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CE-11001-03-06-000-2014-00152-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00152-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL – Liquidación La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 , como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente” ; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 , y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem). Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 , el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE

2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP Y CAJANAL – Distribución de competencias pensionales / AFILIADOS COTIZANTES A CAJANAL – Traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…)Por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la

división y designación de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009 (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169

DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y

liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los correspondientes a estos cargos en cada una de sus seccionales; y por último, suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales; todo ello, a partir del 28 de

septiembre de 2012. De este modo, en las citadas disposiciones se estableció el trámite a seguir, tratándose de solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. (…)En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012–, deben ser resueltas por Colpensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación, finalidad e importancia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS – Reglas de competencia para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición aplicable luego de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral (…). El Acto Legislativo 01 de 2005 “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en su parágrafo transitorio 4 reguló el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…). La importancia de analizar el régimen de transición y de determinar si resulta aplicable a determinada persona radica en

que quienes se encuentran beneficiados por él adquieren el status pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1

DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Competencia general para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida La Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esta competencia a las Cajas o fondos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) - Función pensional / CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Y UGPP - Distribución de competencias / TRASLADO MASIVO DE CAJANAL AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Las solicitudes pensionales posteriores a dicho traslado, son competencia de Colpensiones [S]e expidió el Decreto 2196 de 2009 “[p]or el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un

liquidador y se dictan otras disposiciones”, de cuyos artículo 3º y 4º se infiere una regla general de competencia entre CAJANAL y el ISS, así: las solicitudes de pensiones de los servidores públicos que cumplieren los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión con anterioridad a la fecha del traslado masivo del ISS a CAJANAL, mes de julio de 2009, serán resueltas por CAJANAL (UGPP); las de aquellos que cumplieren con el requisito de la edad con posterioridad a esa fecha, se hubieren trasladado masivamente al ISS (COLPENSIONES) y hubieren cotizado efectivamente en esta entidad, serán resueltas por COLPENSIONES (…). Como puede apreciarse, tan evidente es que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del traslado masivo al ISS corresponde a COLPENSIONES, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 establece que CAJANAL debe trasladar al ISS “los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión”. Así, dado que CAJANAL, ahora UGPP, está obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora COLPENSIONES, aquella información, es esta última la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados, puesto que si no fuera ese el sentido de la norma, sería inane la entrega de dicha información.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196

DE 2009 – ARTÍCULO 4

PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se

resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relacionado con el funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00152-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función

prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales - ISS).

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de julio de 1955 nació Gloria María Roberto Cárdenas, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.770.181 (folio 5).

2. La señora Gloria María Roberto Cárdenas cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– durante el periodo comprendido entre el 4 de mayo de 1970 y el 30 de junio de 2009 (folio 7); cotizó al Instituto de Seguros Sociales –ISS– a partir del 1 de julio de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011 (folio 6).

3. El 5 de julio de 2010, la señora Gloria María Roberto Cárdenas adquirió el status jurídico pensional por edad, puesto que cumplió 55 años. En ese momento estaba cotizando al ISS.

4. El 28 de noviembre de 2011, el ISS expidió la resolución n.° 044333, a través de la cual concluyó que CAJANAL era la entidad competente para tramitar y decidir la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Gloria María Roberto Cárdenas. En consecuencia, remitió el asunto a CAJANAL (folio 8).

5. El 25 de mayo de 2012, la UGPP profirió el “auto ADP 000710”, por medio del cual comunicó a la señora Gloria María Roberto Cárdenas que la solicitud de reconocimiento pensional que le había formulado el 28 de diciembre de 2011, sería enviada al ISS, puesto que esta última entidad era la competente para resolverla (folio 10).

6. El 25 de febrero de 2014, COLPENSIONES emitió la Resolución n.° GNR 56997, en virtud de la cual se abstuvo, por falta de competencia, de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Gloria María Roberto Cárdenas. La entidad afirmó que la entidad competente era la UGPP (folios 11–

12).

7. El 30 de mayo de 2014, la UGPP expidió el “auto ADP 005618”, a través del cual informó a la solicitante que se abstenía de pronunciarse sobre su petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a la pérdida de competencia; expresó que se debía resolver el conflicto negativo de competencia por parte del Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 13).

8. El 2 de julio de 2014, la UGPP planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia (folios 1–4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite

del conflicto (folio 15). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 17– 18).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. UGPP La UGPP afirmó, a través de los alegatos correspondientes, que COLPENSIONES era la entidad competente para estudiar si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la señora Gloria María Roberto Cárdenas, en tanto que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, COLPENSIONES debe asumir, entre otros, los casos de aquellas personas que hubieren cotizado 20 años a CAJANAL y que cumplieren el requisito de edad con posterioridad al 20 de junio de 2009, cotizando a COLPENSIONES (folios 19-21).

2. COLPENSIONES COLPENSIONES no presentó alegatos finales, no obstante, sus argumentos para afirmar que no tiene la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, se pueden extraer de la resolución n.° 044333 del 28 de noviembre de 2011, expedida por el ISS (folio 8) y de la Resolución n.° GNR 56997 del 25 de febrero de 2014, emitida por COLPENSIONES

(folios 11–12). Así, de acuerdo con la entidad, el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, en su numeral 3, prescribe que CAJANAL continuará reconociendo y pagando las pensiones de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, 1 de abril de 1994, hubieren cumplido 20 años de servicio cotizando a esa

entidad, como es el caso de la señora Gloria María Roberto Cárdenas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita, a propósito del procedimiento general administrativo, estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: COLPENSIONES y la UGPP. Además el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Gloria María

Roberto Cárdenas.

Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Gloria María Roberto Cárdenas.

Para resolver el problema jurídico planteado, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales-ISS y la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, es menester verificar por parte de la Sala: (i) si el peticionario se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; como corolario (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y de acuerdo con este (iii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios) en la época que señala el solicitante. En todo caso, resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar con fuerza vinculante el momento en el cual la señora Gloria María Roberto Cárdenas reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le es aplicable, porque excedería el campo al cual se contrae este conflicto de competencia

y constituiría una intromisión en las funciones de otros órganos administrativos o judiciales. De ahí que el análisis acerca de a quién compete decidir la solicitud de reconocimiento pensional, se hará con base en el momento a partir del cual la solicitante considera que cumple con los requisitos para adquirir el derecho pensional, es decir, 5 de julio de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19451, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”2; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19983, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem).

Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20094, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales

que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el 1 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 2 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 3 “Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión

Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) 4 Decreto 2196 de 2009: “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…”

(artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo (20062010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 20085. Por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º6 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el 5 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el

procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 6 “ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal y como arriba se indicó. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013,

según el cual que la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad

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