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CE-11001-03-06-000-2014-00149-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00149-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO PENSIONAL RECLAMADO – Conlleva la desaparición del conflicto por sustracción de materia Cuando la UGPP promovió ante la Sala el conflicto negativo de competencias, las situaciones de hecho y de derecho se adecuaban a los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que ni la UGPP ni COLPENSIONES reconocían competencia para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que tramitaba la señora López de Parra. Como para atender la solicitud de la Sala, el 3 de septiembre de 2014, COLPENSIONES remitió copia de la Resolución No. GNR 295856 de fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de vejez en favor de la señora López de Parra, el conflicto negativo de competencias desapareció por sustracción de materia. Además, la decisión de COLPENSIONES es un acto administrativo definitivo, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto resolvió de fondo y de manera directa la petición de la señora López de Parra. La consecuencia frente a la Sala de Consulta y Servicio Civil es su pérdida de competencia para pronunciarse de fondo sobre la autoridad responsable, en este caso, del reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Lillyam López de Parra, por lo cual se declarará inhibida y ordenará el

archivo de las diligencias, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00149-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas promovido la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora MARÍA

LILLYAM LÓPEZ DE PARRA.

I. ANTECEDENTES

1. La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Auto ADP 003738 de abril 9 de 2014, indicó a la peticionaria, señora MARÍA LILLYAM LÓPEZ DE PARRA, que por haberse

presentado un conflicto de competencia entre COLPENSIONES, y la UGPP, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decidir cuál es la entidad competente para resolver su solicitud (Fls. 5 y 6). La Directora Jurídica de la UGPP, mediante oficio No. 20149013079271 radicado en la Secretaría de la Sala el 18 de junio de 2014, solicitó que se resolviera el conflicto negativo de competencias que, en el mismo escrito, promovía frente a COLPENSIONES. (Fls. 1 a 4).

2. Los antecedentes de la solicitud de la UGPP se resumen con base en los

documentos que obran en el expediente, así: a. La peticionaria MARÍA LILLYAM LÓPEZ DE PARRA cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social desde el 1° de enero de 1973 hasta el 30 de junio de 2009, fecha en la cual se hizo efectivo su traslado al Instituto de Seguros Sociales, ISS, en razón del traslado masivo de los afiliados activos de CAJANAL EICE ordenado por el Decreto 2196 de 2009 que suprimió la Caja en mención. b. Con la supresión e inicio del proceso liquidatorio del ISS1, COLPENSIONES asumió funciones como administradora estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para las que fue creada por el artículo 155 de la Ley 1151 de 20072; y, respecto de la señora López de Parra profirió la Resolución GNR 1812 del 7 de enero de 2014 en la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez

solicitada por considerar que la competencia para el efecto era de la UGPP.3

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Fl.16). 1 Decreto 2013 de 2012 (28 de septiembre), "Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones." 2 Ley 1151 de 2007 (julio 24), por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

Artículo 155. “De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […]Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle./ Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones

tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.” 3 La información sobre la resolución GNR 1812 de COLPENSIONES, está tomada de la Resolución GNR 295856 de fecha 25 de agosto de 2014 remitida a la Sala por COLPENSIONES (Fl. 32) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 15 a 19). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la UGPP, a COLPENSIONES y a la señora María Lillyam López de Parra (Fl.19). A folios 20 a 23 obran los alegatos presentados por la UGPP y el informe de la Secretaría de la Sala sobre los mismos. Advirtió el Despacho del Magistrado Ponente que, a pesar de haberle sido comunicada la iniciación de las presentes diligencias, COLPENSIONES no presentó alegatos y tampoco obraban en el expediente documentos que permitieran inferir las razones por las cuales esa entidad consideraba carecer de competencia para resolver la petición de pensión de la señora López de Parra. Como la decisión de la Sala necesariamente requeriría conocer la posición de COLPENSIONES, el Despacho del Ponente profirió Auto de fecha 29 de julio de 2014 en el cual se ordenó solicitar a COLPENSIONES para que allegara sus argumentos. (Fls. 24 a 29) En respuesta, el 3 de septiembre de 2014, COLPENSIONES remitió a la Sala copia

de la Resolución No. GNR 295856 calendada el 25 de agosto de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de vejez en favor de la señora López de Parra; y en escrito radicado el 11 de septiembre solicitó la declaratoria de inhibición de la Sala. (Fls.30 a 45) IIIIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se narró en los antecedentes, el conflicto negativo de competencias

administrativas involucró a dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones,

COLPENSIONES.

Dicho conflicto se suscitó en una actuación concreta de naturaleza administrativa que correspondía al trámite, reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Lillyam López de Parra.

2. La decisión inhibitoria Cuando la UGPP promovió ante la Sala el conflicto negativo de competencias, las situaciones de hecho y de derecho se adecuaban a los requisitos establecidos en el artículo 39 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que ni la UGPP ni COLPENSIONES reconocían competencia para resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que tramitaba la señora López de Parra.

Como para atender la solicitud de la Sala, el 3 de septiembre de 2014, COLPENSIONES remitió copia de la Resolución No. GNR 295856 de fecha 25 de agosto de 2014, mediante la cual reconoció la pensión de vejez en favor de la señora López de Parra, el conflicto negativo de competencias desapareció por sustracción de materia. Además, la decisión de COLPENSIONES es un acto administrativo definitivo, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 por cuanto resolvió de fondo y de manera directa la petición de la señora López de Parra. La consecuencia frente a la Sala de Consulta y Servicio Civil es su pérdida de competencia para pronunciarse de fondo sobre la autoridad responsable, en este

caso, del reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Lillyam López de Parra, por lo cual se declarará inhibida y ordenará el archivo de las diligencias, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para realizar el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María Lillyam López de Parra.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, por conducto de su Directora Jurídica; a COLPENSIONES, por conducto del Gerente Nacional de Doctrina, y a la señora María Lillyam Pérez de Parra.

TERCERO: Archívese el expediente.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 43: “Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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