🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2014-00169-00(C)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00169-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales) / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Distribución de competencias Tan evidente es que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del traslado masivo al ISS corresponde a COLPENSIONES, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 establece que CAJANAL debe trasladar al ISS “los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión”. Así, dado que CAJANAL, ahora UGPP, está obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora COLPENSIONES, aquella información, es esta última la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados, puesto que si no fuera ese el sentido de la norma, sería inane la entrega de dicha información. La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta el punto del análisis permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1 de julio de 2009 (fecha del traslado masivo al ISS de los afiliados de las diferentes cajas, ordenado por el

Decreto 2196 de 2009) adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieren afiliadas a CAJANAL; b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron con el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de julio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial; c) En los demás casos (por ejemplo los que se trasladaron de CAJANAL al ISS sin haber cumplido la edad exigida por la normatividad que les fuera aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad. (…) En el caso concreto, El empleador de la señora Lidia Eduvigis, ESE REDEHOSPITAL, después del 1 de julio de 2009, fecha del traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS, ordenado por el Decreto 2196 de 2009, continuó

haciendo los aportes correspondientes a CAJANAL, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2009 y esta entidad continuó recibiéndolos. En el expediente se observa que la UGPP acepta que las cotizaciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, correspondientes a la señora Lidia Eduvigis Santamaría de Imitola, le fueron efectuadas a CAJANAL, como lo expresa en los alegatos de conclusión. En consecuencia, comoquiera que CAJANAL continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 y no cumplió con su obligación de hacer efectivo el traslado ordenado al Instituto de Seguros Sociales, la UGPP, en su condición de entidad responsable de los asuntos de CAJANAL, debe adelantar el trámite correspondiente al estudio y reconocimiento a que haya lugar de su derecho pensional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., nueve (09) octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00169-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales - ISS).

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 1952 nació Lidia Eduvigis Santamaría de Imitola, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 22.411.728 (folios 8, 9 y 79).

2. La señora Lidia Eduvigis Santamaría de Imitola cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1989 y el 23 de septiembre de 2009 de manera ininterrumpida (folios 38, 42, 46, 67).

3. El 10 de septiembre de 2009, la señora Lidia Eduvigis adquirió el status jurídico pensional porque cumplió 20 años de servicio, en su condición de servidora del Estado, como consecuencia de su vinculación con el Departamento del Atlántico y con el Distrito de Barranquilla en el área de la salud.

4. El 23 de septiembre de 2009, el cargo que la señora Lidia Eduvigis desempeñaba en la E.S.E. REDEHOSPITAL EN LIQUIDACIÓN fue suprimido (f.

35-36).

5. El empleador de la señora Lidia Eduvigis hizo los aportes correspondientes a salud a COOMEVA EPS hasta el mes de octubre de 2009 (f. 52-55).

6. El 11 de agosto de 2010, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por parte de la señora Lidia Eduvigis, la Caja Nacional de Previsión EICE en liquidación, CAJANAL, por medio del auto n.° 789 concluyó que no era competente para conocer de la solicitud referida y remitió los documentos al Instituto de Seguros Sociales ISS. El fundamento principal radicó en que la solicitante cumplió con el requisito de tiempo de servicio el 10 de septiembre de 2009, es decir, después de la fecha del traslado masivo de los afiliados de CAJANAL al ISS, esto es, 1 de julio de 2009 (f. 28-29).

7. El 15 de diciembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 048207 por medio de la cual concluyó que CAJANAL era la entidad responsable del estudio de la petición de reconocimiento de la pensión de vejez en cuestión. Fundamentó que la señora Lidia Eduvigis nunca estuvo afiliada al ISS (f.

68-69).

8. El 16 de marzo de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien tiene a su cargo las obligaciones de CAJANAL, profirió el auto n.° ADP 000148 a través del cual afirmó que la entidad correspondiente para conocer de la solicitud era el ISS (f.83-84).

9. El 19 de septiembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en su condición de sucesora del ISS, expidió la Resolución

GNR 236428 a través de la cual declaró su falta de competencia para conocer de la petición de pensión de vejez de la solicitante (f. 2-5).

10. El 5 de diciembre de 2013, la UGPP profirió el auto n.° ADP 015739, a través del cual reiteró lo expuesto en su providencia del 16 de marzo de 2012 y afirmó que no había razón para modificarla (f.85-86).

11. El 8 de enero de 2014, la UGPP expidió el auto ADP 000171, con el cual afirmó de nuevo que no era su competencia el conocimiento del caso concreto y lo remitió a COLPENSIONES (f.87-88).

