiliados, la distribución de competencias entre la UGPP y CAJANAL EICE en liquidación, hecha por el Decreto 4269 de 2011, dejó en la Unidad las solicitudes de reconocimientos pensionales radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011; f. COLPENSIONES es la administradora pública del Régimen

de Prima Media con Prestación Definida y tiene la competencia general del reconocimiento de las pensiones que corresponden a ese régimen, además de aquellas provenientes de situaciones específicas como la liquidación del ISS o de CAPRECOM (en cuanto a seguridad social).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 / LEY 71 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00144-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora NIDIA

MARGARITA RUIZ ARIZA.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicita a la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre esa entidad y COLPENSIONES con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora NIDIA MARGARITA RUIZ ARIZA. (Fls. 1 a 4). Con base en los documentos de la UGPP y COLPENSIONES se sintetizan a continuación los antecedentes del asunto en estudio:

1. La señora NIDIA MARGARITA RUIZ ARIZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.626.620, nació el 24 de marzo de 1954 (folio 5).

2. La señora NIDIA MARGARITA RUIZ ARIZA, estuvo vinculada laboralmente con empleadores privados y públicos, de manera interrumpida, desde el 1º de febrero de 1977 y hasta el 30 de agosto de 2011, y estuvo afiliada y cotizó para pensión con el ISS y CAJANAL (folios 1 vto., 4, 10 a 13 y 19).

3. El 25 de agosto de 2011, la señora RUIZ ARIZA solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad que mediante Resolución 20319 del 28 de mayo de 2012 negó el reconocimiento porque la peticionaria no acreditaba un total de 1.200 semanas para el 2011 (folios 8 y 9).

4. El recurso de reposición contra la decisión del ISS fue resuelto por COLPENSIONES con la Resolución GNR 249850 del 7 de octubre de 2013, en la cual dispuso “devolver los documentos originales” a la interesada por considerar

que se trataba de un pensión por aportes y, en consecuencia, la entidad de previsión competente para el reconocimiento era la última a la que hubiera aportado por un tiempo continuo o discontinuo mayor de seis años o la entidad a la que hubiera aportado durante más tiempo (folios 22 a 24).

5. El 28 de marzo de 2014, la señora RUIZ ARIZA solicitó a la UGPP el reconocimiento de su derecho a la pensión; pero la UGPP estimó que la interesada había adquirido su estatus pensional con posterioridad al 1º de julio de 2009, razón por la cual se declaró incompetente y decidió remitir las diligencias a esta Sala dada la falta de competencia que también había argumentado COLPENSIONES (folios 1 a 4).

6. En comunicación de fecha 15 de mayo de 2014 dirigida a la señora RUIZ ARIZA, la UGPP le informa sobre su falta de competencia para atender la solicitud de pensión y le precisa que “perdió el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado su traslado a COLFONDOS.” Advierte la Sala que en el escrito radicado ante esta dentro del trámite del conflicto propuesto, la UGPP reitera esa afirmación, pero igualmente se allegó por la interesada certificación de COLFONDOS en contrario.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus

alegatos en el trámite del conflicto (folio 15). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 16 y 17). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a COLPENSIONES, a la UGPP, al Fondo de Pensiones COLFONDOS y a la señora NIDIA MARGARITA RUIZ ARIZA (folio 18). A folios 19 a 28 obra escrito y anexos presentados por el apoderado de la señora RUIZ ARIZA. Advierte la Sala que el señor abogado no adjuntó el respectivo poder. A folios 31 a 33 obra escrito de la Directora Jurídica de la UGPP. COLPENSIONES no intervino. COLFONDOS tampoco y, ante lo expresado por la UGPP a la interesada respecto de su afiliación a ese fondo administrador de pensiones, el Magistrado Ponente profirió auto ordenando oficiar a COLFONDOS para que informara a la Sala si la señora Nidia Margarita Ruiz Ariza había sido afiliada a esa entidad (folios 34 y 35). COLFONDOS no dio respuesta alguna, pero la interesada por conducto del apoderado allegó la certificación suscrita por la Directora de Cuentas de COLFONDOS, conforme a la cual la señora RUIZ ARIZA no ha sido afiliada a esa entidad (folios 39 y 40).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la UGPP La UGPP fundamenta su falta de competencia para conocer y resolver de fondo la petición de pensión de vejez de la señora RUIZ ARIZA en el Decreto 813 de 1994

