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CE-11001-03-06-000-2014-00157-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00157-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Sala Administrativa / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Solamente se configura cuando hay dos autoridades en conflicto / INHIBITORIO – Procede cuando no se cumplen los presupuestos confligurativos del conflicto de competencias En el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la norma legal para que esta Sala decida de fondo la definición de la competencia solicitada., por cuanto: a) Las situaciones jurídicas concretas de carácter laboral que integran los fundamentos de la proposición del conflicto de competencias, son situaciones consolidadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. B) No hay dos autoridades en conflicto porque los consejos seccionales de la judicatura son las estructuras que la Constitución y la ley autorizaron crear al Consejo Superior de la Judicatura, para que este órgano nacional ejerza de manera desconcentrada sus funciones constitucionales y legales. La Constitución Política de 1991, artículos 254 a 257, creó el Consejo Superior de la Judicatura como uno de los órganos que constituyen la Rama Judicial, lo dividió en dos Salas, la Administrativa y la Jurisdiccional Disciplinaria, fijó su integración y funciones y previó los Consejos Seccionales de la Judicatura, “integrados como lo señale la ley”. A su vez, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la

facultad de crear, a su juicio, los Consejos Seccionales de la Judicatura en las ciudades cabeceras de Distrito Judicial, pudiendo agrupar varios distritos judiciales para el efecto. Igualmente estableció que dichos Consejos Seccionales se dividirían en Sala Administrativa y Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Así pues, el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano nacional creado por la Carta para la administración de la Rama Judicial y la vigilancia de la conducta de los funcionarios y empleados de la misma Rama y de los abogados y a través de los Consejos Seccionales ejerce de manera desconcentrada parte de sus funciones. Advierte la Sala, finalmente, que ni el Consejo Superior ni los Consejos Seccionales y por ende, tampoco sus Salas, tienen facultades nominadoras en los despachos judiciales. De conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, que relaciona las “autoridades nominadoras de la Rama Judicial”, lo es el juez para los cargos del respectivo juzgado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 254 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 255 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 256 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 257 / LEY 270 DE 1996 DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA – Es un acto administrativo con presunción de legalidad / CONFLICTO DE COMPETENCIA – No se configura cuando existe un acto administrativo definitivo La presunción de legalidad de la declaratoria de insubsistencia significa que esa decisión produjo el efecto jurídico que correspondía, esto es, el doctor Covilla

quedó retirado del servicio judicial. En esa circunstancia, no es legalmente factible sostener la existencia de un conflicto de competencias administrativas por cuanto no hay una actuación administrativa en curso sino un acto administrativo definitivo respecto del cual además se agotó la vía jurisdiccional ordinaria. Por lo demás los conflictos de competencias administrativas de conocimiento de esta Sala deben presentarse entre distintas autoridades nacionales o nacionales y territoriales. En el presente caso, como se dejó explicado, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de Bolívar, son dependencias de un mismo organismo nacional, que es el Consejo Superior NOTA DE RELATORIA En relación con los efectos de inaplicación que pueden derivarse de la inexistencia e ineficacia de algún acto negocio jurídico, los mismos no se extienden a los actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 1995-00424.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00157-00(C) Actor: BISMARCK COVILLA CAÑA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar el presunto conflicto negativo de

competencias administrativas promovido por el doctor Bismarck Covilla Caña con el fin de que se defina entre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, cuál es la autoridad competente para resolver unas peticiones de carácter laboral.

I. ANTECEDENTES Con base en el escrito radicado ante esta Sala (folios 1 a 75) y los documentos adjuntos al mismo (folios 76 a 209), los hechos y argumentos expuestos por el

doctor Covilla son los siguientes:

1. Hechos:

(i) El 28 de mayo del 2003 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió el Acuerdo No.006 conforme al cual en el Registro Seccional de Elegibles el doctor Bismarck Covilla Cañas era el candidato para proveer en propiedad, exclusivamente, el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena que se encontraba vacante en forma definitiva (folios 193 y 194). En la misma fecha el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional comunicó a la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena el mencionado Acuerdo 006 (folio 192). (ii) El 9 de junio de 2003, mediante la Resolución No. 002, la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena nombró en propiedad al doctor Covilla en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Grado 8 (folios 188 y 189) y le envió la comunicación para el trámite de posesión (folio 187). (iii) El 19 de septiembre de 2003: - El doctor Covilla tomó posesión del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador

nominado conforme consta en el acta de la fecha (folio 209); - El doctor Covilla solicitó a su nominadora que a partir de esa misma fecha le fuera concedida licencia no remunerada por 90 días para atender calamidad doméstica por enfermedad de la madre (folio 200); - La Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena concedió la licencia no remunerada solicitada (folios 199, 203 y 204). (iv) El 19 de diciembre de 2003 la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena profirió la Resolución No. 007 en la cual explicó que el doctor Covilla debía reintegrarse al cargo el 18 de los mismos mes y año por vencimiento de la licencia no remunerada, que a pesar de habérsele enviado comunicaciones en tal sentido no se había hecho presente en el despacho y que el cargo había quedado vacante, por lo que resolvió hacer un encargo por tiempo indefinido (folio 206). (v) El 13 de enero de 2004 la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena expidió la Resolución No. 001 para adicionar la Resolución No. 007 de diciembre 19 de 2003 pues consideró que en dicha Resolución 007 “se omitió la declaración de insubsistencia del nombramiento” del doctor Covilla, agregó que este aún no se había presentado al despacho judicial por lo cual había incurrido en abandono del cargo, y resolvió declararlo insubsistente (folio 82). (vi) En mayo de 2004 el doctor Covilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 001 del 13 de enero de 2004 (folios 142 a 161). En primera instancia conoció el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del

Circuito de Cartagena que, en sentencia del 3 de marzo de 2010, declaró probada la excepción de inepta demanda y la inhibición del Juzgado para un pronunciamiento de fondo (folios 162 a 174). Para esas decisiones el Juzgado consideró que la Resolución 001 de 2004, objeto de la demanda, “es el complemento o adición de la 007 de 19 de diciembre de 2003, resolución esta última que como se ha señalado declaró la vacancia del cargo de sustanciador nominado” del demandante, por lo cual constituía el acto principal y, en consecuencia, el actor debía haber demandado ambas resoluciones (folio 171). En sentencia No. 116 del 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió el recurso de apelación interpuesto por el doctor Covilla, confirmando la sentencia de primera instancia (folios 175 a 185). (vii) El 14 de febrero de 2014 (folios 85 a 141), el doctor Covilla solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “… cumplir y hacer cumplir LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONTIENEN EL NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD Y SU POSESIÓN de un cargo vacante producto del concurso de méritos que administra la Sala…” porque, en su criterio, fueron desconocidos por la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena con las decisiones que tomó en diciembre de 2003 y enero de 2004 (mayúsculas del original). (viii) El 27 de febrero de 2014, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior comunicó al doctor

Covilla que su escrito había sido enviado por competencia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (folio 77). (ix) La Sala Administrativa del Consejo Seccional remitió el escrito del doctor Covilla a la Dirección Ejecutiva Seccional pero como esta lo devolviera por competencia, dicha Sala Administrativa en el oficio PSA14-0523 del 11 de abril de 2014, hizo una síntesis de sus funciones en materia de carrera judicial y explicó las razones por las cuales carecía de competencia respecto de las decisiones adoptadas por la funcionaria nominadora (folios 78 a 81).

2. Los argumentos expuestos por el doctor Covilla De acuerdo con los argumentos presentados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en los escritos radicados en las Salas Administrativas de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bolívar, y ante esta Sala de Consulta y Servicio Civil, el doctor

Covilla estima que: (i) las decisiones de su nominadora son ilegales por extralimitación de funciones y falsa motivación, y se constituyen en actos inexistentes,

