CE-11001-03-06-000-2014-00156-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00156-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia San Antonio del Prado y el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín Según los antecedentes, la Comisaría de Familia de San Antonio del Prado considera que el término establecido en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, en lo que se refiere a los 4 meses para decidir de fondo dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, se encuentra vencido, lo que determina la pérdida de competencia y el envío del asunto a los jueces de familia para que continúen el tramite respectivo. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia considera que el trámite de restablecimiento de derechos cuando se presentan situaciones de violencia intrafamiliar se rige por el procedimiento contenido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2002, la cual no consagra la pérdida de competencia de los comisarios de familia por factores temporales; a su juicio, el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia sobre pérdida de competencia por vencimiento del término de 4 meses para resolver de fondo, no es aplicable en casos como el analizado. (…) De los documentos adjuntos al expediente se observa que en el presente caso la actuación abierta que se encuentra pendiente de resolución es la relativa al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, donde efectivamente se encuentra vencido el plazo de 4 meses que da la Ley 1098 de 2006 para culminar la actuación, lo que determina la pérdida de competencia en favor de los jueces de
familia. El vencimiento de dicho plazo se verifica por la fecha en que la Comisaría de Familia de San Antonio del Prado recibió en su despacho la primera denuncia de maltrato infantil (17 de octubre de 2013), a la cual se ha acumulado la nueva denuncia del 24 de febrero de 2014 . Advierte la Sala que el hecho de que esta segunda denuncia tenga una fecha más reciente, no cambia la consecuencia derivada del parágrafo del artículo 100 sobre pérdida de competencia, pues la acumulación resulta necesaria a afectos de garantizar de manera integral y completa la protección y restablecimiento de los derechos de la niña MSBB. Así las cosas, considera la Sala que el término de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 se encuentra vencido y, por lo tanto, el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de la ciudad de Medellín es la autoridad competente para culminar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña MSBB. COMISARIOS DE FAMILIA – Competencias / SANCION DE PERDIDA DE COMPETENCIA DERIVADA DEL PASO DEL TIEMPO – No se predica del Comisario de Familia en los casos de violencia intrafamiliar / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL MENOR – Principio de corresponsabilidad El Código de la Infancia y la Adolescencia fue expedido por el Congreso de la República en desarrollo de los artículos 42 y 44 de la Carta Política, que imponen al Estado y a la sociedad el deber de garantizar una protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y consagran el carácter
prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Para la protección de los derechos de los menores el legislador asigna competencias administrativas específicas a distintas autoridades, entre ellas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a través de sus Defensorías de Familia, a las Comisarías de Familia, a los Inspectores de Policía y a los Jueces de Familia. En lo relacionado específicamente a los comisarios de familia, el Código de Infancia y Adolescencia les asigna dos competencias a saber: (i) Una competencia subsidiaria en materia de restablecimiento de derechos no asociados a situaciones de violencia intrafamiliar en aquellos municipios donde no existan defensores de familia. (ii) Una competencia integral y exclusiva para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. En el primer caso no existe duda de la aplicación de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, de la pérdida de competencia cuando la actuación no se finaliza dentro del término de 4 meses, como lo determina el parágrafo del artículo 100 de dicha ley. Para el segundo escenario (vulneración de derechos asociada a situaciones de violencia intrafamiliar -que corresponde al asunto analizado-), se plantea el dilema indicado por el juez de familia de Medellín, en la medida en que la Ley 294 de 1996 sobre violencia intrafamiliar, modificada por la Ley 575 de 2000, se prevé unas medidas de urgencia y un procedimiento especial para su adopción, en el que efectivamente no se regula la pérdida de competencia de los comisarios de familia derivada del paso del tiempo. Se podría pensar
