CE-11001-03-06-000-2014-00162-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00162-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación / AUTONOMIA CONSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Alcance / RAMA JUDICIAL – Funciones jurisdiccionales y funciones administrativas La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (…)La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…). [L]as Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, (…) en ocasiones lo hacen incluso en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los
tribunales y de los jueces.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 270 DE
1996 JERARQUÍA EN LA RAMA JUDICIAL – Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica / ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA – Concepto / CATEGORÍAS DE SUPERIORIDAD JERÁRQUICA EN LA RAMA JUDICIAL – En el orden jurisdiccional o funcional y en el orden
administrativo / SUPERIOR JERÁRQUICO FUNCIONAL Y SUPERIOR
JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO – En la Rama Judicial [L]a Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales (…). [N]o es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o
judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 5
SUPERIORIDAD ADMINISTRATIVA – Comisión de servicios, comisiones especiales, licencia no remunerada, permisos, vacaciones individuales, nombramiento provisional, evaluación y calificación de empleados judiciales, entre otros ejemplos Algunos actos de superioridad administrativa. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, así como otras leyes y decretos reglamentarios
parcialmente vigentes, regulan diversos trámites administrativos internos de la Rama Judicial en los que la decisión compete a determinados empleados, funcionarios o corporaciones judiciales, que algunas veces coinciden y otras no con aquellos que tienen el carácter de superior funcional o jurisdiccional del empleado o funcionario interesado. Así, por ejemplo: El artículo 136 de la Ley Estatutaria dispone que “la comisión de servicios, se confiere por el superior” (se resalta), ya sea para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, entre otras. (…)[L]os magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura y los jueces de la República tienen superiores jerárquicos, que son quienes, en este caso, deben proponer y dar el visto bueno a las comisiones especiales que a tales funcionarios conceda el Consejo Superior de la Judicatura. (…)“[L]os funcionarios y empleados” tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en cada año calendario, y más adelante agrega que “el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio” (…). En cuanto a los permisos, (…) serán otorgados por “el Presidente de la Corporación a que pertenezca el Magistrado o de la cual dependa el Juez, o por el superior del empleado.” En materia de vacaciones, (…) en el caso de los empleados y funcionarios judiciales que laboran en aquellos despachos y dependencias que, de acuerdo con esa disposición, no tienen derecho a disfrutar de vacaciones colectivas sino individuales , serán concedidas, según el caso, por
la Sala Administrativa del Consejo Superior o de los consejos seccionales de la judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo tribunal a los jueces y por el correspondiente nominador en los demás casos. (…)[L]a suspensión en el ejercicio del cargo de un empleado o funcionario judicial, por cualquiera de las razones enlistadas en dicha norma, genera la vacancia temporal del respectivo cargo, por lo cual “la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones” (…). En el caso de los empleados judiciales, la evaluación y calificación de los servicios prestados por los mismos compete a “sus superiores jerárquicos” (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 137 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 138 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 140 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 142 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 144 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 146 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 147 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 132 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 148 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 175 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 172 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 175 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 204
SUPERIOR ADMINISTRATIVO O SUPERIOR JERÁRQUICO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – Por regla general son sus respectivos nominadores [L]os superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son, por regla general, sus respectivos nominadores, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos (nombrarlos), si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos. (…)[L]os funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo. A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
FUNCIONARIOS JUDICIALES Y EMPLEADOS JUDICIALES / PROCESOS
DISCIPLINARIOS CONTRA FUNCIONARIOS JUDICIALES – Competencia /
PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES –
Competencia en primera y segunda instancia De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, al paso que son empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. (…) [L]a Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y dejará de lado los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, cuyo conocimiento compete a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, con excepción de aquellos que se tramiten contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. (…)[L]os “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón (…). La norma citada del C.C.A. no está hoy vigente, porque el código del cual formaba parte fue derogado en su integridad por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo el artículo 74 de esta ley sustituyó al 50 de la codificación anterior (…). [A]l concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la
conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Por tanto, dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse dentro de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un organismo ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, como más adelante se explicará.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 50
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA –
Alcance [E]l principio de la doble instancia en materia disciplinaria, y para garantizarlo (…) todas las entidades y organismos del Estado deben organizar oficinas de control disciplinario interno, encargadas de “conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores”. (…) [L]a segunda instancia compete al nominador, salvo disposición legal en contrario, y precisa que
