CE-11001-03-06-000-2014-00170-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00170-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Industria Militar INDUMIL, el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, el Ministerio de Salud y protección Social y la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Función en materia de impuestos La función de administrar los impuestos de renta y complementarios, de timbre nacional y sobre las ventas corresponde a la DIAN. Adicionalmente tiene una competencia residual para administrar los impuestos nacionales cuando esa función o alguna de las actividades que la integran no ha sido asignada a otras entidades del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 / DECRETO 1321 DE 2011
FUNCIÓN DE ADMINISTRAR IMPUESTOS – Alcance “La administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias”, conforme al mandato del artículo 1° del Decreto 4048 de 2008 que regula su organización y funciones FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 1 IMPUESTOS SOCIALES – Creación El artículo 224 de la Ley 100 de 1993 estableció dos impuestos sociales, uno, el de las armas de fuego y otro, el de las municiones y explosivos; ambos impuestos son nacionales con destinación específica - el FOSYGA -, su sujeto activo es la Nación, su sujeto pasivo los ciudadanos que tramitan y obtienen permiso para
porte de armas de fuego, municiones y explosivos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 224 INDUMIL – Recaudador de impuesto social En ejercicio de su competencia reglamentaria, el Gobierno Nacional asignó a INDUMIL el recaudo de los mencionados impuestos y le impuso además el deber de girarlos al FOSYGA dentro de los primeros quince días calendario de cada mes. Es decir, que de las actividades que integran el concepto de "administración" de los impuestos, la de recaudar el impuesto social sobre armas, municiones y explosivos está asignada a INDUMIL (…) Nada dijo la norma de creación ni su modificatoria, sobre competencias respecto de las demás actividades correspondientes a la administración de ese impuesto social. Por lo cual, tales actividades entran dentro de la competencia residual de la DIAN por tratarse de impuestos nacionales FUENTE FORMAL: DECRETO 1283 DE 1996 / DECRETO 1792 DE 2012 RESOLVER CONSULTA SOBRE IMPUESTO SOCIAL – Competencia de la DIAN respecto del impuesto social, absolver la consulta formulada por la sociedad IMDICOL LTDA. en cuanto a los sujetos pasivos, las exenciones y el hecho generador del impuesto social a las armas, los explosivos y municiones, entra en la órbita de competencia de la DIAN pues es una función inherente al concepto legal de administrar el impuesto y no ha sido asignada a otra autoridad administrativa, que de acuerdo con sus normas de estructura y funciones cumple a través de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina FUENTE FORMAL: DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00170-00(C) Actor: INDUSTRIA MILITAR, INDUMIL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que existe entre Industria Militar INDUMIL, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
I. ANTECEDENTES Con base en la información y los documentos aportados por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al
presente asunto:
1. La sociedad Importadora y Distribuidora de Colombia Ltda., IMDICOL LTDA. y el Fondo Rotatorio de la Policía celebraron contrato de compraventa para la adquisición por el Fondo de equipo antimotín y medios técnicos (munición no letal y armas no letales) para el escuadrón móvil antidisturbios (folios 16-22).
2. IMDICOL LTDA., el 20 de mayo de 2013, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un concepto jurídico y el listado de bienes obligados a pagar el
impuesto social sobre armas, municiones y explosivos de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, y también pidió concepto jurídico sobre el parágrafo del mismo artículo 48 relativo a las exenciones al mencionado impuesto en favor de las Fuerzas Armadas, de Policía y entidades de seguridad del Estado cuando la importación la hace un particular en virtud de un contrato (folios 13-14).
3. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 24 de mayo de 2013, remitió con el oficio Nº UJ-1050/13 la consulta elevada por la sociedad IMDICOL LTDA. a Industria Militar INDUMIL por considerar que incluía temas relacionados con su competencia (folio 12).
4. El 26 de junio de 2013, con el oficio Nº 01.428.736, INDUMIL remitió por competencia la solicitud de concepto de IMDICOL LTDA. al Ministerio de Salud y Protección Social, por estimar que el sujeto activo del impuesto social es la Nación representada por ese Ministerio que también tiene la administración de los recursos girados al FOSYGA (folios23-25).
