CE-11001-03-06-000-2014-00161-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00161-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Elementos determinantes Las circunstancias atinentes a la edad y a la vida laboral de una persona, junto con las afiliaciones y cotizaciones destinadas a su pensión de jubilación o de vejez, determinan el régimen legal aplicable y la autoridad competente para el efecto. Es necesario entonces advertir que cuando la Sala analiza las condiciones personales del interesado en una pensión de jubilación o vejez y el régimen legal que de tales condiciones resulta, no define si en efecto el peticionario tiene el derecho a la pensión de jubilación que reclama ni tampoco las condiciones de su reconocimiento, pues esos son los asuntos que corresponde dilucidar y decidir de fondo a la autoridad administrativa que, con base en la normatividad aplicable, sea declarada competente.(…) En el régimen en mención, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama el señor Tostón de la Calle, como quiera que su última afiliación para efectos pensionales fue en dicho Fondo y durante más de ocho años continuos. La Sala así lo declarará. PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Evolución normativa El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 estableció el derecho a la pensión de jubilación para aquellas personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales y a entidades de previsión social del sector público, y requieren acumular dichas
cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes. (…) El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10: " Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.(…) ” Estableciendo como regla general que dicho pago lo asume la última de las entidades de previsión a la cual haya cotizado el interesado durante 6 años continuos o discontinuos, como mínimo; y si este mínimo no se cumple, entonces la pensión deberá ser pagada por la entidad de previsión a la que mayor tiempo haya estado afiliado el solicitante de la pensión. Hace notar la Sala que ni el artículo 10 transcrito ni las demás disposiciones del Decreto 2709 de 1994, como tampoco el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, establecen relación alguna entre el estatus de pensionado y los últimos seis años de cotizaciones. Claramente esta exigencia temporal fue establecida con referencia a la entidad de previsión. Advierte también la Sala que la interpretación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 en el sentido expuesto, no
le genera duda alguna, pues como lo ha analizado y sustentado en las oportunidades en las cuales se han sometido a su consideración conflictos de competencia fundados en la expresada posición del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la conclusión invariable ha sido que: “El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 señala que el deber de reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes es de la entidad de previsión en la que concurren dos condiciones: a) Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes; y b) haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. Observa entonces la Sala que esta norma no establece un plazo límite en la contabilización del tiempo mínimo de seis años de aportes continuos o discontinuos requerido para la obtención de la pensión de jubilación por aportes, ni señala como fecha de corte de los aportes el día en que el afiliado adquiere el status de pensionado.” La norma reglamentaria en comento y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, no han sido modificados y, por consiguiente, tampoco se encuentran elementos nuevos que orienten o impongan un cambio en el criterio de interpretación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 10 / LEY 71 DE 1988 –
ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00161-00(C)
Actor: FRANCISCO TOSTÓN DE LA CALLE La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias
administrativas propuesto por el señor FRANCISCO TOSTÓN DE LA CALLE por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FONPREMAG, y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, han argumentado falta de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que les ha solicitado.
I. ANTECEDENTES El 18 de julio de 2014, a través de apoderado (folio 1), el señor Francisco Tostón de
la Calle pidió a esta Sala definir la autoridad competente para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, con base en los siguientes antecedentes, expuestos y documentados:
1. Sobre sus condiciones personales:
a. Nació el 7 de marzo de 1943 (folio 2). b. Tuvo vínculos laborales discontinuos con instituciones educativas y empresas privadas desde el 1º de febrero de 1974 hasta el 11 de agosto de 1997, por razón de los cuales cotizó al ISS (folios 26 a 31).
c. A partir del 7 de marzo de 2000 se vinculó como docente a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y cotizó hasta julio de 2008 (folios 21 a 25). d. Adquirió el estatus de pensionado el 7 de marzo de 2003, fecha en la cual cumplió 60 años que era la edad exigida por la Ley 71 de 1988 para efectos de la pensión de jubilación por aportes.
2. Sobre la petición de pensión:
a. El señor Tostón solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante la Resolución No.004912 del 25 de julio de 2008, confirmada por la Resolución No.00448 del 13 de febrero de 2009 (folios 3 a 10), el Fondo argumentó que carecía de competencia para acceder a esa petición porque el peticionario había adquirido el estatus de pensionado el 7 de marzo de 2003, y a esa fecha llevaba solamente tres (3) años y un (1) día de afiliación y cotizaciones al mismo Fondo, por lo cual la entidad competente para reconocer la pensión era el Instituto de Seguros Sociales, ISS. Fundamentó su conclusión en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conforme al cual, tratándose de una pensión por aportes regida por la Ley 71 de 1988, es competente para su reconocimiento y pago la última entidad de previsión a la que haya cotizado el interesado, siempre que el tiempo de cotización, continuo o
discontinuo, exceda de seis (6) años. b. El señor Tostón solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad que mediante Resolución No.029693 del 26 de agosto de 2011 ordenó devolverle la documentación por encontrar que el peticionario había hecho aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por más de 8 años y por tanto, con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, concluyó que dicho Fondo era el competente para reconocer la prestación solicitada (folios 11 a 14). c. El peticionario interpuso los recursos de ley y por razón de la supresión del ISS y su proceso liquidatorio, COLPENSIONES confirmó con el mismo argumento la decisión recurrida, mediante las resoluciones números GNR 124118 del 6 de junio de 2013 y VPB 15987 de fecha 16 de septiembre de 2014 (folios 15 a 18 y 62 a 65).
