CE-11001-03-06-000-2014-00168-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00168-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Palmira y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional Disciplinaria / AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Entidad competente para investigar presuntas las presuntas conductas irregulares Las normas que regulan el cargo de auxiliar de la justicia lo califican como un oficio público y por tal razón la labor de auxiliar de la justicia es la materialización del ejercicio de una función pública. De acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 son sujetos disciplinables por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales los funcionarios judiciales, los abogados en el ejercicio de su profesión, los individuos que ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria y los auxiliares de la justicia. En este contexto, por ejercer función pública, los auxiliares de la justicia son destinatarios del régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Naturaleza jurídica de su función El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera y siguiendo la misma estructura el artículo 47 del Código General del Proceso hace lo propio. En efecto, el mencionado artículo 8º indica: “Artículo 8º. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser
desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del poder público.” En este sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 85 numeral 21 de la Ley 270 de 1996 emitió el Acuerdo Nº 1518 de 28 de agosto de 2002, acuerdo que estableció en el capítulo único del Título I relativo a “Definición y principios” el carácter del servicio prestado por los auxiliares de la justicia en los siguientes términos: “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial.” Asimismo, el artículo 3º del citado acuerdo califica el cargo de auxiliar de la justicia como oficio público en concordancia con la definición de la naturaleza jurídica del ejercicio de la función y cargo de los auxiliares de la justicia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General de Proceso. (…) De este análisis normativo se desprende que el ejercicio del cargo de los auxiliares de la justicia es un oficio público, es decir, ejercen funciones públicas. En este contexto, ya ha manifestado esta Sala que los auxiliares de la justicia son personas que prestan servicios de apoyo dentro de un proceso judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 8
AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Ejercicio de la función disciplinaria La Constitución Política en su artículo 256 señala las atribuciones tanto del Consejo Superior de la Judicatura así como de los Consejos Seccionales. Así, el numeral 3º del citado artículo asigna a estas corporaciones judiciales el examen de la conducta y la sanción de los funcionarios de la rama judicial y de los abogados en el ejercicio de su profesión. Además, determina el artículo 256 en su numeral 7º que serán atribuciones también las que la ley señale. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) define el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. (…) Como claramente señalan las normas citadas, la función disciplinaria recae exclusivamente sobre los funcionarios judiciales (jueces, magistrados y fiscales), los abogados, las personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria y, según lo adicionado por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con el numeral 7º del artículo 256 de la Constitución Política, los auxiliares de la justicia. Teniendo en cuenta que la Ley 1474 de 2011 asigna la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para disciplinar a los auxiliares de la justicia, resulta relevante determinar el régimen disciplinario y la normativa aplicable a los mismos. Específicamente, en materia disciplinaria, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) dispone: “Artículo 25. Destinatarios de la ley
disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código”. (…) Sin duda, la interpretación de las normas que asignan la competencia en materia disciplinaria respecto de los auxiliares de la justicia y su confrontación con las normas del régimen disciplinario permite afirmar que los auxiliares de la justicia están sujetos a la aplicación de la Ley 734 de 2002 porque se trata de particulares que ejercen una función pública de manera transitoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 111 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00168-00(C) Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Palmira y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de determinar el competente para conocer de presuntas irregularidades cometidas por los señores Nancy Patricia Mojica Gaviria y Germán Alberto Aristizabal Garavito quienes tienen la calidad de auxiliares de la justicia.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2014, la señora Gloria Patricia Giraldo Chaux de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Palmira envió comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Disciplinaria para poner en conocimiento de esta corporación presuntas irregularidades cometidas por los señores Nancy Patricia Mojica Gaviria y Germán Alberto Aristizabal Garavito quienes actúan en calidad de auxiliares de la justicia del Quindío (folios 1 y 2).
2. El 14 de julio de 2014 nuevamente la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Palmira dirigió una comunicación al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Disciplinaria en la que le reiteró su posición respecto de la competencia de este último para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia aludidos (folio 3).
3. El 24 de julio de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Disciplinaria rechazó la competencia para conocer de la presunta irregularidad de los auxiliares de la justicia mencionados con base en normas constitucionales y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Igualmente propuso conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado (folio 4).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 9).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 10 a 13).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes que suscitaron el presente conflicto de competencias administrativas mantuvieron silencio. Sin embargo, de la información que reposa en el expediente es posible extractar las siguientes
posiciones:
1. Argumentos de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Palmira La División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Palmira indicó que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 20111 la competencia para investigar y sancionar las presuntas conductas irregulares de los señores 1 Ley 1474 de 2011. “[P]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de gestión pública.” Nancy Patricia Mojica Gaviria y Germán Alberto Aristizabal Garavito en ejercicio de sus funciones como auxiliares de la justicia debe estar en cabeza de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En efecto, la norma en mención establece que “Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia.”