5. El Ministerio de Salud y Protección Social envió a INDUMIL el oficio con radicado Nº 201333100937581 del 19 de julio de 2013, en el que hizo un recuento normativo del impuesto en mención y sostuvo que dicho ministerio no tiene la función ni los conocimientos técnicos para establecer si los bienes objeto del contrato tienen o no el carácter de explosivos cobijados por el tributo del artículo 48 de la Ley 1438 de 2011(folios 26-27).
6. El 14 de febrero de 2014 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencias administrativas suscitado entre INDUMIL, el Ministerio de Salud y Protección Social y la DIAN, por temas relacionados con rechazos de facturas y recursos de apelación interpuestos por las sociedades mineras ante INDUMIL. La Sala determinó que la DIAN es competente para la administración de los impuestos sociales a las armas y municiones y explosivos, excepto su recaudación; y que INDUMIL es competente para el recaudo de dichos impuestos y posterior giro al FOSYGA (folios 57-81).
7. Mediante oficio Nº 01.515.751 del 28 de febrero de 2014, INDUMIL remitió a la DIAN la consulta de IMDICOL LTDA., por carecer de competencia para resolverla puesto que solo cumple con la función de recaudo de los mencionados impuestos
(folios 29-31). Y con oficio Nº 01.552.746 del 5 de junio de 2014 INDUMIL precisó a la DIAN que la remisión de la consulta de IMDICOL LTDA. se fundamentó en la competencia residual de esa Dirección para la administración de los impuestos nacionales cuando no esté asignada a otras entidades estatales. Reiteró además que INDUMIL solo tiene la función de recaudo pero no la de administrar el impuesto social a las armas, municiones y explosivos (folios37-39).
9. Con oficio Nº 100202208 del 1º de julio de 2014 la DIAN respondió a INDUMIL que correspondía a la Dirección de Gestión Jurídica de esa unidad administrativa “absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad”. Adicionalmente, le informó que la DIAN se encuentra elaborando un proyecto de decreto reglamentario del artículo 224 de la Ley 100 de 1993 para aclarar el tema. Por último señaló que INDUMIL es competente para resolver la consulta por cuanto tiene la función de recaudo del impuesto y por ende, debe tener claro a quién se le cobra el tributo (folios40-41).
10. Por todo lo anterior, INDUMIL en escrito dirigido a la Sala de Consulta y Servicio Civil el 31 de julio de 2014, solicita que se resuelva el conflicto negativo de competencias administrativas que a su juicio existe entre dicha entidad y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (folios 1-8).
I. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios4243).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta de que se comunicó la existencia del presente conflicto a Industria Militar, INDUMIL, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y a la sociedad IMDICOL LTDA. (Folios 44-45). Las siguientes autoridades administrativas presentaron alegatos o
consideraciones, como lo hizo constar la Secretaría de la Sala: el Ministerio de Salud y Protección Social por conducto de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos (folios 46-90), la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (folios 91-106) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 107-112).
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Posición de INDUMIL Manifiesta que la DIAN tiene la competencia residual para administrar los impuestos nacionales no asignados por ley a otras entidades del Estado y cita el concepto emitido por la DIAN el 9 de noviembre de 2011, con número 088064, suscrito por el Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina, en el que afirmó: “(…) el impuesto social de armas de fuego es de carácter nacional (y) el sujeto activo del mismo es la Nación pero representada para estos efectos por el Ministerio de la Protección Social, a cuyo cargo se encuentra su administración”.
