CE-11001-03-06-000-2014-00163-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00163-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE UNA AUTORIDAD JUDICIAL Y UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – La Sala de Consulta está facultada para resolver estos conflictos siempre que los mismos recaigan sobre el ejercicio de una función administrativa Teniendo en cuenta lo manifestado por uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe anotarse que, según doctrina reiterada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta Corporación está facultada para resolver conflictos de competencia, ya sea positivos o negativos, que se presenten entre una autoridad judicial y otra administrativa, e incluso entre dos autoridades judiciales, siempre que recaigan sobre el cumplimiento de una función administrativa y no jurisdiccional, como ocurre en el presente caso. CONTRATO DE INTERVENTORIA – Marco normativo / INTERVENTORES – Son sujetos de régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 / INTERVENTORES – Son particulares que ejercen funciones públicas De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º, inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, “son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos”. (…) En cuanto a la responsabilidad de los interventores es del caso señalar que el artículo 82 de la Ley 1474 modificó el artículo 53 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: “Los
consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente… Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría”. (…) El citado artículo 53, que forma parte del Título I del Libro III del Código Disciplinario Único, denominado “régimen de los particulares”, estatuye: “Artículo 53. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.(…)” Esta norma, en cuanto se refiere a que los particulares que actúen como interventores son sujetos del régimen disciplinario contenido en la Ley 734, fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual declaró exequibles los apartes acusados en la sentencia C037 de 2003, al considerar que los particulares que actúen como interventores de contratos estatales ejercen funciones públicas, razón por la cual pueden ser sujetos de control disciplinario. (…) Del análisis de las normas y de la jurisprudencia transcritas se concluye que: (i) los interventores de los contratos estatales, en su
condición de particulares que ejercen funciones públicas, son sujetos del régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, y (ii) la competencia para investigar la conducta de dichos particulares e imponerles eventualmente sanciones disciplinarias ha sido asignada por la ley, de manera exclusiva, a la Procuraduría General de la Nación, independientemente de que el interventor haya actuado solo o con la participación o complicidad de servidores públicos. Por las razones expuestas no entiende la Sala los motivos que haya podido tener el Procurador Segundo Distrital para considerar que la competente en este asunto era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando estaba claro desde el principio de la actuación disciplinaria que el particular Néstor Adel Vargas Pedroza actuó como interventor de un contrato estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 53 / LEY 1474 DE 2011 – ARTICULO 82 / LEY 1474 DE 2011 – ARTICULO 83 / LEY 1474 DE 2011 –
ARTICULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00163-00(C) Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función que le asigna el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias que se ha suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La Personería de Bogotá, D.C. – Delegada para el Derecho de Petición – Disciplinarios IV, mediante auto del 17 de febrero de 2011 ordenó la apertura de una indagación preliminar en relación con los hallazgos encontrados por la Contraloría de Bogotá sobre la ejecución del contrato de obra pública Nº 042 de 2009, celebrado entre el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá (en adelante IDPC) y el Consorcio UCR-03, cuyo objeto fue el reforzamiento estructural y la realización de algunos trabajos de restauración del Teatro Jorge Eliecer Gaitán. Tanto en el informe de la Contraloría como en la providencia dictada por la Personería se menciona la existencia de posibles fallas e incumplimientos en los que habría incurrido el interventor de dicha obra, arquitecto Néstor Adel Vargas Pedroza, quien fue encargado de tales funciones por el IDPC mediante el contrato Nº 038 del 26 de marzo de 2009 (folios 25 a 30 del expediente abierto por el Consejo Seccional de la
Judicatura).
2. La Personería Distrital remitió el asunto mediante auto del 17 de marzo de 2011 a
la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el arquitecto Vargas Pedroza es un particular que fue contratado para ejercer la interventoría a un contrato estatal, razón por la cual la competencia para investigarlo disciplinariamente recae exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 53 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). (Folios 44 a 46 del mismo expediente).
3. Repartido el asunto al Procurador Segundo Distrital, ordenó enviar el expediente por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 30 de agosto de 2011, invocando para el efecto lo previsto en los artículos 41 a 44 de la Ley 1474 de 20111 (folios 48 a 50 ibídem). Esa Corporación, por su parte, lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante oficio del 14 de noviembre de 2011
(folio 1 del citado expediente).