entonces que en los procedimientos de restablecimiento de derechos derivados de situaciones de violencia intrafamiliar no es aplicable bajo ninguna circunstancia la Ley 1098 de 2006 y, por ende, la sanción de pérdida de competencia del parágrafo del artículo 100. Sin embargo este último entendimiento de exclusión o no aplicación de la ley 1098 de 2006 en los casos de restablecimiento de derechos en contextos de violencia intrafamiliar, no es posible. Cuando los comisarios de familia reciben una denuncia de este tipo que afecta a un menor de edad, su competencia adquiere una doble naturaleza en orden a la efectiva, plena y total protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: Por una parte, los comisarios de familia están obligados a hacer cesar la situación de maltrato o violencia contra el menor de edad, para lo cual deben verificar de manera inmediata la necesidad de adoptar las medidas provisionales o definitivas de protección contra la violencia intrafamiliar contenidas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000. Para el efecto, se seguirá el procedimiento contenido en estas leyes, en las que, efectivamente, no hay una norma que determine la pérdida de competencia por el paso del tiempo. Por el contrario, en ellas se establece que el Comisario de Familia mantendrá su competencia inclusive “para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” adoptadas (artículo 17). (…) Los comisarios de familia están autorizados por la Ley 1098 de 2006 y por el Decreto 4840 de 2007, para utilizar tanto las medidas de protección consagradas en la Ley 294 de 1996 -con el fin de impedir la
prolongación del maltrato hacia el niño o para evitarlo cuando este fuere inminente-, así como las previstas en la Ley 1098 de 2006 en lo que se refiere al proceso de restablecimiento integral de derechos del menor. Por tanto, no es posible plantear la solución del problema bajo una regla de exclusión entre lo dispuesto en la Ley 294 de 1996 sobre violencia intrafamiliar y lo regulado en la Ley 1098 de 2006 sobre restablecimiento integral de los derechos de la Infancia y la Adolescencia. Al interpretar dichas leyes se deben aplicar, por el contrario, los principios de complementariedad (artículo 6), protección integral (artículo 7), interés superior del menor de edad (artículo 8) e interpretación más favorable (artículo 9) que consagra expresamente la propia Ley 1098 de 2006. En tal sentido, la aplicación autónoma del procedimiento consagrado en la Ley 294 de 1996 solo permitiría evitar la continuación de la conducta de maltrato o de amenaza inminente del mismo dentro del contexto de violencia intrafamiliar, sin lograr una restauración completa y definitiva de la dignidad e integridad del niño. Esta restauración solo se consigue a través de una actuación integral que tenga en cuenta también las herramientas que otorga el proceso administrativo de restablecimiento de derechos consagrado en la Ley 1098 de 2006. Es así como debe entenderse la aplicación complementaria de estas dos normas, en aras de garantizar una protección inmediata, completa, real y efectiva de los derechos del niño, niña o adolescente.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00156-00(C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE SAN ANTONIO DE PRADO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de San Antonio del Prado y el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín, con el fin de determinar la entidad competente para continuar con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la niña MSBB.
I. ANTECEDENTES
1. El día 24 de febrero de 2014 la Comisaría de Familia de San Antonio del Prado recibió una llamada del Jardín Infantil Buen Comienzo, donde se informa que la niña MSBB se presentó con una quemadura en una pierna. Al preguntársele por la persona responsable de dicha quemadura, manifiesta que lo hizo su mamá.
Consecuencia de lo anterior se abre el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la niña MSBB, se ordena la práctica de pruebas y se toman las siguientes medidas urgentes: “1. CONMINAR a la señora MARIA ERIKA BOLIVAR, sobre el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden o que le impone la ley para que cese las
conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de la niña MSBB, con la obligación a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez a cargo de la Defensoría del Pueblo so pena de multa convertida en arresto de conformidad con el artículo 54 del Código de Infancia y Adolescencia y el Decreto 4840 de 2007.
2. Como medida de Urgencia en beneficio de MSBB, AMONESTAR a la señora MARIA ERIKA BOLÍVAR, para que inmediatamente lleve a la niña al Centro de Salud METROSALUD de San Antonio del Prado para que la niña sea evaluada y se haga un adecuado manejo de la quemadura.