(ii) los actos administrativos de nombramiento y posesión están vigentes y continúan produciendo efectos, (iii) las decisiones judiciales por ser inhibitorias no hicieron tránsito a cosa juzgada y no son vinculantes. En el tercer acápite de este pronunciamiento se ampliarán las argumentaciones del actor.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 211). Obran en el expediente las constancias secretariales conforme a las cuales se informó sobre el presente conflicto al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar), al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), al Abogado Bismarck Covilla Caña y al Director Seccional de Administración Judicial de Bolívar (folios 212 a 219). De acuerdo con los informes de la Secretaría de la Sala, allegaron escritos el doctor Dionisio Osorio Cortina, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la doctora Claudia Granados, Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el Actor Bismarck Covilla Caña (folios 221 a 286) De la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se recibió escrito que informó del envío de la comunicación de la Secretaría de esta Sala a la Unidad de Carrera Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional Ejecutiva de Bolívar y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. El citado escrito adjuntó copia de los oficios remisorios

correspondientes.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERESADOS

1. Del peticionario, doctor Bismarck Covilla Caña Solicitó “dirimir o resolver el conflicto negativo de competencia entre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa de Bolívar, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011…” y establecer cuál de esas autoridades es la competente para resolver su situación administrativa particular mediante el reintegro al cargo de sustanciador nominado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en el cual fue nombrado en propiedad como resultado de un concurso de méritos, o su traslado a otro cargo similar.

En criterio del peticionario, los actos expedidos por la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena son inexistentes e inaplicables por violación de la Constitución y la ley, extralimitación de funciones, abuso de poder, falta de competencia y falsa motivación. Como consecuencia, los actos de nombramiento y posesión siguen produciendo efectos jurídicos, y debe ordenarse el reintegro al cargo en el que había sido nombrado en propiedad. Con base en profusa cita de normas y de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, argumentó: (i) Su nombramiento en propiedad como oficial mayor o sustanciador nominado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena fue el resultado del concurso de méritos de la carrera judicial. (ii) Dicho nombramiento y el acta de posesión son actos administrativos vigentes por no estar suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.

(iii) La Resolución No. 007 de diciembre 19 de 2003 de la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena, que ordenó un encargo por tiempo indefinido en el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado, por considerar que la licencia no remunerada concedida al doctor Covilla había terminado el 18 de diciembre de 2003 y él no se había presentado a laborar, es un acto administrativo inexistente por violación de la ley y falsa motivación pues: - el encargo es temporal y la ley no prevé el encargo indefinido;

  • la persona encargada no era de carrera; y - el abandono invocado no existió, tampoco la Juez lo probó ni adelantó procedimiento alguno para demostrarlo, con lo cual la decisión violó el derecho al debido proceso; - el tiempo por el que le había sido conferida la licencia no remunerada no había concluido y además para contabilizar los términos debió considerarse el tiempo de vacancia judicial

(iv) La Resolución No 001 de enero 13 de 2004, que adicionó la 007 de diciembre de 2003 en el sentido de declarar insubsistente el nombramiento del doctor Covilla, es también un acto inexistente porque con la declaratoria de insubsistencia:

  • cambió el cargo de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el legislador es el único competente para modificar la naturaleza de

los cargos de carrera;

  • introdujo una causal de retiro de la carrera no contemplada en el artículo 125 de la Constitución; - revocó directamente y sin autorización del titular, la situación administrativa concreta creada con el acto de nombramiento;
  • desconoció las reglas del concurso de méritos para la carrera judicial que

precedió al nombramiento;

  • desconoció la prevalencia de los derechos de carrera.

(v) La falta de competencia, la violación de la Constitución y de la ley, la falsa motivación y demás errores y carencias que se encuentran en las citadas Resoluciones 007 de 2003 y 001 de 2004 las configuran como actos inexistentes que por lo mismo no obligan y que sustentan su petición de que sean inaplicados. (vi) Las sentencias inhibitorias proferidas por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar no hacen tránsito a cosa juzgada, no deciden de fondo, no resuelven lo pedido en la demanda y, por consiguiente “dejan intactos los efectos jurídicos del acto administrativo del nombramiento en propiedad y su posesión”. (vii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura encontró que las peticiones del doctor Covilla eran de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. (viii) La Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar respondió que “el acto administrativo expedido por el juez tiene plena validez y se encuentra en firme…”, con lo cual dicho Consejo Seccional incurre en falsedad ideológica, desconoce que la insubsistencia se expidió sin competencia por la nominadora, desconoce sus propias decisiones en el concurso de méritos como quiera que es dicho consejo seccional el que envía el nombre del doctor Covilla al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena para que se surta el nombramiento en propiedad; y no apreció las sentencias inhibitorias. (ix) La Sala Administrativa de la Seccional así como la Sala Administrativa del

Consejo Superior desconocen que el Consejo de Estado ha confirmado sus competencias para reglamentar y administrar la carrera judicial y dentro de ellas puede resolver la situación administrativa particular frente a los actos expedidos por la nominadora.