4. Con oficio Nº DESAJ11-CS-6752 del 16 de diciembre de 2011, el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos del Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó que: “De conformidad con la información que reposa en el aplicativo del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el señor Vargas Pedroza no forma parte de las listas de Auxiliares de la Justicia y nunca ha estado inscrito ya que no existe
información alguna de esta persona en nuestros archivos”. (folio 57 ídem).
5. Con base en esta información la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de agosto de 2012, se declaró incompetente para conocer de la actuación disciplinaria, ya que el arquitecto Vargas 1 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
Pedroza no es un auxiliar de la justicia sino un particular que fue contratado para realizar la interventoría a un contrato estatal celebrado por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, motivo por el cual solo puede ser investigado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación. Por tal razón decidió remitir el expediente a la Procuraduría mediante oficio del 5 de octubre de 2012, y le manifestó que si no aceptaba su planteamiento proponía de una vez conflicto negativo de competencias (folios 52 a 59 ibídem).
6. El Procurador Segundo Distrital declaró que se trataba de un proceso disciplinario “en contra de un auxiliar de la justicia” y con fundamento en los artículos 114, numeral 2º de la Ley 270 de 19962, 194 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante auto del 12 de abril de 2013, devolvió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (folios 72 a 73 ídem).
7. Mediante auto del 26 de julio de 2013 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, “dentro de su competencia funcional dirima el conflicto de competencia planteado en auto de fecha 10 de agosto de 2012” (folio 75 del mismo expediente).
8. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 28 de mayo de 2014, resolvió declararse inhibida para resolver el conflicto planteado, por considerar que no existe en este caso un conflicto de jurisdicciones que pueda ser resuelto por esa Corporación, ya que el control disciplinario sobre los particulares que cumplan funciones públicas, como sucede en el caso de los interventores, es un asunto netamente administrativo. En esa medida, dispuso enviar el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por estimar que se trata de un conflicto de competencias administrativas entre una autoridad judicial, como es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y otra de naturaleza administrativa, es decir, la Procuraduría General de la Nación. El Magistrado Wilson Ruiz Orejuela aclaró su voto, al señalar que en su criterio la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no puede resolver conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una administrativa, motivo por el cual considera que no debió ordenarse que el asunto se remitiera a esta Sala, sino que se enviara directamente a la Procuraduría (folios 4 a 16 del cuaderno Nº 6).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 22). 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios 23 a 31 y 33). Ninguna de las partes involucradas en el conflicto ni terceros interesados presentaron alegatos o consideraciones, como hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 34).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos de la Procuraduría General de la Nación Tal como se ha relatado en los antecedentes, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio del Procurador Segundo Distrital, consideró inicialmente (en auto del 30 de agosto de 2011) que la competencia para llevar a cabo la investigación disciplinaria contra el arquitecto Néstor Adel Vargas Pedroza era de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en lo dispuesto por los artículos 41 y 44 de la Ley 1474 de 2011.
A pesar de que el funcionario de la Procuraduría transcribió dichas normas y resaltó algunos apartes de las mismas, se abstuvo de explicar, así fuera someramente, la razón por la cual tales disposiciones lo llevaron a concluir que la competencia para investigar disciplinariamente al arquitecto Vargas Pedroza era del Consejo Superior de la Judicatura.
En una segunda decisión (del 12 de abril de 2013), el Procurador Segundo Distrital sostiene que se trata de un proceso disciplinario “contra un auxiliar de la justicia”, motivo por el cual la competencia recae en el Consejo Seccional de la Judicatura (se infiere que se refiere al de Bogotá), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114, numeral 2º de la Ley 270 de 1996, 194 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, aunque tampoco señala en concreto las razones por las cuales extrae dicha conclusión de tales normas.
2. Argumentos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá considera que la competencia para investigar disciplinariamente las actuaciones del señor Vargas Pedroza como interventor de un contrato de obra pública, está asignada exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 25, 53 y 75 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de un particular que cumplía funciones públicas.