que, al reglamentar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos, dispuso que el ISS sería la entidad competente para reconocerles la pensión de vejez si su afiliación a dicho Instituto fuera voluntaria y adquirieran el estatus de pensionado cotizando al mismo Instituto. Esa regla de competencia debe adicionarse con la exigencia de haber reunido los requisitos de la pensión después del 30 de junio de 2009, por cuanto el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, que suprimió a CAJANAL EICE y ordenó su liquidación, dejó a cargo de la UGPP las pensiones causadas a la fecha en que se hiciera efectivo el traslado masivo de los afiliados de CAJANAL al ISS, situaciones no aplicables a la señora RUIZ ARIZA. Solicita que se declare competente a COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en los mencionados Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009.

2. De la señora NIDIA MARGARITA RUIZ ARIZA El escrito del abogado que afirma ser su apoderado, hace un recuento de las afiliaciones a CAJANAL y al ISS y de las solicitudes presentadas para obtener la pensión, y pide que ante la falta de competencia manifestada por la UGPP y COLPENSIONES, la Sala conmine a la entidad que sea competente para que resuelva de fondo y se restablezcan los derechos fundamentales de la interesada que están vulnerados.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora

NIDIA MARGARITA RUIZ ARIZA.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora NIDIA

MARGARITA RUIZ ARIZA a partir de los siguientes hechos que conciernen a la peticionaria: (i) Nació el 24 de marzo de 1954. (ii) Entre el 1º de febrero de 1977 y el 31 de agosto de 2011, de manera discontinua y alternada, trabajó con empleadores privados y públicos y cotizó para pensión al ISS y a CAJANAL. (iii) Sus vinculaciones al ISS son voluntarias y, en todo caso, no forma parte del grupo de afiliados de CAJANAL que fueron trasladados masivamente al ISS por mandato del Decreto 2196 de 2009, puesto que en los meses de junio y julio de ese año 2009 estaba afiliada al Instituto. (iv) Reunió los requisitos para la pensión de vejez, el 13 de junio de 2010, según lo afirman la UGPP y COLPENSIONES. Advierte la Sala que las afiliaciones y cotizaciones hechas por la señora RUIZ ARIZA a CAJANAL y al ISS así como su edad, son datos que obran en los documentos recibidos por la Sala y configuran los elementos básicos para el régimen pensional y consiguiente definición de las competencias administrativas para el reconocimiento pensional. Pero no es de competencia de la Sala reconocer a la peticionaria el derecho a la pensión de vejez que reclama, asunto que corresponde dilucidar y decidir de fondo a la autoridad administrativa que con base en la normatividad aplicable se declare competente.

3. La pensión por aportes De acuerdo con la información recibida por la Sala, la interesada señora RUIZ ARIZA, cumpliría el requisito del tiempo de servicios y cotizaciones para consolidar

su derecho pensional, sumando los tiempos servidos a empleadores públicos y privados. En principio, entonces, es pertinente una breve referencia a la pensión por aportes, que la Ley 71 de 19881 estableció al configurar el derecho a la pensión de jubilación para aquellas personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales y a entidades de previsión social del sector público y requieren acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19942, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60

años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. 1 Ley 71 de 1998 (diciembre 19) “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Entró a regir el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción, porque así lo ordenó el artículo 13: "La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." 2 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13) “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de