cuando “no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional”, conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, (…) en aquellas entidades u organismos en donde no se hayan implementado oficinas de control disciplinario interno (como sucede en la Rama Judicial), el funcionario competente para desarrollar el proceso en primera instancia será el superior inmediato del investigado, y el competente en segunda instancia será el superior jerárquico de aquel (es decir, el superior del superior). (…)[E]n los procedimientos disciplinarios debe garantizarse el principio de la doble instancia. Por este motivo, cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo de que se trate no permite garantizar dicho principio, la segunda instancia será competencia de la Procuraduría General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia del principio de la doble instancia en materia disciplinaria y su relación con la estructura jerárquica de la Rama Judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-718 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALESCompetencia Aunque el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 es norma especial para la Rama Judicial, y tiene además una jerarquía superior a la del Código Disciplinario Único por tratarse de una ley estatutaria, existe armonía entra las dos normatividades en cuanto a la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales en primera y en segunda instancia, ya que de ambas se
deduce que la competencia para tramitar dichos asuntos en primera instancia corresponde al superior inmediato del investigado, y en segunda instancia al superior jerárquico (administrativo) de este (el superior del superior). Tales empleados y funcionarios son “funcionarios con potestad disciplinaria” de la Rama, y a ellos compete conocer de los asuntos disciplinarios que se sigan contra los empleados judiciales “de sus dependencias” (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 2
COMPETENCIA DISCIPLINARIA CUANDO EL NOMINADOR NO FORMA PARTE DE LA RAMA JUDICIAL – Situaciones especiales Si bien es cierto que “la nominación de un funcionario y el cumplimiento de las tareas ajenas a esa atribución no implica, en todos los casos, la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo”, como advierte la Corte Suprema de Justicia, ya que en algunos casos el nominador ni siquiera forma parte de la Rama Judicial, como ocurre con los magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal situación es excepcional y solamente se presenta en algunos casos debido al particular diseño constitucional en cuanto al nombramiento de los magistrados de dichas Cortes. En tales situaciones especiales, la necesidad de garantizar el principio de la doble instancia en el campo disciplinario, haría que resultara forzoso aplicar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734, en el sentido de que la competencia funcional para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por los respectivos magistrados
correspondería a la Procuraduría General de la Nación. Pero más allá de tales excepciones, la regla general es que el superior jerárquico de un funcionario judicial es su nominador, razón por la cual la ley le otorga varias facultades y atribuciones administrativas inherentes a dicha condición. Esta es la posición que sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado cuando resolvía este tipo de conflictos mediante la denominada “acción de definición de competencias administrativas”, y que también ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con el conocimiento de los recursos de apelación y de queja, o la resolución de impedimentos y recusaciones que se presentan contra las decisiones y actuaciones adoptadas o efectuadas por los funcionarios judiciales al evaluar y calificar los servicios prestados por sus empleados subalternos, así como también al ejecutar otras tareas administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2011 – ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición del Consejo de Estado en materia de superior jerárquico administrativo de funcionarios judiciales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de mayo de 2011, Rad. 11001-03-06-000-2011-00024-00(C), C.P. Augusto Hernández Becerra y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decisión del 27 de
octubre de 1998, Exp: C-411, C.P. Delio Gómez Leyva RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIONES DE LOS JUECES AL CALIFICAR A LOS EMPLEADOS JUDICIALES DE SUS DESPACHOS – Competencia del respectivo tribunal superior de distrito judicial por ser su
nominador / SEGUNDA INSTANCIA DE LAS DECISIONES QUE TOMEN LOS
JUECES EN MATERIA DISCIPLINARIA CONTRA LOS EMPLEADOS JUDICIALES DE SUS DESPACHOS - Competencia Si se acepta que el competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones que adoptan los jueces al calificar los servicios de los empleados judiciales de sus despachos, es el respectivo tribunal superior, en su calidad de nominador y, como tal, superior jerárquico-administrativo de aquellos funcionarios, no es congruente sostener que el mismo tribunal no es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia disciplinaria tomen dichos jueces contra los mismos empleados. Ocurre que las funciones en consideración son igualmente administrativas, y que las normas que regulan ambas situaciones no especifican quién es el superior jerárquico de dichos jueces (…). Resalta la Sala que si se acogiera el criterio de que los jueces y magistrados no tienen superiores jerárquicos en asuntos administrativos, no habría entonces quién resolviera sobre las comisiones de servicios solicitadas por dichos funcionarios (…), ni quién propusiera y diera el visto bueno para el otorgamiento de “comisiones especiales” a los mismos (…), pues las normas citadas establecen que tales atribuciones corresponden al “superior” o al “superior jerárquico” del respectivo funcionario judicial, sin especificar en concreto quién es dicho superior. Tampoco podrían resolverse los recursos de apelación contra las calificaciones insatisfactorias de jueces y magistrados a los empleados judiciales de sus despachos en desarrollo de la normas de carrera judicial (…), porque habría que