En esto coincide con lo manifestado por la Personería Distrital y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente recuerda el Consejo Seccional que esa Corporación solamente es competente para investigar la conducta de jueces, fiscales, abogados y auxiliares de la justicia mediante la función disciplinaria, que en este caso es de naturaleza jurisdiccional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 del CPACA relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código citado estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que forma parte de la Rama Judicial, y la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta lo manifestado por uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe anotarse que, según doctrina reiterada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, esta Corporación está facultada para resolver conflictos de competencia, ya sea positivos o negativos, que se presenten entre una autoridad judicial y otra administrativa, e incluso entre dos autoridades judiciales, siempre que recaigan sobre el cumplimiento de una
función administrativa y no jurisdiccional, como ocurre en el presente caso3. Por otra parte el asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para seguir adelantando la indagación preliminar de carácter disciplinario que fue abierta por la Personería de Bogotá para investigar los presuntos incumplimientos y fallas que se presentaron en la ejecución y supervisión del contrato de obra pública Nº 042 de 2009 celebrado entre el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural y el Consorcio UCR-03, asunto en el cual aparece involucrado el señor Néstor Adel Vargas Pedroza, en su calidad de interventor. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto en referencia.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad que debe proseguir la indagación preliminar de carácter disciplinario que se ha mencionado, teniendo en cuenta que se investiga la conducta de un particular que fue contratado por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá (IDPC), establecimiento público del orden distrital, para realizar las labores de interventoría técnica, administrativa y contable a un contrato de obra celebrado por el mismo Instituto.
Aunque el proceso disciplinario se encuentra aún en etapa de indagación preliminar y por lo tanto no se ha ordenado la apertura de una investigación contra ninguna persona en particular, es claro que las presuntas fallas, omisiones e incumplimientos denunciados por la Contraloría Distrital de Bogotá en relación con la supervisión del contrato de obra Nº 042 de 2009 involucran potencialmente al interventor de dicha
obra, quien no es un servidor público sino un particular.
3. Análisis del marco jurídico Se observa en primer lugar que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º, inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 19934, “son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos” (se subraya). 3 Sobre este asunto pueden consultarse las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fechas 22 de junio de 2006 (exp. Nº 11001030600020060005900), 19 de julio de 2007 (exp. Nº 11001030600020070005600), 6 de agosto de 2009 (exp. Nº 11001030600020090004200) y 13 de agosto de 2013 (exp. 11001030600020130020700), entre muchas otras. 4 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
Por su parte el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 preceptúa: “Artículo 83. Supervisión e interventoría contractual. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. “La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la
misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. (…) “La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. “Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. “El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. “(…)”. (se subraya). El artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 agrega: “Artículo 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. “Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que
puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. “(…)”. En cuanto a la responsabilidad de los interventores es del caso señalar que el artículo 82 de la Ley 1474 modificó el artículo 53 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos: “Artículo 82. Responsabilidad de los interventores. Modifíquese el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: “Los consultores y asesores externos responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente… “Por su parte, los interventores responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de interventoría, como por los hechos u omisiones que les sean imputables y causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de interventoría. “(…)” (Se subraya). Específicamente, en materia disciplinaria, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) dispone en lo pertinente: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. “(…)”. (Subraya la Sala). El citado artículo 53, que forma parte del Título I del Libro III del Código Disciplinario Único, denominado “régimen de los particulares”, estatuye: “Artículo 53. (Modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011). El presente
régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. “Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. “(…)” (Se subraya). Esta norma, en cuanto se refiere a que los particulares que actúen como interventores son sujetos del régimen disciplinario contenido en la Ley 734, fue demandada ante la Corte Constitucional, la cual declaró exequibles los apartes acusados en la sentencia C-037 de 2003, al considerar que los particulares que actúen como interventores de contratos estatales ejercen funciones públicas, razón por la cual pueden ser sujetos de control disciplinario. En dicha ocasión dijo la Corte: “Ahora bien, para la Corte de los elementos que se desprenden de la ley resulta claro que al interventor le corresponde vigilar que el contrato se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas y científicas que más se ajusten a su cabal desarrollo, de acuerdo con los conocimientos especializados que él posee, en razón de los cuales la administración precisamente acude a sus servicios.
