CE-11001-03-06-000-2014-00148-00(2220)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00148-00(2220)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JUSTICIA TRANSICIONAL – Concepto / JUSTICIA TRANSICIONAL – Mecanismos judiciales y extrajudiciales En el contexto colombiano, la ley y la jurisprudencia, así como también la doctrina, han definido el concepto de justicia transicional. Así, el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011 la concibió como: “Los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”. (…) La justicia transicional, la cual surgió ante la necesidad de buscar mecanismos que permitieran hacer frente a situaciones de grave violencia y amplias violaciones a los derechos humanos generadas en situaciones de transición política o conflictos armados, permite enfrentar la tensión existente entre la consecución de la paz y la provisión de justicia. De esta suerte tiene entre sus retos, por un lado, lograr la satisfacción de los derechos de las víctimas, y por el otro, la determinación de la responsabilidad de los victimarios a través de mecanismos que permitan la terminación de las situaciones de violencia y conflicto. Con este propósito, la justicia transicional desarrolla mecanismos y procedimientos judiciales y extrajudiciales -los cuales deben establecerse tomando
en consideración las características particulares o propias de cada situaciónencaminados a que los victimarios rindan cuentas de sus actos, se haga justicia, se alcance la reconciliación y se restaure la dignidad de las personas. En este contexto para alcanzar los objetivos que persiguen, los procesos de justicia transicional establecen mecanismos dirigidos a materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. (…) En términos generales, la jurisprudencia ha identificado las siguientes características del derecho a la reparación: i) sus titulares son las víctimas de violaciones de derechos humanos, ii) se encuentra regulado por el derecho internacional, iii) es integral, iv) busca en principio la restitución plena de la víctima, es decir, colocar a esta en la situación en la que se encontraba antes de la violación del derecho; si esto no es posible, puede operar la compensación por medio de medidas como la indemnización pecuniaria del daño, v) tiene una dimensión individual y una dimensión colectiva, vi) es un derecho complejo pues se encuentra ligado de forma conexa e interdependiente con los derechos a la verdad y a la justicia. Como puede observarse, el derecho a la reparación tiene como propósito restablecer a la víctima en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia de la violación, objetivo que puede alcanzarse a través de múltiples mecanismos tales como: i) el pago de una retribución económica, ii) la restitución de propiedades, iii) la devolución de los restos de los seres queridos de las víctimas, iv) una disculpa expresa de los victimarios, v) el levantamiento de monumentos, y vi) el
restablecimiento de los derechos de libertad y ciudadanía, entre otros. Estas formas de reparación se enmarcan dentro de lo que se conocen como medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición, las cuales fueron adoptadas por el legislador colombiano en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTICULO 8
RESTITUCION DE TIERRAS – Mecanismo a través del cual se materializa el derecho a la reparación de las víctimas en la justicia transicional El procedimiento de restitución de tierras constituye uno de los principales mecanismos a través de los cuales se materializa o concreta el derecho a la reparación de las víctimas. La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 a 102, bajo el título “procedimiento de restitución y protección de derechos de terceros”, reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas. Con este objetivo, estableció un procedimiento mixto, así calificado por la jurisprudencia Constitucional, integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras. Encuentra la Sala que estas dos etapas obedecen a funciones diferentes del Estado que pueden distinguirse sin ambages, pero que contribuyen a cumplir una finalidad de protección a las víctimas del conflicto como es la de restituir las tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Así, la función que se desarrolla en la
primera fase a cargo de la UAEGRTD es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por el interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución del predio. Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización del predio. Advierte la Sala que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen una forma de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición y en sede judicial mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido en el registro. Por su parte, la providencia judicial que se expide en el proceso de restitución de tierras, como es una sentencia, es susceptible de consulta o revisión según sea el caso. Cabe anotar que para el caso del acto administrativo que se expide en forma favorable al solicitante, este podría también ser objeto de control en sede administrativa mediante la figura de la revocatoria directa teniendo en cuenta las particularidades definidas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 – ARTICULO 76
REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Revocatoria directa de los actos de inclusión en dicho registro Analizada la Ley 1448 de 2011, norma especial que regula el procedimiento administrativo para la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se advierte que no existe norma o disposición que faculte a la UAEGRTD a revocar el acto administrativo que concede el registro. Como no existe una regulación propia frente al tema, debe acudirse a lo reglado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo ordena el artículo 29 del Decreto 4829 de 2011. (…) De esta suerte, atendiendo el mandato legal anterior, debe acudirse al artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece frente a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto: “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión
provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”. Como puede observarse, la regla general es que no es procedente revocar directamente un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de la misma naturaleza, sin que se cuente con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Excepcionalmente, la revocatoria sí podrá realizarse cuando así lo haya establecido una ley. Bajo esta regla, y para el caso concreto, encuentra la Sala que no es posible para la UAEGRTD revocar directamente el acto administrativo que decide sobre el registro de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sino cuenta con el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00148-00(2220) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consulta a la Sala acerca de si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas puede revocar directamente el acto de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en un marco de justicia transicional
pro-víctima.
