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CE-11001-03-06-000-2014-00158-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00158-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación / ACTUACION DISCIPLINARIA – Casos en los cuales existe conflicto de competencias entre autoridades que no tienen un superior común / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Función general de resolución de conflictos de competencias administrativas Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo

82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Procuraduría Delegada para la

Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que respectivamente les confieren los artículos 228 y 234 y los artículos 275 y siguientes de la Constitución. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 82 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 39

RAMA JUDICIAL – Ejercicio de funciones administrativas / PROCESOS DICIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Autoridad competente La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y

autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de

requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. (…) La ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos. (…) Como se explicó en el acápite anterior, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo. A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una

superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / LEY 270 DE

1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00158-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de determinar el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Quince Penal de Circuito de la ciudad de Cali, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Liliana María Ortega Durán.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de febrero de 2012, la señora Amparo Solarte presentó una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca (Sala Disciplinaria) contra la señora Liliana María Ortega Durán quien se desempaña como funcionaria del Juzgado Quince Penal de Circuito de Santiago de Cali en calidad de sustanciadora por la comisión de una presunta falta gravísima (folios 2 y 3 cuaderno original 1).

2. El 27 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca remitió por competencia mediante oficio Nº SJ.JAGF-6083 al Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali la queja presentada, para que este despacho judicial diera trámite al correspondiente proceso disciplinario en contra de la funcionaria Liliana María Ortega Durán (folio 1 cuaderno original 1).

3. El 26 de marzo de 2012, el Juzgado Quince profirió auto de sustanciación en el que se dio apertura formal a la investigación disciplinaria contra la mencionada

funcionaria (folio 97 cuaderno original 1).

4. El 10 de abril de 2013, el Juzgado Quince Penal de Circuito de Santiago de Cali dentro del citado proceso disciplinario formuló pliego de cargos mediante auto interlocutorio Nº 07 (folios 359 a 365 cuaderno original 2).

5. El 26 de febrero de 2014, el citado Juzgado Quince profirió el fallo disciplinario Nº 001 en el que resolvió sancionar disciplinariamente a la señora Ortega Durán por la comisión de faltas gravísimas a titulo de dolo y le impuso la destitución de su cargo e inhabilidad general por el término de catorce años (folios 452 a 487 cuaderno original 2).

6. El 5 de marzo de 2014, el doctor Pedro Nel Bonilla Meléndez en calidad de apoderado de la señora Liliana María Ortega Durán interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia Nº 001 de 26 de febrero de 2014 (folios 492 a 507 cuaderno original 2).

7. El 7 de marzo de 2014 por auto de sustanciación Nº 090, el Juzgado Quince Penal del Circuito concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Procuraduría General de la Nación Regional Cali (folio 509 cuaderno original 2).

8. El 31 de marzo de 2014, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca remitió por competencia las diligencias del proceso disciplinario contra la señora Ortega Durán a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial

de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 (folio 514 cuaderno original 2).

9. El 7 de mayo de 2014 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación resolvió remitir por competencia el expediente disciplinario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 519 a 524 cuaderno original 2).

10. El 26 de junio de 2014, la Magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la competencia para conocer de la apelación por la sanción disciplinaria emitida dentro del respectivo proceso disciplinario contra la señora Ortega Durán y remitió las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que esta resuelva el conflicto de competencias planteado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 13 cuaderno segunda instancia).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 14 a 17 cuaderno segunda instancia). Asimismo, por auto de 27 de agosto de 2014, el Consejero Ponente dispuso que,

por Secretaría, se oficiara al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que la Sala Plena de dicha Corporación interviniera en el presente conflicto, si lo estimaba pertinente, en consideración a que dicha Sala podría ser declarada competente para resolver el recurso de apelación mencionado (folios 19 y 20). En respuesta el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali envió el oficio PTS-288-09-14 de 19 de septiembre de 2014, en el cual reitera lo manifestado por la Sala Penal del aludido Tribunal en auto de 26 de junio de 2014, donde afirmó que no era competente para conocer del citado recurso de apelación (folios 23 a 26).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. Argumentos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que de acuerdo con los artículos 76 y 115 del Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial la segunda instancia corresponde a la Procuraduría General de la Nación por cuanto los jueces no tienen un superior administrativo. Expresó la Sala Penal que aunque es el superior jerárquico el competente para adelantar las actuaciones disciplinarias contra empleados judiciales, en ejercicio del poder preferente, la Procuraduría

General de la Nación es la competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados de la Rama Judicial.

2. Argumentos de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación expresó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rectificó su postura anterior, según la cual la Procuraduría General de la Nación era competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios respecto de los empleados de la Rama Judicial. Indicó igualmente el órgano de control que según el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) el superior jerárquico del investigado es el competente para conocer del respectivo proceso disciplinario en su contra. En este contexto, la intervención de la Procuraduría General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios objeto de análisis debería ser excepcional.

3. Argumentos de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali insiste en rechazar la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Quince Penal de Circuito de la ciudad de Cali, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Liliana María Ortega Durán, porque de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia el trámite de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales en primera instancia está a cargo de los superiores jerárquicos, mientras que la

segunda instancia deberá ser asumida por el inmediato superior administrativo. Indica la Sala Plena que aunque la Rama Judicial tiene una estructura jerárquica, esta es de tipo funcional o jurisdiccional más no administrativa. En este sentido, la segunda instancia debe ser garantizada por la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con la Ley 734 de 2002.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la

Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que respectivamente les confieren los artículos 228 y 234 y los artículos 275 y siguientes de la Constitución. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades de carácter nacional: de un lado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y del otro, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Quince Penal de Circuito de la ciudad de Cali dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Liliana María Ortega Durán. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cual es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Quince Penal de Circuito de la ciudad de Cali dentro del proceso disciplinario adelantado contra la funcionaria Liliana María Ortega Durán. Por un lado, para la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación el asunto es competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por ser superior jerárquico del Juzgado Quince Penal de Circuito de la ciudad de Cali, despacho judicial que profirió la

sanción disciplinaria en primera instancia contra la señora Ortega Durán. Por otro lado, para dicho Tribunal la competencia corresponde a la Procuraduría en virtud del poder preferente atribuido al órgano de control y en la medida en que los jueces no tienen superiores administrativos.

3. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional.

Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257).

La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos,

respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.

4. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la

Rama Judicial a. Jerarquías en la Rama Judicial. En su decisión del 13 de agosto de 20131 esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el 1 Ocasión en la cual se decidió un conflicto entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá en relación con la autoridad que debía resolver la recusación presentada en contra del Juez Promiscuo Municipal de la Uvita (Boyacá), dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la Secretaria de dicho juzgado. administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es

independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos

o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional. b. Algunos actos de superioridad administrativa. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo: El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se confiere por el superior” (se subraya), ya sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, entre otras. El artículo 137 ibídem aclara que la comisión de servicios se otorga mediante un acto administrativo, en el cual debe señalarse su duración, y el artículo 138 preceptúa que, en el evento de que el ejercicio de la comisión implique para el comisionado la separación temporal del cargo, “el nominador hará la correspondiente designación en encargo” (se subraya). El artículo 139 de la citada ley señala que compete a la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, “a instancias de los respectivos superiores jerárquicos”, otorgar o no comisiones especiales a los magistrados de los tribunales superiores o de los consejos seccionales de la judicatura y a los jueces, para adelantar cursos de especialización hasta por dos años, para cumplir actividades de asesoría al Estado, o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta

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