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 38 y 39).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 38 a 41). Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, al señor Francisco Tostón de la Calle y a su Apoderado (folio 41). Obra informe de la Secretaría de la Sala y los alegatos allegados en tiempo por el Apoderado del señor Tostón (folios 42 a 49). COLPENSIONES solicitó copia legible de las diligencias, la cual fue autorizada por auto del Magistrado Ponente (folios 50 y 55). Asimismo el Despacho del Magistrado Ponente observó que en el expediente recibido no obraba documento que permitiera conocer si COLPENSIONES había resuelto y en qué sentido, el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra la Resolución No. GNR 124118 del 6 de junio de 2013 y, en consecuencia, por auto ordenó oficiar a COLPENSIONES para que informara sobre el trámite dado al recurso en cuestión y enviara copia de la decisión correspondiente (folios 51 y 52). COLPENSIONES allegó copia de la resolución VPB15987 del 16 de septiembre de 2014, en la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida (folios 61 a 65). El Gerente Nacional de Doctrina de COLPENSIONES radicó escrito en el que resume las condiciones personales y laborales del señor Tostón con base en las cuales sostiene que el reconocimiento de la pensión solicitada es de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folios 67 a 72).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO En las Resoluciones Nos. 004912 del 25 de julio de 2008 y 00448 del 13 de febrero de 2009, se refirió a la solicitud hecha por el señor Tostón de la Calle, precisó la edad y la fecha en la cual adquirió el estatus pensional así como los tiempos de cotizaciones al ISS y al mismo Fondo, para establecer que se trataba de una pensión por aportes regulada por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Agregó que la lectura integrada del mencionado artículo 7º de la Ley 71 con el Decreto 2709 de 1994 lleva a la conclusión de que el tiempo de cotizaciones a la última entidad de previsión debe contarse a partir de la adquisición del estatus de pensionado y, en consecuencia, como cuando este evento ocurrió el señor Tostón solo llevaba tres años y un día afiliado al Fondo, este carecía de competencia para reconocer y pagar la pensión reclamada.
2. COLPENSIONES Resumió las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios y el
régimen de transición aplicable al señor Tostón de la Calle y se refirió a las decisiones que por falta de competencia tomaron el ISS y COLPENSIONES. Al respecto analizó el marco normativo sobre competencias, en particular: (i) el Decreto 813 de 1994 que reglamentó para los servidores públicos el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) el Decreto 2527 de 2000 sobre las reglas de competencia aplicables a las Cajas, Fondos y entidades territoriales que tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones y al
Instituto de Seguros Sociales como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y (iii) las relativas a COLPENSIONES. En consideración a las vinculaciones laborales en los sectores público y privado del señor Tostón, analizó el régimen de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994. Consideró que conforme al artículo 10 del citado Decreto 2709 la competencia para el reconocimiento de la pensión del señor Tostón está radicada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque fue la última entidad de previsión a la que hizo aportes y los hizo durante 8 años y 4 meses, es decir, durante más de 6 años continuos. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como surge de los antecedentes, el conflicto negativo de competencias administrativas está planteado entre dos autoridades administrativas del orden nacional: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial del presupuesto nacional, creado por la Ley 91 de 1989 para atender el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes estatales, entre ellas, la pensión de jubilación1; y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, fue creada en el artículo 155 de la Ley 1151 de 20072 para garantizar la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, a través de una entidad de carácter público del orden nacional. El conflicto se suscitó en una actuación administrativa concreta de naturaleza administrativa, que corresponde al trámite, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el señor Francisco Tostón de la Calle. Así pues, la Sala es competente para dirimir el conflicto en cuestión. 22.. PPrroobblleemmaa ppllaanntteeaaddoo Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el señor Francisco Tostón de la Calle, a partir de los siguientes hechos que conciernen al
peticionario: (i) Por vinculaciones laborales con instituciones educativas y empresas privadas, el interesado cotizó 16 años, 11 meses, 7 días al ISS; (ii) Por vinculación laboral con él Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, como docente, fue afiliado y cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante 8 años, 4 meses; 1 Ley 91 de 1989 (29 de diciembre), "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" /Artículo 3. "Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil..." // Artículo 15. "A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 2.
Pensiones: .. A.... B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ...". 2 Ley 1151 de 2007 (julio 24), "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010." / Artículo 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas./ Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle./ Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para
lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.(...)." (iii) La afiliación al Fondo en mención fue la última en su vida laboral, concluyó en 2008 y de los documentos aportados se infiere que no cotizó a otras entidades de previsión o administradoras de pensiones.
3. El régimen pensional aplicable Las circunstancias atinentes a la edad y a la vida laboral de una persona, junto con las afiliaciones y cotizaciones destinadas a su pensión de jubilación o de vejez, determinan el régimen legal aplicable y la autoridad competente para el efecto.