I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó
a la Sala las siguientes consideraciones:
1. La Ley 1448 de 20111 reconoce el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintos mecanismos, entre los que se encuentra la restitución de las tierras que han sido abandonadas o despojadas.
2. Con este propósito, la señalada ley estableció un procedimiento compuesto por dos etapas o fases: i) Una primera etapa de naturaleza administrativa a cargo de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) dirigida a incluir los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Esta primera fase se divide a su vez en varias subetapas consistentes en: a) un análisis previo de la solicitud de registro, b) el inicio formal del estudio del caso, c) una etapa probatoria, y d) la decisión de incluir al bien o la persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. ii) La segunda etapa del procedimiento es de naturaleza judicial y se encuentra a cargo de los jueces especializados en restitución de tierras, los cuales a través de una sentencia se pronuncian acerca de la demanda o solicitud de restitución. En este contexto, la etapa judicial se divide en las siguientes sub-etapas: a) En caso de haberse realizado la inscripción en el Registro, la Unidad o la víctima, directamente o través de un abogado, presenta la demanda o solicitud de restitución ante el Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras del
lugar donde esté ubicado el predio. b) Si no hay personas que se opongan a la reclamación, el juez dictará sentencia. Por el contrario, si al proceso se presentan personas que se oponen a la solicitud de restitución, estos tendrán la oportunidad de presentar pruebas. En este caso, la controversia será resuelta por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, especializado en restitución de tierras. d) El Juez o Tribunal, según corresponda, dictará sentencia en un plazo máximo de 4 meses.
3. Señala el Ministerio que es posible que una vez expedido el acto administrativo de inclusión en el Registro y notificada esa decisión al interesado, se advierta que el proceso de restitución ha sido manipulado por personas mal intencionadas, situación que claramente modificaría el sentido del mencionado acto administrativo.
4. Ante una situación como la expuesta, la solución sería la revocatoria del propio acto administrativo por parte de la Unidad, para lo cual se exige del previo consentimiento del interesado, y ante la falta de este, correspondería a la autoridad proceder a demandar el mismo, a efectos de que la jurisdicción contenciosa administrativa declare la pérdida de validez del acto.
5. En opinión del Ministerio consultante, en un ámbito tan particular como el planteado en la Ley 1448 de 2011, el uso de esta posibilidad legal podría significar una afectación del proceso ágil y especial dispuesto a ese propósito, que va en menoscabo el principio de seguridad jurídica. Igualmente, se generaría un 1 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
armado interno y se dictan otras disposiciones”. desgaste excesivo de la capacidad institucional de las autoridades con competencias en la gestión de restitución y los jueces y magistrados especializados.
6. Lo anterior en virtud de que una acción de lesividad en contra del acto administrativo producido por la Unidad, que culmine con la nulidad de dicha actuación, de darse la hipótesis planteada, genera consecuencias tales como: i) Para el momento en que se produzca la decisión que culmine la acción contenciosa, el caso de restitución que se encuentra ante los jueces especializados ya habrá finalizado al punto de contar con sentencia dictada por los jueces o magistrados, en un tiempo sumamente breve – 4 meses.
Por lo tanto, aunque concluya el proceso contencioso con la nulidad del acto, tal decisión, además de producirse bastante tiempo después de la sentencia de los jueces o magistrados especializados, afectará la decisión impartida por estos últimos, lo cual se traduce en una grave afectación al principio de la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas por la justicia especializada en restitución. ii) Asimismo, demandar el acto conllevaría un degaste de la actividad de los operadores judiciales de restitución y un desperdigamiento de esfuerzos institucionales de las autoridades competentes. iii) Igualmente, la situación generaría una pérdida de concentración de esfuerzos tendientes a garantizar y materializar los derechos de personas que sí pueden ostentar la condición de verdaderas víctimas y que tienen la expectativa de acceder a la administración de justicia, afectos de contar con una acción y un recurso judicial efectivo que garantice su derecho fundamental a la restitución.
7. Como alternativa ante los problemas anteriores, la Unidad propone que esta pueda revocar directamente el acto de inclusión en el Registro sin consentimiento del interesado, en aquellas situaciones en que la entidad advierta la existencia de serios argumentos jurídicos o elementos probatorios que permitan concluir que la decisión pudo haberse dado en un sentido muy diferente, incluyendo aún la no incorporación de la persona al registro.
Esta opción excepcional encuentra fundamento en los parámetros señalados en la sentencia C-255 de 2012 de la Corte Constitucional en la que se señaló: “Como primera medida la Corte recuerda que la facultad de revocatoria directa de actos administrativos no se encuentra per se constitucionalmente prohibida. Es cierto que por regla general la administración no puede revocar unilateralmente sus propios actos, sino que debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la llamada acción de lesividad, entre otras por razones de seguridad jurídica y confianza legítima. Pero también es cierto que excepcionalmente el Legislador puede autorizar la revocatoria unilateral sin que medie la anuencia del administrado, cuando ello obedezca a razones constitucionales importantes, existan elementos de juicio acreditados de manera suficiente y se ofrezcan al ciudadano todas las garantías para ejercer sus derechos de contradicción y defensa en el marco del debido proceso”. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿En el evento en que la Unidad de Restitución haya emitido una resolución de inclusión de una persona en el Registro, pero que, una vez notificada la decisión al
interesado haya logrado advertir que existen serios argumentos jurídicos o elementos probatorios que permiten concluir que la decisión pudo haberse dado en un sentido muy diferente, al punto de no incorporar a esa persona a ese instrumento, puede la entidad revocar directamente dicho acto administrativo, teniendo en cuenta los principios de la Ley 1448 de 2011, incluido el marco de justicia transicional a favor de las víctimas y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?
2. En caso de que la respuesta sea negativa, ¿de qué alternativas está dotada la Unidad de Restitución frente a ese tipo de acto, teniendo en cuenta el impacto y las afectaciones frente a la seguridad jurídica de las decisiones adoptadas por la justicia especializada en restitución, y la desconcentración de esfuerzos institucionales dirigidos a garantizar y materializar derechos de las personas que sí puedan ostentar la condición de verdaderas víctimas de despojo o abandono forzoso?
II. CONSIDERACIONES
A. La justicia transicional En el contexto colombiano, la ley y la jurisprudencia, así como también la doctrina, han definido el concepto de justicia transicional. Así, el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011 la concibió como: “[L]os diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los
hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”. Por su parte la Corte Constitucional la definió bajo los siguientes términos: “[P]uede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”2. En lo que respecta a la doctrina, la justicia transicional se ha entendido como: “[A]quella disciplina o campo de actividades que pretenden aportar soluciones y herramientas a las sociedades para enfrentar un legado de violaciones a los derechos humanos que tuvieron lugar en un momento determinado de la historia – puede ser reciente o más lejanocon los objetivos de alcanzar la reconciliación nacional, contribuir a consolidar la democracia, para reparar a las víctimas e instaurar una convivencia pacífica en aras de que no se repitan los mismos hechos”3. 2 Corte Constitucional. Sentencia del 8 de febrero de 2012, C-052/12. 3 Claudia López Díaz, Diego González, Jorge Errandoena, Justicia Transicional en Colombia, en Colombia: un nuevo modelo de Justicia Transicional (Andreas Forer y Claudia López Díaz editores), GIZ, 2011, pp. 12-13.