2. De la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar El Magistrado Osorio Cortina explicó que la solicitud del doctor Bismarck Covilla se refería a la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar la remitió por competencia a la Dirección Seccional de

Administración Judicial. Como la Dirección Seccional devolvió la petición, la Sala Administrativa del Consejo Seccional con el oficio PSA14-0523 del 11 de abril de 2014, mencionado en el escrito de solicitud del conflicto de competencia, le dio respuesta definitiva al interesado, por lo cual no habría fundamento para su petición actual. Solicitó que se declare la inexistencia de conflicto de competencia y se ordene el archivo de la solicitud.

3. De la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Se refirió al artículo 142 de la Ley 270 de 1996 para explicar que la licencia no remunerada se concede por el nominador, hasta por tres meses continuos o discontinuos dentro del mismo año calendario y que si el funcionario o empleado no reasume sus funciones al término de la licencia, incurre en abandono del cargo y la autoridad nominadora declarará la vacancia del cargo.

Afirmó que el señor Bismarck Covilla no se reintegró a su cargo en la fecha que

correspondía, por lo cual su nominadora declaró el abandono del cargo y la insubsistencia del nombramiento. Manifestó que el conflicto negativo de competencia propuesto por el señor Covilla no es claro por cuanto fue desvinculado por su nominador, sin actuación alguna de las Salas Administrativas del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales tienen competencia para la administración de la carrera judicial y no para la administración del personal de los respectivos despachos judiciales.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y

territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con la disposición transcrita la competencia de la Sala se configura cuando (i) dos organismos o entidades, de los cuales por lo menos uno es del nivel nacional, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto (iv) de naturaleza administrativa. En el presente caso no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la norma legal para que esta Sala decida de fondo la definición de la competencia solicitada., por cuanto: a. Las situaciones jurídicas concretas de carácter laboral que integran los fundamentos de la proposición del conflicto de competencias, son situaciones consolidadas tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional. b. No hay dos autoridades en conflicto porque los consejos seccionales de la judicatura son las estructuras que la Constitución y la ley autorizaron crear al Consejo Superior de la Judicatura, para que este órgano nacional ejerza de manera desconcentrada sus funciones constitucionales y legales.

2. Las situaciones de carácter laboral que motivan la solicitud de definición del presunto conflicto de competencias administrativas El doctor Covilla propone el conflicto negativo de competencias administrativas en busca de ser reintegrado al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, a partir de dos supuestos: (i) la vigencia del acto de nombramiento y de la posesión en el cargo mencionado y (ii) la inaplicación por inexistente de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

Estima la Sala necesarias las precisiones siguientes: a. Sobre la vigencia del acto de nombramiento y el acta de posesión

(i) El acto de nombramiento Como está documentado en el expediente, en el Acuerdo No. 006 del 28 de mayo de 2003 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura determinó que el cargo de oficial mayor o sustanciador nominado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena debía ser provisto con el doctor Covilla Cañas. En consecuencia, la nominadora del despacho judicial en mención, esto es, la Juez Cuarta Civil Municipal de Cartagena nombró en propiedad al doctor Covilla Cañas en el cargo indicado, mediante la Resolución No. 002 de junio 9 de 2003. Dicha Resolución No. 002 de 2003 es en efecto el acto administrativo de nombramiento respecto del cual el doctor Covilla Cañas ha solicitado a las Salas Administrativas del Consejo Superior y del Consejo Seccional de la Judicatura, que lo “hagan cumplir” bajo la consideración de que la insubsistencia del nombramiento proferida por la misma nominadora es un acto inexistente. Observa la Sala que en virtud del nombramiento dispuesto en la Resolución No. 002 de 2003, el doctor Covilla Cañas tomó posesión del cargo de oficial mayor o sustanciador nominado del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y, en consecuencia, el acto administrativo tuvo los efectos jurídicos propios de su contenido y objeto, esto es, la vinculación al cargo y a la carrera judicial del nombrado. En consecuencia, una vez tomó posesión, dicho acto administrativo cumplió su cometido y se extinguió. Ha de agregarse que la vinculación laboral efecto del nombramiento, le permitió al doctor Covilla Cañas acceder a una de las situaciones administrativas en las