3. ORDENAR al Centro de Salud METROSALUD ubicado en San Antonio del Prado que se haga de forma urgente una evaluación nutricional a la niña MSBB.” (Mayúsculas y negrillas contenidas en el texto original)
2. En curso esta actuación, la Comisaría de Familia de San Antonio del Prado verificó que en su despacho ya se tramitaba, desde el 17 de octubre de 2013, otro expediente de protección de derechos de la misma menor de edad, el cual tenía origen en la remisión de una denuncia presentada por el padre de la niña ante la Procuraduría 35 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Como consecuencia de lo anterior se procedió a la acumulación de ambos expedientes.
4. El 31 de marzo de 2014 la Comisaría de Familia de San Antonio del Prado remitió los expedientes acumulados de restablecimiento de derechos de la niña MSBB a la Oficina de Reparto de los Jueces de Familia de Medellín, por
considerar que había perdido competencia para continuar la actuación, dado el vencimiento del término de los 4 meses de que trata el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. Considera que como la primera denuncia de maltrato de la menor de edad se remonta al 17 de octubre de 2013, el plazo de los 4 meses que tienen las autoridades administrativas para resolver se encuentra vencido y el asunto debe pasar por competencia a los jueces de familia.
5. Recibidas las actuaciones en la jurisdicción de familia, el asunto es repartido al Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de la ciudad de Medellín, el cual, mediante auto de 4 abril de 2014 también se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia de San Antonio del
Prado. Argumenta el Juez que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 solo permite la pérdida de competencia para los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados por los defensores de familia y no por aquellos que deben resolver los comisarios de familia en el contexto de violencia intrafamiliar. Dice el Juez: “Del estudio de las presentes diligencias, se llega al conocimiento de que frente a las circunstancias en el contexto de la violencia intrafamiliar que motivó el origen del proceso de Restablecimiento que se pretende adelantar, el competente para continuar tramitando el presente proceso es la Comisaría de Familia, porque dichas circunstancias no se enmarcan en lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y por ende, no implica pérdida de competencia, lo cual aplica
exclusivamente para el trámite administrativo del art. 100 de la Ley 1098 de 2006 en cabeza de los señores Defensores de Familia. Tampoco es dable a la señora Comisaria desde su momento proponer conflicto negativo de competencia alguno, considerando el estudio del Decreto 4840 de 2007, el cual en su artículo 7º inciso 3º plantea: ‘El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996 y, como consecuencia de ellas promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de las visitas’. Sin que se considere pérdida de competencia para los Comisarios de familia por el transcurso del tiempo establecido para los procesos de restablecimiento de derechos”. (Negrillas por fuera del texto original)
6. La Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, una vez recibió el expediente, ordenó nuevamente su devolución al juzgado de familia con base en las mismas razones que se expusieron en su auto inicial del 31 de marzo de 2014.
Asimismo, asegura que el maltrato de la madre hacia su hija puede remontarse incluso al año 2011, tal como lo muestra la historia clínica de esta última, razón de más para considerar que esa comisaría perdió competencia para tramitar el
asunto (folio 249).
7. Nuevamente, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín remite el expediente a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado “a efectos que lo remita a la autoridad correspondiente para su trámite, al tenor del artículo 148 del C.P.C., dado que propuso conflicto negativo de competencias”.
8. Con base en lo expuesto, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado presentó escrito ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín y así se determine la entidad competente para continuar con el procedimiento de restablecimientos de derecho de la niña MSBB.