Véase igualmente: Rodrigo Uprimny, Introducción, en ¿Justicia transicional sin transición? (Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon Marino, Catalina Botero Marino y Esteban Restrepo Saldarriaga, 2006, p. 3; Ruti La justicia transicional, la cual surgió ante la necesidad de buscar mecanismos que permitieran hacer frente a situaciones de grave violencia y amplias violaciones a los derechos humanos generadas en situaciones de transición política o conflictos armados4, permite enfrentar la tensión existente entre la consecución de la paz y la provisión de justicia5. De esta suerte tiene entre sus retos, por un lado, lograr la satisfacción de los derechos de las víctimas, y por el otro, la determinación de la responsabilidad de los victimarios a través de mecanismos que permitan la terminación de las situaciones de violencia y conflicto6.
Con este propósito, la justicia transicional desarrolla mecanismos y procedimientos judiciales y extrajudiciales -los cuales deben establecerse tomando en consideración las características particulares o propias de cada situación7encaminados a que los victimarios rindan cuentas de sus actos, se haga justicia, se alcance la reconciliación8 y se restaure la dignidad de las personas9. En este contexto para alcanzar los objetivos que persiguen, los procesos de justicia transicional establecen mecanismos dirigidos a materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación10, derechos que han sido entendidos por la doctrina en los siguientes términos: “En lo esencial, el contenido de esos derechos consiste en que los victimarios de crímenes atroces sean investigados, juzgados y sancionados sin que existan
obstáculos jurídicos que lo impidanderecho a la justicia-; en que se esclarezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los crímenes, así como las razones por las cuales fueron cometidos – derecho a la verdad-; y en que las víctimas de esos crímenes obtengan un resarcimiento integral por los daños y perjuicios sufridos – derecho a la reparación-. Con la satisfacción de esos derechos se busca lograr tanto el reconocimiento y la dignificación de las víctimas como la garantía de no repetición de las atrocidades”11.
G. Teitel, Transitional Justice Genealogy, Harv. Hum. Rts. J. Vol. 16, 2003, p. 69. 4 Dustin N. Sharp, Interrogating the Peripheries: The preoccupations of fourth generation transitional justice.
Harv. Hum. Rts. J. Vol. 26, 2013, p. 149; Corte Constitucional. Sentencia del 28 de agosto de 2013, C-579/13, Corte Constitucional. Sentencia del 10 de julio de 2013, C-438/13, Daniel A. Crocker, Comisiones de la verdad, justicia transicional y sociedad civil, en Justicia Transicional (Martha Minow, David A. Crocker y Rama Mani), Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana, 2011, p. 112, Luis Jorge Garay Salamanca y Fernando Vargas Valencia, Memoria y reparación: elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado, 2012, pp. 68-69. 5 Corte Constitucional. Sentencia del 28 de agosto de 2013, C-579/13; Rodrigo Uprimny Yepes y María Paula
Saffon, Justicia transicional y justicia restaurativa: tensiones y complementariedades, en ¿Justicia transicional sin transición? (Rodrigo Uprimny Yepes (dir.)), Dejusticia, 2006, pp. 114-115. Stephanie Viejlle, Transitional Justice: A Colonizing Field?, Amsterdam Law Forum, Vol. 4, 2012, p. 58. 6 María Paula Saffon. Enfrentando los horrores del pasado, en Justicia Transicional (Martha Minow, David A. Crocker y Rama Mani), Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes y Pontificia Universidad Javeriana, 2011, p. 17. 7 Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, Resolución aprobada por el Consejo de Derechos Humanos A/HRC/RES/12/11, 12 de octubre de 2009, Consejo de Derechos Humanos. 8 Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General Estudio analítico de los derechos humanos y la justicia de transición, A/HRC/12/18, 6 de agosto de 2009. 9 Tom Allen, Transitional justice and the right to property under the European convention on human rights. Stellenbosch Law Review, Vol. 16, 2005, p. 413. 10 En este sentido véase Corte Constitucional. Sentencia del 13 de octubre de 2011, C-771/11; Tatiana Rincón, Verdad, justicia y reparación: la justicia de la justicia transicional, Editorial Universidad del Rosario, 2010, p. 25. 11 Saffon, ob cit., p.16.