“Dicha función de control, que las normas contractuales asignan a los servidores públicos, pero que excepcionalmente en virtud del contrato de interventoría puede ser ejercida por un particular, implica en realidad el ejercicio de una función pública. “Téngase en cuenta que el interventor, como encargado de vigilar la buena marcha del contrato, podrá exigir al contratista la información que estime necesaria; efectuará a nombre de la administración las revisiones periódicas indispensables para verificar que las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas; podrá dar órdenes que se consignarán necesariamente por escrito; de su actuación dependerá que la administración responsable del contrato de que se trate adopte oportunamente las medidas necesarias para mantener durante su desarrollo y ejecución las condiciones técnicas, económicas y financiaras que fueron previstas en él, es decir que tiene atribuidas prerrogativas de aquellas que en principio solo corresponden a la Administración, al tiempo que su función se convierte en determinante para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal. “La Corte llama la atención además sobre el hecho de que el objeto sobre el cual recae la vigilancia, a saber el desarrollo del contrato estatal, supone la presencia de recursos públicos, y que en este sentido la labor de vigilancia que se le encarga para que el desarrollo del contrato se ajuste a los términos del contrato y a la realización de los fines estatales específicos que con el se persiguen, implica la protección de esos recursos. “Concluye la Corte entonces que en el cumplimiento de las labores de interventoría en los contratos estatales el particular contratista se ve atribuido el ejercicio de una
función pública y que en este sentido resulta aplicable en su caso la ley disciplinaria. “Así las cosas la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “que realicen labores de interventoría en los contratos estatales” contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia”. Por otra parte el artículo 75 del mismo Código Disciplinario estatuye: “Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.5 5 El artículo 59 de la Ley 734 que cita la norma se refiere al régimen disciplinario especial de los notarios. “Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros. “(…)” (Se subraya). Con fundamento en estas disposiciones el Procurador General de la Nación expidió la Resolución Nº 108 de 2002, “por la cual se establecen las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de faltas
disciplinarias de los particulares”. El artículo 7º, literal g) de esta resolución asigna a los Procuradores Distritales de Bogotá, D.C., la competencia para investigar disciplinariamente al “interventor en los contratos estatales de los órganos del Distrito Capital, cuya cuantía sea inferior a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato”. Del análisis de las normas y de la jurisprudencia transcritas se concluye que: (i) los interventores de los contratos estatales, en su condición de particulares que ejercen funciones públicas, son sujetos del régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, y (ii) la competencia para investigar la conducta de dichos particulares e imponerles eventualmente sanciones disciplinarias ha sido asignada por la ley, de manera exclusiva, a la Procuraduría General de la Nación, independientemente de que el interventor haya actuado solo o con la participación o complicidad de servidores públicos.
4. El proceder del Procurador Segundo Distrital Por las razones expuestas no entiende la Sala los motivos que haya podido tener el Procurador Segundo Distrital para considerar que la competente en este asunto era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando estaba claro desde el principio de la actuación disciplinaria que el particular Néstor Adel Vargas Pedroza actuó como interventor de un contrato estatal.
En efecto, en su decisión del 30 de agosto de 2011, el citado funcionario manifestó: “Mediante escrito de 22 de marzo de 2011 y recibido en esta Procuraduría II Distrital el
2 de Mayo del año que transcurre, el doctor LIGIO TAPIAS ARIAS, Personero Delegado para el Derecho de Petición, Asuntos Disciplinarios IV, solicita, (sic) remite ante este Ministerio Público el investigativo identificado con el radicado… a fin que se investigue al señor NESTOR VARGAS PEDROZA a quien se le encomendó la interventoría técnica, administrativa y contable de las obras de reforzamiento estructural y obras puntuales de restauración del Teatro Jorge Eliecer Gaitán…” (Subrayas ajenas al texto original). No obstante, y de manera inexplicable, el Procurador Segundo Distrital remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de transcribir los artículos 41 y 44 de la Ley 1474 de 2011, de los cuales no se deriva fundamento alguno para adoptar esta conclusión. Efectivamente, el artículo 41 citado es del siguiente tenor: “Artículo 41. Funciones discipli
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