2. Argumentos del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional Disciplinaria El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional Disciplinaria expresó que la asignación de competencias tanto para el Consejo Superior de la Judicatura como para los Consejos Seccionales está definida y regulada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia). En este sentido, indicó esta corporación judicial que no puede una ley ordinaria como la Ley 1474 de 2011 asignar competencias a esa jurisdicción disciplinaria porque resulta indispensable que se haga por medio de una ley estatutaria como tipo cualificado de norma.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en
la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades de carácter nacional: de un lado, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Palmira, y del otro, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer disciplinariamente de presuntas irregularidades cometidas por los señores Nancy Patricia Mojica Gaviria y Germán Alberto Aristizabal Garavito quienes ostentan la calidad de auxiliares de la justicia. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para investigar disciplinariamente la
conducta de los señores Nancy Patricia Mojica Gaviria y Germán Alberto Aristizabal Garavito por la comisión de presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones en calidad de auxiliares de la justicia. Por un lado, para la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Palmira el asunto es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fundamento en la función disciplinaria asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura respecto de los auxiliares de la justicia y establecida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Por otro lado, para la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío la competencia corresponde a la mencionada División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN bajo el argumento de que la competencia asignada a la jurisdicción disciplinaria está establecida de manera restringida por la Constitución Política y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y no por una ley ordinaria como la Ley 1474 de 2011.
3. Naturaleza jurídica de la función desempeñada por los auxiliares de la justicia El ejercicio y la naturaleza de la función de auxiliar de la justicia está regulada en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera y siguiendo la misma estructura el artículo 47 del Código General del Proceso2 hace lo propio.
En efecto, el mencionado artículo 8º indica: “Artículo 8º. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son
oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se 2 Código General del Proceso. Artículo 47. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia. exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del poder público.” En este sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 85 numeral 213 de la Ley 270 de 1996 emitió el Acuerdo Nº 1518 de 28 de agosto de 20024, acuerdo que estableció en el capitulo único del Título I relativo a “Definición y principios” el carácter del servicio prestado por los auxiliares de la justicia en los siguientes términos:
“Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial. Asimismo, el artículo 3º del citado acuerdo califica el cargo de auxiliar de la justicia como oficio público en concordancia con la definición de la naturaleza jurídica del ejercicio de la función y cargo de los auxiliares de la justicia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en el Código General de Proceso. Al respecto la norma indicó: “Artículo 3. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.” De este análisis normativo se desprende que el ejercicio del cargo de los auxiliares de la justicia es un oficio público, es decir, ejercen funciones públicas. En este contexto, ya ha manifestado esta Sala que los auxiliares de la justicia son personas que prestan servicios de apoyo dentro de un proceso judicial5. 44.. EEjjeerrcciicciioo ddee llaa ffuunncciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa eenn eell ccaassoo ddee llooss aauuxxiilliiaarreess ddee llaa jjuussttiicciiaa LLaa CCoonnssttiittuucciióónn PPoollííttiiccaa eenn ssuu aarrttííccuulloo 225566 sseeññaallaa llaass aattrriibbuucciioonneess ttaannttoo ddeell
CCoonnsseejjoo SSuuppeerriioorr ddee llaa JJuuddiiccaattuurraa aassíí ccoommoo ddee llooss CCoonnsseejjooss SSeecccciioonnaalleess.. AAssíí,, eell nnuummeerraall 33ºº ddeell cciittaaddoo aarrttííccuulloo aassiiggnnaa aa eessttaass ccoorrppoorraacciioonneess jjuuddiicciiaalleess eell eexxaammeenn ddee llaa ccoonndduuccttaa yy llaa ssaanncciióónn ddee llooss ffuunncciioonnaarriiooss ddee llaa rraammaa jjuuddiicciiaall yy ddee llooss aabbooggaaddooss eenn eell eejjeerrcciicciioo ddee ssuu pprrooffeessiióónn.. AAddeemmááss,, ddeetteerrmmiinnaa eell aarrttííccuulloo 225566 eenn ssuu nnuummeerraall 77ºº qquuee sseerráánn aattrriibbuucciioonneess ttaammbbiiéénn llaass qquuee llaa lleeyy sseeññaallee.. EEssttaattuuyyee eell aarrttííccuulloo 225566:: ““Articulo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3 Ley 270 de 1996. Artículo 85. Funciones Administrativas. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: Numeral 21. Establecer el régimen y la remuneración de los
Auxiliares de la Justicia. 4 Acuerdo Nº 1518 de 28 de agosto de 2002? “[P]or medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia” 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 12 de junio de 2012. Radicación 11001-03-06-000-2012-00043-00. M.P. Augusto Hernández Becerra. En esa oportunidad señaló: “En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil ha reservado la categoría de auxiliares de la justicia para las personas que presten servicios de apoyo dentro de un proceso judicial, por designación de una autoridad jurisdiccional y de conformidad con las orientaciones e instrucciones que esta le imparta para el desarrollo de su labor.”