Desde el punto de vista del ordenamiento jurídico colombiano, la Ley 1448 de 2011 reconoció expresamente estos derechos12 y desarrolló mecanismos para su realización. En este sentido, el derecho a la verdad fue concebido por el artículo 23 de la mencionada Ley así: “Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero. La Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial deberán garantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas. El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial”13. En lo que respecta al derecho a la justicia, la Ley 1448 de 2011 lo estableció en el artículo 24, norma que dispuso: “Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción. 12 Desde el punto de vista del derecho internacional, varios instrumentos internacionales han reconocido la protección de los derechos de las víctimas. Entre estos se encuentran: i) la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de las Naciones Unidas; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas; la Convención para la prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Corte Constitucional. Sentencia del 28 de agosto de 2013, C-579/13. Desde el punto de vista constitucional, los derechos de las victimas encuentran sustento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250 numerales 6º y 7º de la Carta Política. 13 El derecho a la verdad, el cual tiene una perspectiva individual y social, permite a la sociedad comprender lo que ocurrió en el pasado y poner en marcha mecanismos encaminados a evitar que se repitan las conductas violatorias que afectaron a las víctimas. En otras palabras, sin el derecho a la verdad no puede garantizarse el derecho a la repetición. Igualmente, a través del derecho a la verdad se evita la impunidad y se logra la promoción y protección de los derechos humanos. Rincón, ob. cit., p. 56. Véase igualmente Rodrigo Uprimny Yepes y María Paula Saffon Sanín, Derecho a la verdad: alcances y límites a la verdad judicial en justicia transicional: teoría y praxis (Camila de Gamboa Tapias ed.), Editorial Universidad del Rosario, 2006, p. 345. La Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas. El derecho a la verdad,
Resolución 2005/66. Véase igualmente: Consejo de Derechos Humanos, El derecho a la verdad, A/HRC/RES/12/12, 12 de octubre de 2009. Como características principales del derecho a la verdad se han señalado las siguientes: i) se encuentra consagrado en los principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1 a 4), ii) está fundamentado en el principio de dignidad humana, en los deberes de memoria histórica y de recordar, y el derecho al buen nombre y la imagen, iii) sus titulares son las víctimas, sus familiares y la sociedad en su conjunto, iv) en su dimensión individual, conlleva el derecho a saber la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo ocurrido v) desde su visión colectiva, conlleva que la sociedad conozca lo sucedido y en consecuencia se divulguen públicamente los resultados de las investigaciones y exista una memoria pública de las mismas, vi) es un derecho imprescriptible que debe garantizarse en todo tiempo, vii) tiene como objetivo que coincida la verdad procesal con la verdad real, y viii) se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la justicia y a la reparación. Corte Constitucional. Sentencia del 28 de agosto de 2013, C-579/13. El derecho a la verdad puede alcanzarse o realizarse a través de múltiples mecanismos, tales como las comisiones de la verdad, las cuales constituyen mecanismos idóneos para investigar y dar respuesta a las violaciones de derechos humanos, fomentar la rendición de cuentas, preservar las pruebas, identificar a los autores, recomendar indemnizaciones y reformas institucionales y servir de escenario o plataforma para que
las victimas cuenten a su país sus historias o se desarrolle un debate público sobre la manera de aceptar el pasado. Igualmente, el derecho a la verdad puede lograrse a partir del trabajo de los tribunales penales tanto internacionales y nacionales, así como también de las instituciones nacionales de derechos humanos. Consejo de Derechos Humanos, Derechos humanos y justicia de transición, A/HRC/RES/12/11, 12 de octubre de 2009. Las víctimas tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contemplad
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