12. El 8 de mayo de 2014, la UGPP expidió el auto ADP 004636, por medio del cual rindió un informe sobre las actividades que habían tenido lugar en relación con el reconocimiento de la pensión de la solicitante, en atención a lo dispuesto por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que entró a conocer del asunto como consecuencia de la presentación de una demanda, en ejercicio de la acción de tutela por parte de la solicitante (folios 8990).

13. El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a la UGPP y a COLPENSIONES poner en conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la situación para que definiera lo propio.

14. El 31 de julio de 2014, la UGPP planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia (folios 75–78).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 91A).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 92–95).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. UGPP La UGPP afirmó, a través de los alegatos correspondientes, que COLPENSIONES era la entidad competente para estudiar si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la señora Lidia Eduvigis Santamaría de Imitola. En concreto, afirmó: “La señora LIDIA EDUVIGIS SANTAMARIA DE IMITOLA cumplió con su status jurídico de pensionada con anterioridad al 01 julio de 2009, exactamente el 10 de septiembre de 2009, encontrándose para entonces activo y efectuando cotizaciones las cuales si bien es cierto son certificadas como cotizaciones a Cajanal del 01 de julio de 2009 al 23 de septiembre de 2009 las mismas debieron efectuarse directamente al ISS en virtud del traslado masivo generado por el Decreto 2196 de 2009.

En tanto no obstante, el certificado de tiempos de servicio expedido por la entidad empleadora señala que las cotizaciones a pensión fueron efectuadas a CAJANAL hasta

el 23 de septiembre de 2009, lo anterior resulta contrario a derecho pues existe un pago irregular en tanto en virtud a lo establecido en Decreto 9196 de 2009 todos los afiliados a CAJANAL fueron trasladados de forma masiva a COLPENSIONES. Situación por la que al evidenciarse la omisión en los aportes es COLPENSIONES el llamado a requerir a la entidad empleadora para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la asegurada.

2. COLPENSIONES COLPENSIONES no presentó alegatos finales, no obstante, sus argumentos para afirmar que no tiene la competencia para conocer de la solicitud en cuestión, se pueden extraer de la Resolución 048207, expedida el 15 de diciembre de 2011 por el ISS (f. 68-69) y de la Resolución GNR 236428, expedida el 19 de septiembre de 2013 por parte de COLPENSIONES (f. 2-5).

De acuerdo con las entidades mencionadas, en consideración a que la señora Lidia Eduviges permaneció en CAJANAL hasta el 10 de septiembre de 2009, fecha en la cual adquirió estatus pensional y que nunca se trasladó a ninguna otra caja de previsión o administradora de fondos pensionales, corresponde a la UGPP el conocimiento del trámite para el estudio de la solicitud de pensión, en los términos del artículo 3 del Decreto 2196 de 2009.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita, a propósito del procedimiento general administrativo, estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: COLPENSIONES y la UGPP. Además el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Lidia Eduvigis Santamaría de Imitola. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Lidia

Eduvigis Santamaría de Imitola.

Para resolver el problema jurídico planteado, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales-ISS y la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es menester verificar por parte de la Sala: (i) si el peticionario se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; como corolario (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y de acuerdo con este (iii) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios) en la época que señala el solicitante. En todo caso, resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar con fuerza vinculante el momento en el cual la señora Lidia Eduvigis Santamaría de Imitola reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le es aplicable, porque excedería el campo al cual se contrae este conflicto de competencia y constituiría una intromisión en las funciones de otros órganos administrativos o judiciales. De ahí que el análisis acerca de a quién compete decidir la solicitud de reconocimiento pensional, se hará con base en el momento a partir del cual la

solicitante considera que cumple con los requisitos para adquirir el derecho pensional, es decir, 10 de septiembre de 2009, fecha en la que cumplió 20 años de servicio.

3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19451, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”2; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante La ley 490 de 19983, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem).

Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20094, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la

entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). 1 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 2 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 3 “Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del

orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) 4 Decreto 2196 de 2009: “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” (iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º).

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 20085. Por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º6 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las 5 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el

procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 6 “ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las

solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el

Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal y como arriba se indicó. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual que la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. Por último, es oportuno resaltar que, a través del Decreto 0877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.

4. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de

2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los correspondientes a estos cargos en cada una de sus seccionales; y por último, suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. De este modo, en las citadas disposiciones se estableció el trámite a seguir, tratándose de solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, se indicaron las funciones y operaciones de Colpensiones, de la siguiente manera: prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes. “ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la

entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales

(ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de

1993.

5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS). PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el

Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.” En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012 –fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012–, deben ser resueltas por Colpensiones.

5. Régimen jurídico aplicable: reglas de competencia para la decisión y reconocimiento de solicitudes pension

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...