CE-11001-03-06-000-2014-00160-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00160-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Juzgado Diecinueve) y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – No es competente para resolver conflictos de competencia entre autoridades que tienen un superior jerárquico común Aun cuando la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada por los artículos 39 y 112-10 de la Ley 1437 de 2011, para dirimir los conflictos de competencia, ya sean positivos o negativos, que se presenten entre distintas autoridades públicas para conocer y decidir sobre un determinado asunto administrativo, considera necesario precisar las razones por las que la competencia para dirimir los conflictos de carácter disciplinario que se susciten entre organismos que tengan superior común no le corresponde. El conflicto que se plantea consiste en definir quién es el competente entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para iniciar la investigación disciplinaria contra los empleados del Centro Administrativo de esos juzgados encargado de la correspondencia, por la demora que se presentó de más de nueve (9) meses en el ingreso de un proceso con providencia del 20 de abril de 2011 emitida por el Juzgado Catorce de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual se encontraba ejecutoriada y en firme y en la que se revocó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional a un sentenciado dentro del proceso NI. 86270. Ahora bien, no se discute que el presente asunto es un procedimiento de naturaleza administrativa, pues mediante su ejercicio se resuelven los procesos que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial por infracción a su régimen disciplinario. Sin embargo, aunque la Ley 1437 de 2011 reguló la institución de los conflictos de competencias administrativas y facultó a la Sala de Consulta y Servicio Civil para definirlos, esta resulta aplicable a los procedimientos administrativos siempre que no estén previstos o reglamentados en normas especiales. (…)En este orden de ideas, encuentra la Sala que la potestad disciplinaria de los servidores públicos se encuentra reglamentada en la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, norma especial mediante la cual el legislador dotó de una estructura lógica que lograra garantizar a sus destinatarios la seguridad jurídica que se deriva de interpretaciones inspiradas en criterios uniformes y coherentes. Con esto quiso regular la acción disciplinaria en forma detallada, comprensible y pormenorizada en cuanto a faltas, sanciones, derechos, deberes, prohibiciones y trámites. El Titulo II de la citada ley reguló los factores de competencia y dispuso en el artículo 82 lo siguiente: “Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo
posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. Como se desprende de la norma anterior, cuando se presenta un conflicto de competencias entre dos o más funcionarios que se consideren competentes o incompetentes para conocer de la actuación disciplinaria, estos deberán remitirlo al superior común inmediato para que sea quien lo resuelva. (…) Por consiguiente, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecientes al mismo distrito tienen un superior jerárquico común en el ámbito administrativo que incluye el aspecto disciplinario. Dicho superior es el respectivo tribunal superior de distrito judicial, cuya sala plena actúa como nominadora de estos jueces. Así las cosas, como el presente conflicto de competencias se generó entre dos Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y tales funcionarios judiciales cuentan con un superior común en materia administrativadisciplinaria, cual es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien ejerce como ya se dijo la facultad nominadora a través de su Sala Plena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20, numeral 1°, y 131, numeral 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por las razones expuestas la Sala de Consulta y
Servicio Civil encuentra que no es competente para conocer de este asunto, por lo que ordenará remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que sea esa Corporación en su condición de “superior común inmediato” de los jueces involucrados en este conflicto, la que proceda a resolver el conflicto de competencias administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 82
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00160-00(C) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias de la referencia, presentada por el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Administrativos los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2012 el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (para ese momento Juzgado Diecisiete) que iniciara investigación disciplinaria contra el personal del Centro de Servicios de esos juzgados encargado del ingreso de la correspondencia (folio 1Cdno 1).
2. La anterior solicitud se presentó como consecuencia del atraso del personal del Centro de Servicios en el trámite de ingreso del proceso a ese Despacho Judicial, una vez ejecutoriada y en firme la providencia del 20 de abril de 2011, donde se revocó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional a un sentenciado dentro proceso con NI.86270, auto que junto con el proceso ingresó al Despacho hasta el 1° de febrero de 2012.
3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 24 de agosto de 2012, decidió avocar conocimiento del asunto y abrir indagación preliminar para individualizar los autores de la presunta falta disciplinaria (folio 4,
Cdno 1).
4. Una vez hecho el reparto por parte del Juzgado Coordinador, el proceso de investigación disciplinaria radicado con el N°. 272 le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que mediante auto de 21 de agosto de 2013 manifestó no ser competente para conocer del procedimiento administrativo y ordenó devolverlo a la Juez Coordinadora de conformidad con el numeral 1° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), y el Acuerdo No. 1707 de 5 de febrero de 2003
del Consejo Superior de la Judicatura que organizó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados. Dentro del mismo escrito propuso el conflicto negativo de competencias de no ser aceptada la competencia por parte de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folios 5-8 Cdno 1).