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
7. Las demás que señale la ley.” DDeell mmiissmmoo mmooddoo,, llaa LLeeyy 227700 ddee 11999966 ((LLeeyy EEssttaattuuttaarriiaa ddee AAddmmiinniissttrraacciióónn ddee JJuussttiicciiaa)) ddeeffiinnee eell aallccaannccee ddee llaa ffuunncciióónn jjuurriissddiicccciioonnaall ddiisscciipplliinnaarriiaa ddee llaa ssiigguuiieennttee mmaanneerraa:: ““Articulo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria
se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contenciosoadministrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” “Articulo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” “Artículo 114. Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Ahora bien, como claramente señalan las normas citadas, la función disciplinaria
recae exclusivamente sobre los funcionarios judiciales (jueces, magistrados y fiscales), los abogados, las personas que ejerzan la función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria y, según lo adicionado por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con el numeral 7º del artículo 256 de la Constitución Política, los auxiliares de la justicia. ““Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Teniendo en cuenta que la Ley 1474 de 2011 asigna la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales para disciplinar a los auxiliares de la justicia, resulta relevante determinar el régimen disciplinario y la normativa aplicable a los mismos. Específicamente, en materia disciplinaria, el artículo 25 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) dispone: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.” El citado artículo 53, que forma parte del Título I del Libro III del Código Disciplinario Único, denominado “régimen de los particulares”, estatuye:
“Artículo 53. (Modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011). El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. SSiinn dduuddaa,, llaa iinntteerrpprreettaacciióónn ddee llaass nnoorrmmaass qquuee aassiiggnnaann llaa ccoommppeetteenncciiaa eenn mmaatteerriiaa
ddiisscciipplliinnaarriiaa rreessppeeccttoo ddee llooss aauuxxiilliiaarreess ddee llaa jjuussttiicciiaa yy ssuu ccoonnffrroonnttaacciióónn ccoonn llaass nnoorrmmaass ddeell rrééggiimmeenn ddiisscciipplliinnaarriioo ppeerrmmiittee aaffiirrmmaarr qquuee llooss aauuxxiilliiaarreess ddee llaa jjuussttiicciiaa eessttáánn ssuujjeettooss aa llaa aapplliiccaacciióónn ddee llaa LLeeyy 773344 ddee 22000022 ppoorrqquuee ssee ttrraattaa ddee ppaarrttiiccuullaarreess qquuee eejjeerrcceenn uunnaa ffuunncciióónn ppúúbblliiccaa ddee mmaanneerraa ttrraannssiittoorriiaa.. EEnn eeffeeccttoo,, eell CCoonnsseejjoo SSuuppeerriioorr ddee llaa JJuuddiiccaattuurraa pprrooffiirriióó uunnaa ddeecciissiióónn eenn nnoovviieemmbbrree ddee 2200111166 eenn llaa qquuee sseeññaallóó:: ““Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los auxiliares de la justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son
particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados, y en esa medida, se encuentran sometidos al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 que según voces del artículo 53, es aplicable a quienes ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria.“ 55.. CCllááuussuullaa ddee rreesseerrvvaa ddee lleeyy eenn llaa rreegguullaacciióónn ddee llooss aassuunnttooss rreellaattiivvooss aa llaa aaddmmiinniissttrraacciióónn ddee jjuussttiicciiaa 6 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria Sala Dual Sexta de Decisión. Providencia de 3 de noviembre de 2011. Radicación 110011102000201004010 01. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. LLaa SSaallaa JJuurriissddiicccciioonnaall DDiisscciipplliinnaarriiaa ddeell CCoonnsseejjoo SSeecccciioonnaall ddee llaa JJuuddiiccaattuurraa ddeell QQuuiinnddííoo rreecchhaazzóó llaa ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa ccoonnoocceerr ddee llaass pprreessuunnttaass iirrrreegguullaarriiddaaddeess ccoommeettiiddaass ppoorr llooss sseeññoorreess Nancy Patricia Mojica Gaviria y Germán Alberto Aristizabal Garavito en el ejercicio del cargo de auxiliares de la justicia. El
argumento esgrimido por esa corporación determina que la asignación de competencias a la jurisdicción disciplinaria está definida únicamente en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y que mal podría una ley ordinaria como la Ley 1474 de 2011 asignar competencias en el ámbito jurisdiccional disciplinario. Llega a esta conclusión el mencionado Consejo Seccional con base en la decisión de la Corte Constitucional C-619 de 2012 en la que este Tribunal estudio la constitucionalidad del artículo 427 de la Ley 1474 de 2011 y declaró su inexequibilidad. En esta decisión la Corte Constitucional se ocupó de determinar, por un lado, si la norma demandada al regular la estructura de la administración de justicia desconoció la cláusula de reserva de ley estatutaria. Po otro lado, si hubo vulneración de la cláusula general de reserva de ley al delegar el Congreso de la República en el Consejo Superior de la Judicatura la determinación de las condiciones en que este último podría ejercer el poder disciplinario preferente o disponer el cambio de radicación de los procesos. El máximo Tribunal Constitucional al abordar el concepto de reserva de ley lo ha definido como “una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el Constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley.”8. En este sentido, la Corte Constitucional igualmente emitió un pronunciamiento en el que determina y expone las distintas acepciones de la expresión “reserva de ley”. Al respecto
indicó la Corte: “La expresión reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la prohibición general de que se puedan establecer restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo en normas con rango de ley se puede hacer una regulación principal que afecte los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresión reserva de ley se utiliza como sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de competencia del Congreso, la reserva de ley equivale a indicar que en principio, todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la administración (a través de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la Constitución (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica: la ley. En este último sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales
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