Es necesario entonces advertir que cuando la Sala analiza las condiciones personales del interesado en una pensión de jubilación o vejez y el régimen legal que de tales condiciones resulta, no define si en efecto el peticionario tiene el derecho a la pensión de jubilación que reclama ni tampoco las condiciones de su reconocimiento, pues esos son los asuntos que corresponde dilucidar y decidir de fondo a la autoridad administrativa que, con base en la normatividad aplicable, sea declarada competente. Así pues, de acuerdo con los documentos recibidos por la Sala, los vínculos laborales y las afiliaciones y cotizaciones al ISS y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del señor Tostón de la Calle, estos configuran la denominada pensión por aportes como quiera que el tiempo legalmente exigido resulta de la suma de las cotizaciones que efectuó al ISS y al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dadas sus vinculaciones a los sectores público y privado. Recuérdese entonces que la Ley 71 de 19883 estableció el derecho a la pensión de jubilación para aquellas personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales y a entidades de previsión social del sector público, y requieren acumular dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Este artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19944, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60
años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o 3 Ley 71 de 1998 (diciembre 19) “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Entró a regir el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción, porque así lo ordenó el artículo 13: "La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." 4 Decreto 2709 de 1994 (diciembre 13) “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de
1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." La norma transcrita precisa la entidad pagadora de la pensión por aportes estableciendo como regla general que dicho pago lo asume la última de las entidades de previsión a la cual haya cotizado el interesado durante 6 años continuos o discontinuos, como mínimo; y si este mínimo no se cumple, entonces la pensión deberá ser pagada por la entidad de previsión a la que mayor tiempo haya estado afiliado el solicitante de la pensión. Hace notar la Sala que ni el artículo 10 transcrito ni las demás disposiciones del Decreto 2709 de 1994, como tampoco el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, establecen relación alguna entre el estatus de pensionado y los últimos seis años de cotizaciones. Claramente esta exigencia temporal fue establecida con referencia a la entidad de previsión. Advierte también la Sala que la interpretación del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 en el sentido expuesto, no le genera duda alguna, pues como lo ha analizado y sustentado en las oportunidades en las cuales se han sometido a su consideración conflictos de competencia fundados en la expresada posición del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la conclusión invariable ha sido que5: “El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 señala que el deber de reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes es de la entidad de previsión en la que
concurren dos condiciones: a) Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes; y b) haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. En el evento en que no se cumpla alguna de 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 19 de enero de 2006, Radicación No. 110010306000200500014 00; y en la Decisión del 2 de septiembre de 2010, Radicación No. 110010306000201000104 00, dijo: “Advierte la Sala que la correcta interpretación del artículo 10 del decreto 2709 de 1994, consiste en que el solicitante de la pensión debe acreditar, al momento de pedirla mínimo seis años continuos o discontinuos de aportes a la última entidad de previsión a la cual hubiera estado afiliado, para que ésta esté obligada al reconocimiento de dicha prestación. / El texto del artículo 10 no permite inferir que el término de los seis años deba contarse hasta la adquisición del status de pensionado, porque como ya se dijo está referido exclusivamente al hecho de aportar y a la última entidad de previsión en la cual dicha aporte se hubiere realizado.” estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. Observa entonces la Sala que esta norma no establece un plazo límite en la contabilización del tiempo mínimo de seis años de aportes continuos o discontinuos requerido para la obtención de la pensión de jubilación por aportes, ni señala como fecha de corte de los aportes el día en que el afiliado adquiere el
status de pensionado.” La norma reglamentaria en comento y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, no han sido modificados y, por consiguiente, tampoco se encuentran elementos nuevos que orienten o impongan un cambio en el criterio de interpretación. 44.. EEll ccaassoo ccoonnccrreettoo Conforme se mencionó atrás, los documentos conocidos por la Sala indican que el peticionario, señor Francisco Tostón de la Calle: a. Cotizó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, de manera discontinua, entre febrero de 1974 y agosto de 1997; b. Cotizó en forma continua, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde marzo de 2000 hasta junio de 2008; c. No tuvo otras afiliaciones a entidades de previsión y la de junio de 2008 fue la última cotización para efectos pensionales. d. Los veinte (20) años requeridos para el reconocimiento del derecho a la pensión que reclama resultan de sumar las cotizaciones al ISS y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual le es aplicable el régimen de la denominada pensión de jubilación por aportes. e. En el régimen mención, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama el señor Tostón de la Calle, como quiera que su última afiliación para efectos pensionales fue en dicho Fondo y durante más de ocho años continuos. La Sala así lo declarará. f. Corresponde al señor Tostón de la Calle iniciar de nuevo el trámite de
reconocimiento y pago de la pensión a la que estima tener derecho, en consideración a que tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como COLPENSIONES profirieron actos administrativos negando su competencia y ordenando la devolución de los documentos.
5. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, es claro que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver no pueden correr los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del Código en cita al tratar del “funcionario sin competencia” dispone que “los términos para decidir se
contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales cuando se tramitan impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido como lo establece el artículo 12 del mismo CPACA: “La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando
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