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CE-11001-03-06-000-2014-00165-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00165-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre los departamentos de Caldas y Risaralda / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Decisión inhibitoria por haberse resuelto de fondo la solicitud del peticionario En el caso concreto analizado, se evidencia que inicialmente existió un conflicto negativo de competencias en la medida que tanto la Gobernación de Risaralda como la de Caldas manifestaron su falta de competencia para resolver la solicitud de la señora Zuluaga, cada una con base en argumentos relacionados con el traslado documental y archivístico que se produjo después de la división territorial que dio origen al nacimiento de dichos departamentos. Sin embargo, como se señaló en los antecedentes, durante el trámite de esta actuación la Gobernación de Caldas adjuntó copia de un oficio del Departamento de Risaralda mediante el cual se dio respuesta de fondo a la petición de la señora Zuluaga. Así entonces, el conflicto de competencias inicialmente planteado desapareció. Dado lo anterior, la Sala considera que cuando la discusión de competencia no existe o desaparece porque una de las autoridades en conflicto acepta su competencia para decidir (como en el caso concreto, donde el Departamento de Risaralda dio contestación al derecho de petición de la señora Zuluaga), no hay lugar a que se emita un pronunciamiento de fondo, pues ha desaparecido la causa que justificaba su intervención.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00165-00(C) Actor: GOBERNACION DE CALDAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia suscitado entre los departamentos de Caldas y Risaralda, en orden a establecer cuál de ellos es competente para resolver la petición formulada por la señora Eunice Zuluaga Viuda de Valencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. La señora Eunice Zuluaga Vda. de Valencia estuvo vinculada a los municipios Quinchía y Guática –anteriormente pertenecientes al departamento de Caldas y hoy en día al departamento de Risaraldacomo docente de primaria durante los años de 1955 a 1963.

2. La señora Zuluaga, a través de la Gobernación de Caldas, elevó derecho de petición a la Gobernación de Risaralda solicitando un certificado de tiempo de servicio (sin más datos en el expediente).

3. La Gobernación de Risaralda, mediante oficio 12136 del 19 de junio de 2014, devolvió la actuación a la gobernación de Caldas argumentando que “una vez revisados nuestros sistemas de información, de manera atenta me permito

comunicarle que no se encontraron datos que nos permita dar respuesta a su solicitud, a nombre de la señora Eunice Zuluaga Viuda de Valencia, identificada con cédula de ciudadanía Nº 25.030.639”.

4. Ante la negativa por parte del departamento de Risaralda de atender la solicitud de la señora Zuluaga y en consideración a que “en los archivos del Departamento de Caldas, no reposan nóminas de la época que permitan expedir el certificado solicitado por la señora Zuluaga Viuda de valencia, toda vez que estas fueron enviadas por la Contraloría Departamental a cada uno de los departamentos” se formuló por parte de la gobernación del Departamento de Caldas el presente conflicto de competencias en la secretaría de ésta Sala con el fin de que se resuelva lo pertinente. Para el efecto, se adjuntó un pronunciamiento de ésta Sala1 y del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales que resolvieron casos similares al presente.

5. Estando en trámite el presente conflicto la Gobernación de Caldas informó a esta Sala que “el 30 de julio del año en curso, es decir,7 días después de promovido la definición de competencias (sic) ante el Consejo de Estado, se allega por parte de la peticionaria EUNICE ZULUAGA VIUDA DE VALENCIA, fotocopia del oficio 14376 del 24 de julio, mediante el cual la Directora Administrativa y Financiera de la Gobernación de Risaralda, LUZ MARINA HENAO LOAIZA, remite a la peticionaria los certificados de información laboral F1, F2 y F3. Es decir, que

dio cumplimiento a la solicitud por reposar en dicha entidad la documentación solicitada” y adjuntó copia simple de dicho oficio (fs.34 a 36).

II. TRAMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijo edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (f.30).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (f.33). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la señora Eunice Zuluaga Viuda de Valencia (f. 32).

III. CONSIDERACIONES 1 Radicación 11001030600020110008900 de 21 de marzo de 2012. M.P. Luis Fernando Álvarez

Jaramillo.

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, en relación con el procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De conformidad con este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha reiterado desde el 4 de octubre de 20062 los requisitos para el trámite de un conflicto de competencias administrativas ante la Sala.

Particularmente ha señalado: “Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.” En el caso concreto analizado, se evidencia que inicialmente existió un conflicto negativo de competencias en la medida que tanto la Gobernación de Risaralda como la de Caldas manifestaron su falta de competencia para resolver la solicitud de la señora Zuluaga, cada una con base en argumentos relacionados con el traslado documental y archivístico que se produjo después de la división territorial que dio origen al nacimiento de dichos departamentos (fs. 1 a 3 y 34 a 35).

Sin embargo, como se señaló en los antecedentes, durante el trámite de esta actuación la Gobernación de Caldas adjuntó copia de un oficio del Departamento de Risaralda mediante el cual se dio respuesta de fondo a la petición de la señora Zuluaga. Así entonces, el conflicto de competencias inicialmente planteado desapareció. Dado lo anterior, la Sala considera que cuando la discusión de competencia no existe o desaparece porque una de las autoridades en conflicto acepta su competencia para decidir (como en el caso concreto, donde el Departamento de Risaralda dio contestación al derecho de petición de la señora Zuluaga), no hay 2 En este sentido ver, conflictos de competencias administrativas 11001-03-06-000-2006-00102-00 del 4 de octubre de 2006; 11001030600020060000300 del 16 de marzo de 2006 y 1100103060002012-0015-00 del 16 de abril de 2012, entre otros. lugar a que se emita un pronunciamiento de fondo, pues ha desaparecido la causa que justificaba su intervención.

2. Definición de la competencia y términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en todo procedimiento administrativo la cuestión preliminar de la competencia. Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el

ejercicio de sus funciones (artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán”. Y en el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. Los anteriores son también los motivos por los cuales, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la

presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO. Inhibirse, por sustracción de materia, de hacer un pronunciamiento de fondo en el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. SEGUNDO. Devolver el expediente a la Gobernación de Risaralda. TERCERO. Comunicar la presente decisión a las Gobernaciones de Caldas y Risaralda y a la señora Eunice Zuluaga Viuda de Valencia.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÀLVARO NAMÈN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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