cuales puede encontrarse un empleado judicial, la licencia no remunerada regulada en los artículos 142 y 143 de la Ley 270 de 1996, que solicitó en la misma fecha en que tomó posesión del cargo y le fue concedida por su nominadora mediante otro acto administrativo, la Resolución 004 del 19 de septiembre de 2003 (folio 199). (ii) El acta de posesión La Constitución de 1991 en el inciso segundo del artículo 1221 elevó a norma superior el mandato legal de la posesión para el ejercicio de los empleos públicos: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.” La posesión es, entonces, un acto solemne y formal en el cual la persona natural nombrada para desempeñar un empleo público jura cumplir bien y fielmente los deberes propios del respectivo cargo. De dicho juramento se deja constancia en el documento denominado “acta de posesión”. Conforme lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación2, el acta de posesión no es un acto administrativo porque no es expresión ni contiene la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue relaciones jurídicas, sino el documento público que recoge y prueba el compromiso de cumplir los deberes que el cargo impone, adquirido por quien ha sido nombrado en un empleo público. b. Sobre la declaración de insubsistencia del nombramiento Como se resumió en los antecedentes el interesado doctor Covilla, invocó la inexistencia del acto administrativo de insubsistencia y la ausencia de cosa

juzgada en las decisiones judiciales sobre su demanda de nulidad, para reclamar 1 Constitución Política, artículo 122. “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, Radicación 2015619 54001-23-31-000-2012-00097-01, TEMA: NULIDAD ELECTORAL - Acta de posesión no constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral / ACTA DE POSESION - Es una solemnidad para que los servidores públicos ejerzan el cargo para el que han sido nombrados, designados o elegidos. // Sección Segunda, Sentencia del 3 de marzo de 2011, Radicación 7600123-31-000-2001-02548-01, ACTA DE POSESION - No es acto administrativo. Sobre la naturaleza jurídica del acta de posesión esta Corporación ha sostenido que: “…no es un acto administrativo strictu sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público. La posesión no es por lo mismo un elemento fundamental para probar el ejercicio de un cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, de acuerdo con la ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que

autorizan el ejercicio del mismo. la vigencia de su nombramiento. Aclarado que el acto de nombramiento produjo sus efectos y en consecuencia se extinguió, la Sala hace unos breves comentarios sobre la presunción de legalidad del acto administrativo y los efectos de las sentencias inhibitorias, para clarificar la vigencia del acto de insubsistencia. (i) La presunción de legalidad de los actos administrativos El acto administrativo es la declaración de la voluntad de una autoridad pública o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales o particulares. Para su aplicación y exigibilidad goza de la presunción de legalidad, esto es, se asume que fue expedido con plena observancia de los requisitos formales y sustanciales exigidos por las normas legales y constitucionales a las cuales debe someterse. Dicha presunción de legalidad está consagrada en la Constitución y en la ley al igual que la posibilidad de ser desvirtuada en vía administrativa y en vía jurisdiccional. Dice el artículo 238 constitucional: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” Dispone el artículo 91 de la Ley 1439 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Las normas precedentes son claras y también lo es la jurisprudencia de esta Corporación cuando explica la presunción de legalidad y la posibilidad de controvertirla y desvirtuarla; por vía de ejemplo, un reciente pronunciamiento de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa3: “El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 05001-23-26000-1991-06941-01 (20280), Sentencia del 03/05/2013. / “Tema: FALSA MOTIVACION - Cargo de ilegalidad interpuesto por el accionante contra el acto administrativo que hizo efectiva la garantía de estabilidad / ACTO ADMINISTRATI

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