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Durante el término concedido a las partes, solo intervino la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado en los siguientes términos:
1. Comisaría de Familia de San Antonio de Prado Durante el plazo previsto en la ley, solo presentó alegaciones la Comisaría de
Familia de San Antonio del Prado. Reitera que la actuación se inició hace más de un año en la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental Regional Antioquia, cuando la Procuradora 35 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia le remitió la primera denuncia de maltrato infantil presentada por el padre de la menor de edad (oficio del 5 de julio de 2013). Por tanto, dice, ha vencido el plazo de 4 meses que la Ley 1098 de 2006 da para tramitar la respectiva actuación, lo que supone la pérdida de competencia y la asunción del asunto por la jurisdicción de familia. Finalmente explica que, a pesar de que la Ley 294 de 1996 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” está vigente, no existe contradicción para la aplicación del vencimiento de términos de que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y, por ello, el competente para continuar el procedimiento de restablecimiento de derechos es el Juez de Familia.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en
la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre una entidad del orden territorial y una del orden nacional, que son la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado y el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín respectivamente. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la entidad competente para continuar con la actuación administrativa de protección de derechos de la niña MSBB. Se concluye por tanto que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
B. Problema jurídico Según los antecedentes, la Comisaría de Familia de San Antonio del Prado considera que el término establecido en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, en lo que se refiere a los 4 meses para decidir de fondo dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, se encuentra
vencido, lo que determina la pérdida de competencia y el envío del asunto a los jueces de familia para que continúen el tramite respectivo. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia considera que el trámite de restablecimiento de derechos cuando se presentan situaciones de violencia intrafamiliar se rige por el procedimiento contenido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2002, la cual no consagra la pérdida de competencia de los comisarios de familia por factores temporales; a su juicio, el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia sobre pérdida de competencia por vencimiento del término de 4 meses para resolver de fondo, no es aplicable en casos como el analizado. Para resolver lo anterior, la Sala debe: i) verificar cual es el procedimiento para adelantar la protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo el contexto de violencia intrafamiliar, y ii) analizar el caso en concreto y definir la entidad competente para continuar con el procedimiento de restablecimiento de derechos de la niña MSBB.
C. Procedimiento para adelantar la protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo el contexto de violencia intrafamiliar El Código de la Infancia y la Adolescencia fue expedido por el Congreso de la República en desarrollo de los artículos 42 y 44 de la Carta Política, que imponen al Estado y a la sociedad el deber de garantizar una protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad1 y consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes2.
Para la protección de los derechos de los menores el legislador asigna
competencias administrativas específicas a distintas autoridades, entre ellas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a través de sus Defensorías de Familia, a las Comisarías de Familia, a los Inspectores de Policía3 y a los Jueces de Familia4. En lo relacionado específicamente a los comisarios de familia, el Código de Infancia y Adolescencia les asigna dos competencias a saber: i) Una competencia subsidiaria en materia de restablecimiento de derechos no asociados a situaciones de violencia intrafamiliar en aquellos municipios donde no existan defensores de familia5. ii) Una competencia integral y exclusiva para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar6. 1 “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. […]”. 2 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. “Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Resaltos intencionales). 3 Competencia de carácter residual, es decir, a falta de defensores de familia y de comisarios de familia en el lugar donde se encuentre el menor (artículo 98, Ley 1098 de 2006). 4 De manera residual, se atribuye competencia al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en los lugares donde no existe Juez de Familia (artículo119 y 120, Ley 1098 de 2006). 5 Ley 1098 de 2006 artículo 98 y parágrafo 2º artículo 7º del Decreto 4840 de 2007. 6 Ley 1098 de 2006 artículo 83, artículo 86 y primeros incisos del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007. En el primer caso no existe duda de la aplicación de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, de la pérdida de competencia cuando la actuación no se finaliza dentro del término de 4 meses, como lo determina el parágrafo del artículo 100 de dicha ley7. Para el segundo escenario (vulneración de derechos asociada a situaciones de violencia intrafamiliar -que corresponde al asunto analizado-), se plantea el dilema
