CE-11001-03-06-000-2014-00173-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00173-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Defensoría de Familia N. 7 de Asuntos Conciliables Regional Risaralda Centro Zonal Pereira / COMPETENCIA DE DEFENSORES DE FAMILIA PARA OTORGAR PERMISOS DE SALIDA DEL PAÍS – Supuestos en los que procede / JUECES DE FAMILIA – Competencia para otorgar permisos de salida del país [L]a competencia para otorgar permiso de salida del país a un niño, niña o adolescente por parte del Defensor de Familia se da únicamente en tres situaciones así: i) Cuando el niño carezca de representante legal, ii) cuando se desconozca el paradero de sus padres o de su representante legal, o iii) cuando estas personas no se encuentre en condiciones de otorgarlo. Además (…) se debe tratar de permisos esencialmente definidos y temporales en la medida que la solicitud deberá indicar el tiempo de permanencia del niño en el exterior. Al comparar entonces lo dispuesto originalmente en el Código de Procedimiento Civil frente a los cambios derivados del Código de la Infancia y la Adolescencia se puede concluir que los jueces de familia (i) solo perdieron competencia en materia de permisos de salida del país para aquellas hipótesis expresamente asignadas a los defensores de familia; y (ii) conservaron intacta su competencia para decidir los asuntos relacionados con la fijación y dirección del hogar, asunto que el Código de Infancia y la Adolescencia no modificó
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 435 /
CCÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 110
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00173-00(C) Actor: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE PEREIRA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Defensoría de Familia Número 7 de Asuntos Conciliables Regional Risaralda Centro Zonal Pereira, con el fin de determinar la entidad competente para definir permiso para salir del país por tiempo indefinido de la niña LMCQ.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Luz Francy Quiceno Ocampo, a través de apoderado presentó demanda ante el juez de familia, en contra del señor Manuel Centella Pérez, con el fin de obtener permiso de salida del país para su hija LMCQ.
De la demanda se pueden resaltar los siguientes hechos para efectos del presente conflicto de competencias:
- Asegura la señora Quiceno Campo que contrajo matrimonio civil con el señor Manuel Centella Pérez. De ese matrimonio nació la niña LMCQ, el día 4 de febrero de 2002, en la ciudad de Córdoba España.
- Afirma que la niña siempre ha estado bajo su custodia, que desconoce el paradero actual de su padre y que éste abandono sus obligaciones filiales desde el año 2013. iii. La demandante desea viajar a España por una oportunidad laboral, por lo que ha intentado localizar al padre de su hija para obtener su autorización de salida del país, lo cual ha sido imposible. iv. Al no localizar al padre de la menor, acude a la jurisdicción de familia para que el juez conceda la autorización de salida del país.
- El tiempo de permanencia de la niña LMCQ en el exterior será indefinido pues la idea es establecerse en ese país por algún tiempo.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Pereira, mediante auto de 11 de junio de 2014, rechazó la demanda por considerarse incompetente y ordenó remitir el expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la ciudad de Pereira.
Apoya su decisión en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, según el cual el Defensor de Familia es el funcionario competente para asumir el conocimiento de esta clase de permisos.
3. Recibido el expediente en la Defensoría de Familia Numero 7 de Asuntos Conciliables Regional Risaralda Centro Zonal Pereira, mediante decisión de 14 de julio de 2014 se devolvió el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, con base en las siguientes consideraciones: “Los permisos que otorga el Defensor de Familia para que un niño que carece de representante legal, se desconoce el paradero de este o no se encuentre en
condiciones de otorgarlo, deben tener el carácter de temporales, pues como lo afirma la norma dentro de sus requisitos contenidos en el numeral 2 del art. 110 del Código de Infancia y Adolescencia ‘la solicitud deberá señalar… el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior…’. En el presente caso, en el hecho cuarto de la demanda, se expresa claramente que ‘la señora LUZ FRANCY QUICENO OCAMPO, madre de la menor, desea viajar a España pues se le ha presentado una buena oportunidad de trabajo en dicho país a fin de brindarle un buen futuro a su hija’ entendiéndose sin lugar a dudas, que la señora pretende domiciliarse con su hija en España, no teniendo competencia legal el Defensor de Familia para decidir sobre el cambio de domicilio de la niña LMCQ.”
4. El Juzgado Tercero de Familia, una vez recibió el expediente de vuelta, con auto de 22 de julio del presente año ordenó declarar el conflicto negativo de
competencias administrativas entre esta entidad y la Defensoría de Familia No. 7 de Asuntos Conciliables Regional Risaralda Centro Zonal Pereira.
Para ello afirmó que: “Ante lo dicho en norma anterior (Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo1) el ICBF antes de remitir las diligencias a este Juzgado debió declarar el conflicto negativo de competencia y remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quien tiene la competencia para conocer y decidir los conflictos que se susciten entre dos entidades nacionales entre sí, o entre entidades nacionales y locales, cualquiera
sea su naturaleza, siempre que se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa, lo anterior de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00007-00 (C), que dirimió el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo y el ICBF Defensoría Promiscua de Familia”.
5. El 11 de agosto del presente año, se presentó escrito ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva conflicto negativo de competencias administrativas con la Defensoría de Familia
No. 7 de Asuntos Conciliables Regional Risaralda Centro Zonal Pereira, y así se determine la entidad competente para otorgar permiso de salida del país de carácter indefinido a la niña LMCQ.
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Una vez se notificó a todos los intervinientes, pasó el expediente al Despacho para decidir.
Al momento de registrar el proyecto de decisión que sería discutido en la Sala, no fue hallado el expediente original de la actuación, por lo que fue necesario recurrir al expediente en copias que guarda la Secretaría de esta Sala, el cual se encuentra debidamente foliado y completo en su integridad. Como se pudo obtener la totalidad de los documentos que contenía el expediente original, en aplicación de los principios de eficacia2 y celeridad3 que deben 1 La norma citada por el despacho judicial es el artículo 33 del Decreto 01 de 1984, muy a pesar de que esta norma fue derogada por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el día 2 de julio del año 2012. 2 “Artículo 3. Numeral 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (Negrillas por fuera del texto original) 3 “Artículo 3 Numeral 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”. (Negrillas por fuera del texto original) prevalecer en toda actuación que se adelante las autoridades y al no encontrar
con ningún impedimento para continuar con el trámite del presente conflicto, la Sala procede a resolver de fondo en orden a garantizar la continuidad de la actuación.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido a las partes, solo intervino la Defensoría de Familia
No. 7 de Asuntos Conciliables Regional Risaralda Centro Zonal Pereira, la cual reiteró que no se puede hablar de un permiso para salir del país ya que la demandante afirma que viaja a España por “una oportunidad laboral” y que el permiso es “por tiempo indefinido”; por lo tanto, la solicitud en realidad es un cambio de domicilio. Así las cosas, afirma que una decisión que afecta de tal magnitud los derechos de patria potestad de uno de los progenitores, como es el cambio de domicilio de un niño, no puede ser adoptado por una entidad administrativa en el trámite de una actuación de la misma naturaleza; se requiere que esa decisión sea tomada en el desarrollo de un proceso judicial que garantice en forma completa el derecho fundamental al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES
A. Requisitos generales de los conflictos de competencia administrativa El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De las normas mencionadas se derivan los presupuestos que deben cumplir los conflictos de competencias administrativas, de manera que la Sala de Consulta y Servicio Civil pueda resolverlos de fondo. Los presupuestos derivados de las normas transcritas son los siguientes:
- Que el conflicto sea entre dos o más autoridades El término “autoridades” debe interpretarse con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que define el ámbito de aplicación a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”. ii. Que las autoridades sean del orden nacional, o si son de orden territorial que no correspondan a la jurisdicción de un tribunal administrativo Este presupuesto limita la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil al otorgarle competencia a los tribunales administrativos para resolver todos aquellos
conflictos que se presenten entre entidades administrativas dentro de su jurisdicción. iii. Que las autoridades rechacen o acepten su competencia de manera expresa Se entiende que dentro del expediente deben quedar consignados, de manera expresa, los argumentos de hecho y de derecho por los cuales las autoridades se declaran incompetentes para resolver sobre la materia, o en su defecto, los argumentos por los cuales se consideran ambos competentes. iv. El conflicto debe recaer sobre un asunto en concreto Los conflictos de competencia deben referirse a una situación en concreto que las dos autoridades deben resolver y que se consideran ambas competentes o incompetentes, según corresponda. Los conflictos de competencia no pueden ser utilizados por las autoridades para absolver sobre temas en abstracto, ya que esto corresponde a la función consultiva asignada por la ley al Gobierno Nacional.
- El asunto debe ser de naturaleza administrativa Como se desprende de este presupuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver los conflictos de competencia cuando el asunto materia del conflicto es de naturaleza administrativa4.
Siendo así las cosas, es necesario analizar si en el caso que hoy ocupa a la Sala, se cumplen estos presupuestos para así resolver el conflicto, o si por el contrario, se deben analizar situaciones diferentes pero que, de igual manera, permitan que se asuma competencia para resolver de fondo. 4 En la resolución del conflicto de competencias de 14 de noviembre de 2012, radicado 11001030600020120009500, se reitera lo dicho frente a este presupuesto, en donde se explica que el elemento que define la competencia para resolver un conflicto de competencias es la naturaleza administrativa de la actuación: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre sí; o entre una autoridad administrativa y otra de distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa.”
B. Verificación de los requisitos en el caso concreto. Necesidad de pronunciamiento de la Sala para definir si el asunto debe ser atendido por una autoridad administrativa El presente asunto cumple satisfactoriamente los primeros 4 requisitos señalados
anteriormente: (i) Que el conflicto sea entre dos o más autoridades: en este caso el conflicto se presenta entre el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Defensoría de Familia No. 7 de Asuntos Conciliables Regional Risaralda Centro Zonal; (ii) Que las autoridades sean del orden nacional: tanto el juez de familia como la defensoría cumplen esa condición; (iii)Que las autoridades rechacen o acepten su competencia de manera expresa: el juzgado de familia considera que el asunto es competencia de la defensoría de familia y viceversa (iv)Que se trate de un asunto en concreto: en este caso se discute la competencia para otorgar un permiso de salida del país de un menor de edad. En cuanto al quinto y último requisito –que el asunto sea de naturaleza administrativala Sala encuentra una situación particular derivada de la discusión que plantean las partes: mientras que el Juzgado de Tercero de Familia de Pereira sostiene que los permisos de salida del país se deciden en sede administrativa por los defensores de familia, el Defensor de Familia considera que el asunto no
corresponde a un “permiso de salida del país”, sino a un “cambio definitivo de domicilio” que debe resolverse por el juez de familia a través de un proceso judicial. En lo que se refiere a la Defensoría de Familia no hay duda de que sus funciones, inclusive las relativas al permiso de salida del país de un menor de edad, son de naturaleza administrativa; sobre este aspecto no existe discusión y así lo ha aceptado la Sala cuando ha resuelto los conflictos de competencias que se presentan entre las defensorías y la comisarías de familia, ambas autoridades administrativas que tienen a su cargo la defensa y protección de la infancia y la adolescencia. En este sentido, el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, que regula la competencia del Defensor de Familia para otorgar permisos para salir del país a niños, niñas y adolescentes, se ubica dentro del Capítulo IV, del Título II, que se titula “procedimiento administrativo”. Por su parte, las competencias asignadas a los jueces de familia en las normas procesales son por regla de naturaleza claramente judicial, en la medida que se tramitan, no mediante una actuación administrativa, sino a través de un proceso judicial, y se definen mediante una sentencia5. Solamente por excepción, los jueces de familia asumen el conocimiento de los asuntos administrativos propios de las defensorías y comisarías de familia cuando estas autoridades dejan vencer 5 Es así que en la presentación de la demanda que dio origen a este conflicto, la demandante considera que el Juez de Familia es competente “con base en la naturaleza de la petición y el domicilio del menor”; asimismo, asevera que el procedimiento a seguir es “el verbal sumario
contemplado en el Decreto 2272 de 1989”. el plazo que la ley les concede para resolver los asuntos a su cargo6, situación que sin embargo difiere del presente asunto7. En este orden, cabe preguntarse si se cumple o no el quinto y último requisito para estructurar un conflicto de competencias “administrativas”, en la medida que el asunto puede revestir características administrativas o judiciales, según se determine el cauce que debe seguir la solicitud de permiso de salida del país solicitado. Al respecto, la Sala considera que la respuesta es afirmativa por varias razones8. De una parte, porque en cualquier caso es necesario determinar si el asunto debe o no ser tramitado por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas, lo cual es un elemento propio del procedimiento de definición de competencias administrativas asignado por la ley a esta Sala. Dicho de otro modo, la Sala no puede negar su competencia para resolver si la autoridad administrativa involucrada en el conflicto tienen o no la función administrativa que se le endilga. De otro lado, porque en relación con la denegación de competencia administrativa por parte de la Defensoría de Familia, no existe ningún otro mecanismo distinto para resolver si su negativa es o no acertada, de manera que resulta no solo procedente sino necesaria la intervención de la Sala para resolver el asunto y dar una respuesta eficaz a la interesada. Además, el trámite de definición de los conflictos de competencias, sean administrativos o judiciales, tiene una relación directa con los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en la medida que se dirigen a garantizar el derecho de las personas a obtener una respuesta de fondo y oportuna a sus peticiones o acciones. También se asegura
el cumplimiento de los principios de la función pública, en especial la legalidad, el debido proceso, la eficacia, la economía y la coordinación entre entidades. De modo que si la Sala se desentendiera del asunto con el argumento de que el conflicto no ha sido propuesto por una autoridad en ejercicio de una función administrativa, que es la regla general, se sacrificarían innecesariamente los derechos fundamentales de la peticionaria-accionante, especialmente porque no existiría ningún otro instrumento para resolver el asunto y garantizar que obtendrá una respuesta del Estado a su solicitud. Finalmente cabe decir que el presente asunto ilustra bien la necesidad de armonizar las diferentes normas existentes en materia de definición de conflictos de competencias administrativas, de manera que se pueda garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 6 Conflicto de competencias de 21 de marzo de 2012 radicado 110010306000201200007-00, que se dirimió entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo y el ICBF Defensoría Promiscua de Familia. Ver igualmente en conflicto de competencia más reciente entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Galán, el Comité de Adopciones de la Regional Tolima y el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima, de fecha 20 de junio de 2013 radicado 11001030600020130020900. 7 No resultan aplicables entonces los precedentes de esta Sala citados por el Juez Tercero de Familia de Pereira, en los que se ha definido la naturaleza administrativa de las medidas de protección de derechos, bien sea que se adopten por las comisarías o defensorías de familia, o por
los jueces que las sustituyen cuando unas u otras han perdido su competencia temporal. 8 La Sala ya había asumido competencia en conflictos de competencias entre autoridades administrativas cuando una de estas se encuentra en ejercicio de funciones judiciales. Conflicto de competencias de 22 de junio de 2006 radicado 11001030600020060005900. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. En síntesis, la Sala encuentra verificados todos los requisitos previstos en la ley para pasar a resolver de fondo si la actuación promovida por la señora Luz Francy Quiceno es de competencia de la Defensoría de Familia o del Juzgado Tercero Familia de Pereira. Las consecuencias de la definición de la existencia o no de esta competencia administrativa pueden ser dos, así: i) En caso de verificar la existencia de la competencia administrativa del defensor de familia, se remitirá el expediente a esta autoridad para que decida sobre el permiso de salida del país de carácter indefinido; o ii) si se determina que las defensorías no tienen competencia para otorgar permisos de salida de carácter indefinido, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero de Familia para que proceda de conformidad con su competencia.
D. Análisis de la competencia de los defensores de familia para otorgar permisos de salida del país El Código de la Infancia y la Adolescencia fue expedido por el Congreso de la República en desarrollo de los artículos 42 y 44 de la Carta Política, que imponen al Estado y a la sociedad el deber de garantizar una protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad9 y consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes10.
Para la protección de los derechos de los menores el legislador asigna competencias administrativas específicas a distintas autoridades, entre ellas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a través de sus Defensorías de Familia, a las Comisarías de Familia, a los Inspectores de Policía11 y a los Jueces de Familia12. Ahora bien, inicialmente, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil señalaba que se tramitarían en única instancia, entre otros, los procesos judiciales relacionados con (i) la salida de los hijos menores al exterior y (ii) las diferencias que surjan en relación con la fijación y dirección del hogar: 9 “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. […]”. 10 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. “Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Resaltos intencionales). 11 Competencia de carácter residual, es decir, a falta de defensores de familia y de comisarios de familia en el lugar donde se encuentre el menor (artículo 98, Ley 1098 de 2006). 12 De manera residual, se atribuye competencia al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en los lugares donde no existe Juez de Familia (artículo119 y 120, Ley 1098 de 2006). “5. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la Ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de
1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esta competencia corresponde a la jurisdicción de familia de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, el cual le atribuyó a ella la tramitación en única instancia de “j) De los demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.” Posteriormente, el Código de la Infancia y la Adolescencia le asignó a los defensores de familia la competencia para conocer, en sede administrativa, sobre los permisos de salida del país de los menores de edad “en que no sea necesaria la intervención del juez”: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de
Familia:
7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.” Lo anterior quiere decir que el traslado de competencias a los defensores de familia en materia de permisos de salida del país fue solamente parcial, pues quedaron a salvo aquéllos asuntos que requieren intervención judicial.
Ahora bien, para definir cuáles de los permisos de salida del país le corresponden al defensor de familia y cuáles permanecieron en los jueces de familia debe acudirse al artículo 110 del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia que señala: “Artículo 110. Permiso para salir del país. La autorización del Defensor de Familia para la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en
condiciones de otorgarlo, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Legitimación. La solicitud podrá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente.
2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior.
Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados.
3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito.
Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado. En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad. El permiso tendrá vigencia por sesenta días hábiles contados a partir de su ejecutoria. En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto. PARÁGRAFO 1o. Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de
aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país (…)”. (Negrillas por fuera del texto original) De manera que la competencia para otorgar permiso de salida del país a un niño, niña o adolescente por parte del Defensor de Familia se da únicamente en tres situaciones así: i) Cuando el niño carezca de representante legal, ii) cuando se desconozca el paradero de sus p
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