1988” Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." Así pues, el reconocimiento y pago de la pensión por aportes compete a la última de las entidades de previsión a la cual haya cotizado el interesado durante 6 años continuos o discontinuos, como mínimo; y si este mínimo no se cumple, entonces la pensión deberá ser pagada por la entidad de previsión a la que mayor tiempo haya estado afiliado el solicitante de la pensión. El caso en estudio corresponde a la segunda hipótesis normativa porque el mayor tiempo de cotizaciones de la interesada, a lo largo de su vida laboral, fue con CAJANAL y las cotizaciones al ISS no cumplen el mínimo establecido para efectos de la pensión por aportes. Como CAJANAL ya no existe, es imprescindible el análisis de la organización vigente en el sistema general de seguridad social en pensiones.

4. Administración del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida a partir de la Ley 100 de 1993

Al organizar el Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 19933 en el artículo 52 estableció la competencia general del Instituto de los Seguros Sociales para administrar el régimen de prima media con prestación definida y previó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuaran administrando dicho régimen "respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan"4; y en el artículo 129 la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de

seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. Disposiciones posteriores suprimieron, entre otras entidades públicas de previsión social, a CAJANAL EICE y al ISS. El proceso liquidatorio de CAJANAL EICE concluyó en junio de 2013 y el del ISS tiene plazo hasta el 31 de diciembre de

2014. A la vez, se crearon nuevas entidades encargadas de la administración del mencionado régimen de prima media.

El caso que ahora ocupa a la Sala es el de una peticionaria que cotizó a CAJANAL y al ISS para efectos de su pensión, por lo que es necesario reseñar los procesos de reestructuración, supresión y creación de las entidades públicas encargadas de la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida. a. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 3 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4 L. 100 /93, artículo 52. “Entidades administradoras. El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. / Las cajas, fondos o

entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, creada por la Ley 6ª de 19455 como una persona jurídica autónoma encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente” y transformada por el artículo 4° de la Ley 490 de 19986 en una empresa industrial y comercial del Estado, tenía “… las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…”. El Decreto 2196 de 12 de junio de 20097 suprimió y dispuso la liquidación de CAJANAL EICE, por lo que la entidad cesó en sus funciones a partir de la misma fecha (12 de junio de 2009); su liquidación concluyó en junio de 2013. La liquidación de CAJANAL había sido ordenada en el artículo 155 de la Ley 1151 de 20078; y esta misma Ley, en su artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para “… i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las

contribuciones parafiscales de la Protección Social…” b. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

El artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la “entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio” encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales; el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS sería el administrador del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida; y luego de sucesivas modificaciones, el Decreto 2013 de 2012 suprimió al ISS y ordenó su liquidación, la cual se encuentra en curso.9 Tal decisión también fue consecuencia del mandato contenido en el ya citado artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, cuyo texto es: “ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. 5 Ley 6ª de 1945 (febrero 19), "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.", en el artículo 18 ordenó: "El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945."; y en el artículo 19 previó: “La Caja de Previsión Social de

los Empleados y Obreros Nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja.” 6 Ley 490 de 1998 (diciembre 30), "Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones." 7 Decreto 2196 de 2009 (junio 12),"Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones". 8 Ley 1151 de 2007 (julio 24), "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". 9 Decreto 2013 de 2012 (28 de septiembre), “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden

nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. “Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)10 El 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia.11 El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se

encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año.

5. Las competencias de la UGPP, de CAJANAL EICE en liquidación y de COLPENSIONES 10 El último inciso del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 estableció el domicilio de COLPENSIONES en Bogotá y la integración de su patrimonio y su Junta Directiva. 11 Decreto 2011 de 2012, “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.” Artículo 9°. “Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2012 de 2012, “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS.” Artículo 4°. “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic).” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2013 de 2012, “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 48°.

“Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. a. Las competencias de la UGPP En su norma de creación, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, una de las funciones asignadas a la UGPP es el “…reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el citado artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 fue expedido el Decreto Ley 169 de 200812 que en los numerales 1 y 2 del literal A de su artículo 1°, le asignó las funciones de: “A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económica

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