indicado por el juez de familia de Medellín, en la medida en que la Ley 294 de 1996 sobre violencia intrafamiliar8, modificada por la Ley 575 de 2000, se prevé unas medidas de urgencia y un procedimiento especial para su adopción, en el que efectivamente no se regula la pérdida de competencia de los comisarios de familia derivada del paso del tiempo. Se podría pensar entonces que en los procedimientos de restablecimiento de derechos derivados de situaciones de violencia intrafamiliar no es aplicable bajo ninguna circunstancia la Ley 1098 de 2006 y, por ende, la sanción de pérdida de competencia del parágrafo del artículo 100. Sin embargo este último entendimiento de exclusión o no aplicación de la ley 1098 de 2006 en los casos de restablecimiento de derechos en contextos de violencia intrafamiliar, no es posible. Cuando los comisarios de familia reciben una denuncia de este tipo que afecta a un menor de edad, su competencia adquiere una doble naturaleza en orden a la efectiva, plena y total protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: - Por una parte, los comisarios de familia están obligados a hacer cesar la situación de maltrato o violencia contra el menor de edad, para lo cual deben verificar de manera inmediata la necesidad de adoptar las medidas provisionales o definitivas de protección contra la violencia intrafamiliar contenidas en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000. Para el efecto, se seguirá el procedimiento contenido en estas leyes, en las que, efectivamente, no hay una norma que determine la pérdida de competencia por el paso del tiempo. Por el contrario, en ellas se establece que el
Comisario de Familia mantendrá su competencia inclusive “para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” adoptadas (artículo 17). - Sin perjuicio de lo anterior, esto es, de la adopción y seguimiento de las medidas de protección necesarias para hacer cesar los hechos concretos de violencia intrafamiliar, los comisarios de familia deben activar además el procedimiento de restablecimiento de derechos de que trata la Ley 1098 de 2006, en orden a dar cumplimiento al deber irrenunciable de “verificación de garantía de derechos” del niño, niña o adolescente, esto es, su estado de salud física y psicológica, su condición nutricional y de vacunación, la inscripción en el registro civil de nacimiento, la ubicación de la familia de origen, el estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos, la vinculación al sistema de salud y seguridad social y la vinculación al sistema educativo9. Dentro del marco de este proceso administrativo integral de restablecimiento de derechos, los comisarios de familia deben cumplir con el procedimiento contenido en la Ley 1098 de 2006, el cual incluye, como ya se indicó, la obligación de definir la situación del niño, niña o adolescente 7 Conflicto de competencias administrativas 110010306000201200130-00. Comisaría Tercera de Familia de Envigado contra Defensoría de Familia de Medellín. 8 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". 9 Ley 1098 de 2006 artículo 52.
dentro del término de cuatro (4) meses consagrado en el parágrafo del artículo 100 de la misma ley. Una vez vencido este término, los jueces de familia adquieren competencia para definir de fondo la situación del menor de edad. Como puede verse, el comisario de familia está obligado a proteger de manera integral los derechos del niño, niña o adolescente para garantizar que pueda ejercerlos de manera real y efectiva. Es así como el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, reglamentario de la Ley 1098 de 2007, establece que el comisario de familia “se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.” (Negrillas por fuera del texto original) Quiere esto decir que los comisarios de familia están autorizados por la Ley 1098 de 2006 y por el Decreto 4840 de 2007, para utilizar tanto las medidas de protección consagradas en la Ley 294 de 1996 -con el fin de impedir la prolongación del maltrato hacia el niño o para evitarlo cuando este fuere
inminente-, así como las previstas en la Ley 1098 de 2006 en lo que se refiere al proceso de restablecimiento integral de derechos del menor. Por tanto, no es posible plantear la solución del problema bajo una regla de exclusión entre lo dispuesto en la Ley 294 de 1996 sobre violencia intrafamiliar y lo regulado en la Ley 1098 de 2006 sobre restablecimiento integral de los derechos de la Infancia y la Adolescencia. Al interpretar dichas leyes se deben aplicar, por el contrario, los principios de complementariedad (artículo 6), protección integral (artículo 7), interés superior del menor de edad (artículo 8) e interpretación más favorable (artículo 9) que consagra expresamente la propia Ley 1098 de 2006. En tal sentido, la aplicación autónoma del procedimiento consagrado en la Ley 294 de 1996 solo permitiría evitar la continuación de la conducta de maltrato o de amenaza inminente del mismo dentro del contexto de violencia intrafamiliar, sin lograr una restauración completa y definitiva de la dignidad e integridad del niño. Esta restauración solo se consigue a través de una actuación integral que tenga en cuenta también las herramientas que otorga el proceso administrativo de restablecim
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