Expone que el impuesto en comento se paga a INDUMIL junto con el valor del arma, de conformidad con las disposiciones del Decreto Ley 2535 de 1993, sobre porte y tenencia de armas, municiones y explosivos, y el Decreto reglamentario 1809 de 1994, artículo 9º, específicamente.1 Explica que los valores recaudados por INDUMIL por concepto del impuesto social deben ser girados al FOSYGA, conforme lo ordenan el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996 y el artículo 1º del Decreto 1792 de 20122, de manera que INDUMIL
1 Decreto ley 2535 de 1993 (diciembre 17),“Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos.” Artículo 37. “Costo del uso del arma y su devolución. A partir de la vigencia de este Decreto, para la expedición del permiso para tenencia o para porte de armas y la entrega de las mismas, el interesado deberá cancelar su valor. A la expiración del término del permiso y en concordancia con el artículo 87, literal a), éste podrá ser prorrogado, o en caso contrario el arma deberá ser devuelta a la autoridad militar competente y su valor inicial o el mayor valor que resulte del avalúo, será devuelto al titular, salvo en los eventos de pérdida de vigencia del permiso por decomiso del arma.(…)// Decreto 1809 de 1994 (agosto 3), “Por el cual se reglamenta el Decreto 2535 de 1993”. Artículo 9o. “Para los efectos del artículo 37 del Decreto 2535 de 1993, establécese el siguiente procedimiento: (…) 3. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, autorizarán a la Industria Militar para que proceda a recaudar el valor del uso de armas y efectuar su entrega. Dicho costo deberá se incrementado por: a) Los valores estipulados por el Gobierno Nacional por concepto del impuesto de timbre nacional, por el permiso para porte o tenencia de armas de fuego. b) El costo que el Comando General de las Fuerzas Militares fije por la elaboración del permiso respectivo. c) El impuesto social a las armas y municiones consagrado
en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1o. de enero de 1996.4. (…)” 2 Decreto 1283 de 1996 (Julio 23), “Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, // Decreto 1792 de 2012 (agosto 28), “Por el cual se modifican los artículos 23, 26 y 27 del Decreto 1283 de 1996”, Artículo 23 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1792 de 2012). “Recursos Especiales. A la tiene una función de simple recaudador del impuesto social, función limitada a su naturaleza y no debe invadir la competencia de la administración de los tributos que corresponde a otras entidades públicas; por consiguiente, no es competente para pronunciarse sobre la consulta de la sociedad IMDICOL LTDA., la cual versa sobre interpretación y aplicación de normas tributarias. Finalmente, INDUMIL insiste en que sólo tiene la facultad de recaudar. Las demás funciones de administración del tributo como liquidación, discusión, devolución y demás aspectos relacionados, no le han sido normativamente atribuidas y en consecuencia no es competente para pronunciarse sobre dichos aspectos, so pena de extralimitación de funciones. Expresa, para concluir, que la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
2. Posición del Ministerio de Salud y Protección Social -Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la Dirección de Administración de Fondos
Se refiere al pronunciamiento de esta Sala, de fecha 10 febrero de 2014, en el que resolvió: “De acuerdo a la normatividad vigente la DIAN es titular de una competencia residual en relación con los demás impuestos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado.” (…) Transcribe los artículos 218, 219 y 224 de la Ley 100 de 1993, relativos a la creación y estructura del FOSYGA y al impuesto social sobre las armas; el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, modificatorio del artículo 224 de la Ley 100 de 1993; y los artículos1 y 3 del Decreto1792 de 2012, igualmente sobre el FOSYGA. Explica que de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 4107 de 20113, a través de encargo fiduciario, “tiene la facultad de administrar los recursos del FOSYGA, que es diferente a la facultad de administración del impuesto social a las municiones y explosivos determinado en el artículo 48 de la ley 1438 de 2011, que por ley le corresponde a INDUMIL, pues al momento de cobrar el agente recaudador debe establecer cuál es el monto que deber ser girado a la subcuenta de solidaridad, realizando de esta forma actividades administrativas de gestión, liquidación, cobro y facturación para exacción del tributo”. Cita (i) la sentencia C-987-99 para destacar que en ella la Corte Constitucional “fue categórica en establecer el alcance del principio de la legalidad tributaria”; (ii) Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), ingresarán los recursos
provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. (…) Los recursos a que refiere el presente artículo serán recaudados por Indumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga), Subcuenta de Solidaridad. / PARÁGRAFO. (…)” 3 Decreto 4107 de 2011 (Noviembre 2), “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” Artículo 36. Funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social. Son funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social las siguientes: 1. Administrar, directamente o a través de encargos fiduciarios o fiducia pública o cualquier otro mecanismo financiero de administración de recursos, los siguientes fondos: Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993; y el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud, Fonsaet, creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011. (…)”. el auto del Consejo de Estado, del 20 de mayo de 1994, expediente 5457, para explicar el concepto de obligación tributaria y sus elementos; y (iii) el Concepto Unificado 001 de 2003 de la DIAN, que recoge el Auto del Consejo de Estado para diferenciar la obligación tributaria sustancial y la obligación tributaria formal.
Con base en los pronunciamientos citados resalta que “la relación jurídicotributaria comprende, además de la obligación tributaria sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, una serie de deberes y obligaciones de tipo formal, que están destinados a suministrar los elementos con base en los cuales el Gobierno puede determinar los impuestos, para dar cumplimiento y desarrollo a las normas sustantivas”. Respecto del caso concreto, afirma que “de acuerdo con el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, y los artículos 23 y 27 del Decreto 1283 de 1996, modificados por los artículos 1º y 3º del Decreto 1792 de 2012, el agente de recaudo del impuesto social a las armas y municiones es INDUMIL”; que la DIAN, en virtud de su competencia residual tiene la administración del impuesto; y que el Ministerio de Salud y Protección Social administra los recursos del FOSYGA pero no tiene funciones de recaudo ni de administración del impuesto social.
3. Posición de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANSostiene que no tiene competencia sobre los impuestos sociales a las armas, municiones y explosivos establecidos en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.
Explica que la Corte Constitucional en la sentencia C-390/96 estableció los elementos del tributo en mención: a. Sujeto Activo: la Nación. b. Sujeto Pasivo: los particulares tenedores de armas, municiones y explosivos,
porque están excluidos de ese impuesto los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía y las demás entidades de seguridad del Estado. c. Base Gravable: armas de fuego, el 30% de un salario mínimo legal mensual vigente; municiones, 20% sobre el valor económico de la cantidad de elementos gravados que se porten. d. Hecho generador: porte legal de armas o municiones en el territorio nacional. La sentencia en cita también indicó que los mencionados impuestos sociales son “una renta nacional de destinación específica”, fijada para el FOSYGA que atiende actividades de inversión social como es salud. Por otra parte, la DIAN explica la diferencia entre “poder tributario” que se refiere a la creación de los tributos, y “potestad tributaria” que “conlleva un ‘deber’ de materializar el impuesto, esto es, hacer efectivo el propósito perseguido con la creación de la carga impositiva”; a continuación afirma que a INDUMIL se le atribuyó por mandato legal el ejercicio de la potestad tributaria respecto del impuesto a las armas y el impuesto a las municiones y explosivos, por lo cual tiene “las competencias de gestión, inspección, recaudación, las cuales no requieren de norma o ley que consagre específicamente la forma de recaudo y demás gestiones propias del ejercicio de la potestad tributaria...”. Sostiene también la DIAN que “el recaudo implica la determinación del sujeto pasivo del impuesto”, porque la gestión de recaudo se encamina “a la consecución del cumplimiento de la obligación de pago…”, bien voluntario o bien por vía
coactiva; y, como el artículo 223 de la Constitución Política estableció el monopolio sobre la tenencia de explosivos y municiones en el Estado, y este, en el artículo 2º del Decreto 1792 de 2012, “autorizó… - a INDUMIL – para que fuera el titular del recaudo…” de los impuestos sociales a las armas y a los explosivos y municiones, por consiguiente tiene el deber de informar y comunicar a los “contribuyentes que se encuentren inmersos con (sic) las conductas descritas en el hecho generador”, que paguen el impuesto y también los casos en los que proceden las exenciones porque el titular de la función administrativa de recaudo, INDUMIL, es “en últimas quien define la expedición o renovación del permiso de porte de armas, munición o explosivos, conforme lo señaló el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.”
4. Posición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Manifiesta que según el Decreto 4712 de 20084 le competen, entre otras, las siguientes funciones: “…Coordinar, dirigir y regular la administración y recaudación de los impuestos que administra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y regular de conformidad con la ley, la administración y recaudo de las rentas, tasas, contribuciones fiscales y parafiscales, multas nacionales y demás recursos fiscales, su contabilización y gasto…” Adicionalmente transcribe el artículo 224 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la decisión relativa al conflicto de competencias administrativas de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado antes mencionado, para concluir
que comparte la decisión de la Sala sobre las funciones de fiscalización y administración que le corresponde a cada entidad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del
artículo 39 del código en cita también estatuye: 4Decreto 4712de 2008 (diciembre 15) "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” El conflicto en estudio se suscita entre autoridadesdel orden nacional:Industria Militar, INDUMIL, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y
Protección Social y Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Es claro que la discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa que corresponde a la consulta formulada por la sociedadIMDICOL LTDA.sobrelos impuestos a las armas, municiones y explosivos, respecto de la cual las autoridades antes relacionadas han argumentado no tener competencia para su trámite y respuesta. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico Debe establecer la Sala cuál es la autoridad competente pararesolver una consulta referente a impuestos nacionales que no están expresamente mencionados en las normas legales y reglamentarias que fijan las funciones de la DIAN y que son recaudados por la única entidad pública con competencias legales respecto del sujeto pasivo y del hecho generador de los impuestos de que se trata.
3. Análisis del marco jurídico
a. El impuesto social El artículo 224 de la Ley 100 de 19935 creó dos impuestos nacionales, denominados “impuesto social”: uno sobre las armas de fuego y otro sobre las municiones y explosivos, y los destinó al fondo de solidaridad, FOSYGA, también creado por la Ley 100 en su artículo 221. El artículo 224 en cita fue modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 20116, de manera que el texto vigente es el siguiente: "Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1° de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por
quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este 5Ley 100 de 1993 (diciembre 23), “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". El artículo 224, que creó el impuesto social a las armas, y a los explosivos y municiones fue declarado exequible en la sentencia C-390-96. 6 Ley 1438 de 2011 (enero 19) "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valorem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación. Parágrafo. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado". En la sentencia C-608-12, la Corte Constitucional declaró exequible la norma transcrita, pues encontró que no vulnera los principios de legalidad, reserva de ley y certeza del tributo ni la distribución de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria. La Corte también señaló que el Gobierno Nacional en ejercicio
de la potestad reglamentaria puede establecer las competencias para el recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración de los impuestos. b. La función de recaudo El Decreto 1283 de 19967, reglamentario del funcionamiento del FOSYGA, dispuso en su artículo 23 que el impuesto social a las armas sería recaudado por INDUMIL y destinado a la subcuenta de solidaridad; y en el artículo 27, el Decreto 1283 en comento ordenó que el impuesto social a los explosivos y las municiones ingresaría a la subcuenta de promoción y también sería recaudado por INDUMIL. Las disposiciones en cita fueron modificadas por el Decreto 1792 de 20128, que en sus artículos 1º y 3º, ordenó: "Artículo 1°, Modificase el artículo 23 del Decreto 1283 de 1996, el cual quedará, así: "Artículo 23. Recursos especiales. A la Sub cuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011. (...) Los recursos a que refiere el presente artículo serán recaudados por Indumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA -Sub cuenta de Solidaridad. ..." "Artículo 3. Modifícase el artículo 27 del Decreto 1283 de 1996, el cual quedará,
así: 7 Decreto 1283 de 1996 (julio 23) "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud". Artículo 23. "Recursos especiales. A la subcuenta de solidaridad ingresarán los recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993. /(...) / Estos recursos serán recaudados por Indumil y deberán girarse dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente, al Fosyga, subcuenta de solidaridad. (...) "/ Artículo 27. "Recursos especiales. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud y se destinarán a la financiación de campañas de prevención de la violencia y de promoción de la convivencia pacífica, a nivel nacional y territorial. /(...)/ Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá girarse al Fosyga, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes. (...)" 8 Decreto 1792 de 2012 (28 de agosto), "Por el cual se modifican los artículos 23, 26 y27 del Decreto 1283 de 1996" "Artículo 27. Recursos especiales. Los recursos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos de que trata el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, ingresarán a la subcuenta de promoción de la salud ... Este impuesto será recaudado por Indumil y deberá girarse al FOSYGA, dentro de
los primeros quince días calendario de cada mes. ... " Observa la Sala que las disposiciones en comento describen con el verbo "recaudar" la competencia asignada a INDUMIL respecto del impuesto social de que tratan. En su sentido gramatical, recaudar es la acción de “cobrar o percibir dinero”. Como lo expresan todas las autoridades que han intervenido en el trámite de este conflicto y se analiza más adelante, el cobro del tributo, esto es, su recaudo, es solo una de las varias actividades que integran el concepto de “administración” de los tributos. Agrega la Sala que, como lo ordena la Constitución, las competencias de las autoridades públicas deben ser expresas y su interpretación no admite analogías ni extensiones, de modo que, de conformidad con los Decretos 1283 de 1996 y 1792 de 2012, a INDUMIL le corresponde cobrar el valor del impuesto social y girarlo a su destinatario que es el FOSYGA en el plazo establecido por la misma norma que le asigna la competencia. Nada más. c. Industria Militar, INDUMIL Es pertinente señalar que la Industria Militar, INDUMIL, seg
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