concluir, con la tesis que se rebate, que tales decisiones no son susceptibles de impugnación mediante el recurso de alzada, pues dichos funcionarios no tendrían superior jerárquico. Por todo lo anterior no cabe atribuir a la Procuraduría General de la Nación la titularidad de una competencia genérica para conocer en segunda instancia de las decisiones disciplinarias que adopten los jueces y magistrados, esgrimiendo el argumento de que la Rama Judicial no tiene una estructura jerárquica que permita “preservar la garantía de la doble instancia” (…). Tampoco es cierto que en la misma Rama “no sea posible organizar la segunda instancia” (…). Ni lo uno ni lo otro, pues en la Rama Judicial la segunda instancia está garantizada, en casi la totalidad de los casos, precisamente gracias a su estructura organizacional. Esta circunstancia descarta la injerencia del Ministerio Público en los asuntos disciplinarios propios de la Rama, salvo en los casos excepcionales antes señalados, o cuando dicho órgano actúe en ejercicio de su poder preferente, todo lo cual es acorde con los principios de autonomía judicial y de administración independiente de la Rama.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO DE CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA QUE NEGÓ EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO
DE ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA - Competencia
Teniendo en cuenta la normatividad que establece el régimen disciplinario en relación con los empleados de la Rama Judicial, la estructura organizacional de la misma, la posición de la Procuraduría General de la Nación y la doctrina de esta Sala de Consulta frente al particular, la Sala concluye que la competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto que negó por extemporáneo el recurso de apelación proferido por la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dentro del proceso disciplinario adelantado contra la señora Zamira Sandoval Isdith es la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. (…) [L]a función disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial se debe ejercer en primera y segunda instancia dentro de la propia jurisdicción -acudiendo a las diversas relaciones jerárquicas que se regulan en la ley-, de manera que en ella no interviene la Procuraduría General de la Nación, salvo cuando el Procurador ejerce su poder preferente . En relación con el asunto sometido a revisión de la Sala, los antecedentes indican que el proceso disciplinario (…) fue tramitado por la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, quien era el superior inmediato de la investigada y tenía la potestad de asignar, supervisar y controlar sus funciones y tareas, así como de ejercer, en general, las responsabilidades, deberes y atribuciones que les corresponde a los jefes en relación con sus subalternos. Por tanto, como la decisión de primera instancia fue adoptada por el plenario del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la segunda instancia no podría ser ni de la Sala
Administrativa ni de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino también, necesariamente, del plenario de esta corporación judicial. La intervención de la Procuraduría General de la Nación no sería pertinente en este caso, pues dicho organismo no ha hecho uso del poder preferente que le confiere la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación [E]l procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y
resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que [La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00162-00(C)
Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de determinar el organismo competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto de archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la señora Zamira
Sandoval Isdith.
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2012, la ciudadana Mariela Chavarriaga Campo presentó queja contra la señora Zamira Sandoval Isdith, Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca por presuntas irregularidades en el trámite de una acción de tutela.
2. El 9 de diciembre de 2013 la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca “resolvió terminar el procedimiento seguido en contra de la doctora Zamira Sandoval Isdith, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Cauca y en consecuencia dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria” (fls. 1 a 10 cuaderno 3), auto contra el cual la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo interpuso recurso de apelación (fls. 19 a 28 cuaderno 3).
4. El 12 de febrero de 2014 la Sala Plena del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca negó por extemporáneo el recurso de apelación (fls. 34 a 39 cuaderno 3), auto contra el cual la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo interpuso recurso de queja
(fls.43 y 44 cuaderno 3).
5. El 28 de febrero de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca concedió el recurso de queja y lo envió por competencia a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto consideró: “El recurso de queja procede ante la instancia superior, por lo que al tratarse el caso en estudio, de un proceso Disciplinario Administrativo, sin que se encuentre identificado, ni en los Acuerdos del Consejo Superior, ni en el reglamento de esta Corporación, el Superior competente para decidir la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la competencia para resolver el recurso de Queja, recae en la Procuraduría General de la Nación”. (fl.46 cuaderno 3)
6. El 4 de abril de 2014, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial al resolver la remisión hecha por el Consejo Secional de la Judicatura de Cauca,
ordenó remitir por competencia el recurso de queja a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en caso de no aceptarse, propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Las razones fueron: “Es evidente que el Consejo de Estado modificó la postura que venía siendo decantada respecto del conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Rama Judicial, que por interpretación del artículo 76 del Código Disciplinario Único, siempre era asignado en cabeza de la Procuraduría General de la Nación al considerarse que los jueces no tenían un superior administrativo, ya que para el Consejo de estado, la jurisdicción ordinaria tiene una organización jerárquica que permite resolver los conflictos y las decisiones recurridas en los procesos disciplinarios conocidos por los jueces sin afecta la autonomía judicial administrativa del inferior”.(fls.48 a 52 cuaderno 3).
7. El 11 de junio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Procuraduría delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía judicial “, y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil. Las razones que sostuvo fueron: “Del estudio de las diligencias se evidencia que se trata de un conflicto de competencia administrativa, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en el los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia” ( fls.14 a 21 cuaderno principal).
II. ACTUACIÓN PRO
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