5. El 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, mediante auto interlocutorio resolvió no avocar conocimiento y de conformidad con el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 decidió enviar el asunto administrativo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial para que decidiera el conflicto negativo de competencia, por considerar que bajo la premisas del Acuerdo No. PSAA13-9944 de 5 de junio de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura no se extralimitó en sus funciones ni tampoco señaló al Juez Coordinador como titular de la potestad disciplinaria, ya que dicha potestad está en cabeza del nominador, es decir, que para los empleados de los centros de servicios la autoridad nominadora son los jueces.
Señaló que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocaron conocimiento y están decidiendo de los procesos disciplinarios a excepción del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folio 13-19 Cdno 1).
6. Una vez recibido el expediente por el doctor Javier Armando Fletscher Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a quien correspondió el asunto por reparto, mediante auto de 11 de octubre de 2011 lo remitió a la Sala Plena de dicha entidad por tratarse de un asunto disciplinario, para que fuera nuevamente sometido a reparto (folio 8 Cdno 2).
7. El Magistrado Luis Carlos González de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le fue repartido el expediente, en auto de 17 de octubre de 2013 decidió abstenerse de resolver el conflicto negativo de competencias al considerar:
(i) que el asunto es de carácter administrativo, (ii) que está planteado entre dos autoridades del orden distrital y (iii) que es de carácter particular y concreto, razones por la que lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 3 y 4 Cdno. 3).
8. Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el Magistrado Ponente presentó proyecto de fallo que fue discutido en la Sala Plena realizada el 2 de diciembre de 2013 en la que resultó improbado y pasó al Magistrado que seguía en turno (folio 4 Cdno. Ppal).
9. El 25 de marzo del presente año, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer el asunto, entre otras razones, porque al revisar los Acuerdos PSAA1069 20 de 6 de mayo de 2010 y PSAA13-9944 de 5 de junio de 2013 expedidos por el Consejo Superior de la
Judicatura encontró que estos guardan total concordancia con el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, por tanto, quien debía conocerlo era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
10. No obstante, al haber considerado el citado Tribunal de Distrito no ser el competente para definir el conflicto negativo de competencias, y teniendo en cuenta que las autoridades involucradas son del orden nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió enviarlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil, en aplicación al artículo 39 del CPACA (folios 6-14 Cdno. Ppal).
Aclaró voto uno de los Magistrados que conforma la Sala Mayoritaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque si bien comparte la decisión de la magistrada ponente discrepa de la consideración según la cual “quien debió dirimir el conflicto de competencia suscitado es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”, ya que conforme el artículo 33 del CPACA la competencia le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 15 Cdno. Ppal). También salvaron el voto dos de los Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes señalaron que, aun cuando el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 otorgó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los asuntos de naturaleza administrativa, se debe tener en cuenta que este es un procedimiento disciplinario y que la potestad disciplinaria tiene una regla especial que la regula la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, razón por la que sus disposiciones son las que deben
aplicarse para el caso en concreto (folio 16-20 Cdno. Ppal).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 23 Cdno. Ppal).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 24-30 Cdno. Ppal). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, al doctor Luis Carlos González Velásquez Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la doctora Sandra Lisset Ibarra Magistrada Ponente del auto 25 de marzo de 2014 (mediante el cual se envió el expediente a la Sala de Consulta), al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (folio 28 y 29 Cdno ppal).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras funciones, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Aun cuando la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada por los artículos 39 y 112-10 de la Ley 1437 de 2011, para dirimir los conflictos de competencia, ya sean positivos1 o negativos2, que se presenten entre distintas autoridades públicas para conocer y decidir sobre un determinado asunto administrativo, considera necesario precisar las razones por las que la competencia para dirimir los conflictos de carácter disciplinario que se susciten entre organismos que tengan superior común no le corresponde. El conflicto que se plantea consiste en definir quién es el competente entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el
Juzgado Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para iniciar la investigación disciplinaria contra los empleados del Centro Administrativo de esos juzgados encargado de la correspondencia, por la demora que se presentó de más de nueve (9) meses en el ingreso de un proceso con providencia del 20 de abril de 2011 emitida por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual se encontraba ejecutoriada y en firme y en la que se revocó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional a un sentenciado dentro del proceso NI. 86270. Ahora bien, no se discute que el presente asunto es un procedimiento de naturaleza administrativa3, pues mediante su ejercicio se resuelven los procesos que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial por infracción a su régimen disciplinario4. Sin embargo, aunque la Ley 1437 de 2011 reguló la institución de los conflictos de competencias administrativas y facultó a la Sala de Consulta y Servicio Civil para definirlos, esta resulta aplicable a los procedimientos administrativos siempre que no estén previstos o reglamentados en normas especiales. En efecto, el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, así lo señaló: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e
independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. (…) (…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos reglados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código” (resalta la Sala). En este orden de ideas, encuentra la Sala que la potestad disciplinaria de los servidores públicos se encuentra reglamentada en la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único, norma especial mediante la cual el legislador dotó de una estructura lógica que lograra garantizar a sus destinatarios la seguridad jurídica 1 Es decir, cuando dos o más autoridades reclaman la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre un mismo asunto administrativo. 2 Esto es, cuando dos o más autoridades rechazan expresamente la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre un determinado asunto administrativo. 3 Exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, (Código Disciplinario Único): Gaceta del Congreso No. 291 de 27 de julio 2000: “La Procuraduría General de la Nación concluyó que las actuaciones disciplinarias son, “actuaciones administrativas con características propias que conforman el llamado derecho administrativo disciplinario, que si bien tiene semejanzas con el derecho penal, en la medida en que ambos son manifestaciones de la potestad punitiva estatal, es un sistema autónomo e independiente, con objetivos y características propios, como la preservación de la organización y buen funcionamiento de las entidades, ramas y órganos del Estado y del correcto
comportamiento de los individuos encargados de la prestación de la función pública”. 4 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 28 de junio de 2006, expediente No. 2006-00065, M.P. Gustavo Aponte Santos. que se deriva de interpretaciones inspiradas en criterios uniformes y coherentes. Con esto quiso regular la acción disciplinaria en forma detallada, comprensible y pormenorizada en cuanto a faltas, sanciones, derechos, deberes, prohibiciones y trámites. El Titulo II de la citada ley reguló los factores de competencia y dispuso en el artículo 82 lo siguiente: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes (resalta fuera de texto). El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. Como se desprende de la norma anterior, cuando se presenta un conflicto de competencias entre dos o más funcionarios que se consideren competentes o incompetentes para conocer de la actuación disciplinaria, estos deberán remitirlo
al superior común inmediato para que sea quien lo resuelva. Es pertinente mencionar que la Sala de Consulta y Servicio Civil prohijó la tesis de que los funcionarios judiciales, particularmente los jueces y magistrados, aun cuando tienen superiores en el campo funcional (jurisdiccional), no los tienen en el campo administrativo, y especialmente en el manejo del personal de sus propios despachos, materia que incluye, el control disciplinario de tales empleados. Por tal razón se esgrimió la tesis de que la segunda instancia en los procesos disciplinarios tramitados por aquellos funcionarios contra empleados de sus despachos era competencia de la Procuraduría General de la Nación, conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Disciplinario Único. Sin embargo esta posición fue revaluada por la misma Sala a partir del 13 de agosto de 20135, en el que al dirimir otro conflicto se concluyó que la estructura jerárquica de la Rama Judicial permite que los procesos disciplinarios se tramiten y resuelvan íntegramente, es decir, en sus dos instancias, dentro de la misma Rama. Esta postura fue explicada y desarrollada con mayor profundidad en providencia del 25 de agosto de 20146, en la cual se explicó que los jueces y magistrados tienen superiores jerárquicos no solo en el ámbito funcional sino también en el campo administrativo, y se especificó que en este último los superiores jerárquicos de dichos funcionarios son, por regla general, sus nominadores. Estos aspectos se sintetizaron así en la decisión referida: “c. Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los
empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de agosto de 2013. Radicación N° 11001-03-06-000-2013-00207-00. Consejero Ponente. William Zambrano Cetina (E). Ver también en este sentido el conflicto de competencias de 1° de abril de 2014. Radicado N° 11001-03-06-0002014-00032-00, Consejero Ponente. Álvaro Namén Vargas. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, decisión del 25 de agosto de 2014. Radicación N° 11001-03-06-000-2014-00006-00. Consejero Ponente. Augusto Hernández Becerra. administrativo, calidad que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas y corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y la más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos” (Subraya la sala) Por consiguiente, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad pertenecientes al mismo distrito tienen un superior jerárquico común en el ámbito administrativo que incluye el aspecto disciplinario. Dicho superior es el respectivo tribunal superior de distrito judicial7, cuya sala plena actúa como nominadora de
estos jueces. Así las cosas, como el presente conflicto de competencias se generó entre dos Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y tales funcionarios judiciales cuentan con un superior común en materia administrativadisciplinaria, cual es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quien ejerce como ya se dijo la facultad nominadora a través de su Sala Plena, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20, numeral 1°, y 131, numeral 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que no es competente para conocer de este asunto, por lo que ordenará remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que sea esa Corporación en su condición de “superior común inmediato” de los jueces involucrados en este conflicto, la que proceda a resolver el conflicto de competencias administrativo.
V. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. 7 El artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece la estructura de la rama judicial de la siguiente manera: “Artículo 11. Modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de
2009. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las
distintas jurisdicciones: //a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;//b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos //c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; //d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. II. La Fiscalía General de la Nación. III. El Consejo Superior de la Judicatura. // PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…).” Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones
(artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que
mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Inhibirse por falta de competencia para resolver el conflicto de competencias administrativo suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá, en relación con el funcionario competente para seguir conociendo del proceso disciplinario N°. 272 y del asunto planteado a título de conflicto de competencias.
SEGUNDO: Enviar la actuación original a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a los Juzgados Primero, Catorce y Diecinueve de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad Bogotá, al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al doctor Luis Carlos González Velásquez magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la doctora Sandra Lisset Ibarra
Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Magistrado Magistrado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala