CE-11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FUNCIONES DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA – Definición y alcance Aunque la ley no define “inspección, control y vigilancia”, el contenido y alcance de estas funciones puede extraerse de diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio en autoridades típicamente supervisoras, como las Leyes 222 de 1995 (Superintendencia de Sociedades), 1122 de 2007 (Superintendencia Nacional de Salud) y 1493 de 2011 (Dirección Nacional de Derechos de Autor), entre otras. Con base en tales disposiciones puede señalarse que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007
NOTA DE RELATORIA: Sobre las funciones de inspección, control y vigilancia, ver: Corte Constitucional, Sentencias C851 de 2003, C-570 de 2001, C-199 de 2001 y C-782 de 2007
FUNCIONES DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA. Son formas de intervención estatal que suelen ir acompañadas de una potestad sancionatoria, motivo por el cual la norma que asigne tales funciones debe tener rango legal Las funciones de inspección, vigilancia y control de una actividad privada son por
su naturaleza formas de intervención estatal que conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de las actividades privadas (artículos 16 y 333 C.P.), al derecho de asociación (artículo 38 C.P.) y a la reserva de la información privada (artículo 15 C.P.), entre otros derechos fundamentales. Además, como tales funciones y, particularmente, la de control, normalmente van acompañadas de una potestad sancionatoria que les asegura eficacia, entran en juego también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad sancionatoria (artículo 29 C.P.). Todo lo anterior soporta la exigencia constitucional de que sea el legislador, en atención a principios de soberanía popular, participación y deliberación democrática, quien defina los casos y condiciones en que proceden estas formas de intervención estatal. El artículo 189 de la Constitución le asigna al Presidente de la República funciones de inspección, control y vigilancia sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las instituciones de utilidad común (numeral 26) y también respecto de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, así como de las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numeral 24). Aunque no en todas estas hipótesis se indica expresamente que dichas funciones se ejercerán de conformidad con la ley, esa exigencia se desprende directamente del artículo 150-8 de la misma Constitución, según el cual le corresponde al Congreso de la República “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución”. De otra parte, la Constitución permite que otras actividades privadas distintas a
las señaladas en el artículo 189, también sean sometidas a la supervisión y control del Estado, en virtud de las competencias generales del Congreso para regular el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23) e intervenir en la economía (artículos 333 y 334). En estos casos el ejercicio de funciones de inspección, control y vigilancia también derivará, necesariamente, de la ley. De manera que el ejercicio de este tipo de funciones supervisoras, cualquiera sea su origen constitucional (referencias expresas o derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía), está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y determine las condiciones para su ejercicio. (…) El Gobierno Nacional no puede auto-atribuirse funciones de inspección, control y vigilancia, pues, se repite, en cualquier caso es necesario que el legislador las haya asignado previamente y establecido los parámetros y límites para su ejercicio. Por tanto, es dable concluir que no resultaría constitucionalmente admisible asignar y desarrollar funciones de control y vigilancia de actividades privadas por vía de reglamento y, menos aún, a través de resoluciones o actos administrativos generales de inferior jerarquía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 38 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 15 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Funciones de control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas. Decreto 1985 de
2013 / ORGANIZACIONES GREMIALES Y ASOCIACIONES CAMPESINAS
NACIONALES – Alcance de la potestad reglamentaria del Ministerio de Agricultura en relación con el control y vigilancia de las mismas / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Procede por tratarse de una norma de carácter administrativo que asigna funciones de inspección, control y vigilancia que solo puede atribuir el legislador Esta Sala considera que la simple mención que se hace en el Decreto 1985 de 2013 no es suficiente para que el Ministerio ejerza funciones de control y vigilancia de las organizaciones allí indicadas y menos aún para que desarrolle tales atribuciones a través de reglamentos o de simples actos administrativos generales carentes de cobertura legal. Lo anterior es aún más evidente en relación con la eventual consideración de que por vía infra-legal se establezcan sanciones o procedimientos sancionatorios, pues frente a esa opción operarían en contra, adicionalmente, los límites constitucionales previstos en el artículo 29 superior. Por tanto, la Sala considera que el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 es inconstitucional, pues se trata de una disposición de carácter administrativo que asigna funciones de inspección, control y vigilancia que solamente puede atribuir el legislador (artículos 150-8, 333 y 334).
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO 1985 DE 2013
POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance y límites / POTESTAD REGLAMENTARIA – Finalidad / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LOS MINISTROS – Tiene carácter subordinado respecto a la potestad reglamentaria del Presidente de la República
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189
La finalidad de la potestad reglamentaria es la expedición de normas de carácter general orientadas a asegurar la cumplida ejecución de las leyes (artículo 189-11C.P.). De este modo, la potestad reglamentaria está presidida por un principio de necesidad que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado así: “Pues bien, la Sala reitera que la facultad reglamentaria, que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, es una facultad gobernada por el principio de necesidad, que se materializa justamente en la necesidad que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más necesidad hay de la reglamentación en cuanto que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. A contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos necesarios para aplicar esa situación al caso particular no hay necesidad de reglamentos”. Asimismo debe tenerse presente que la potestad de reglamentación de la ley corresponde al Presidente de la República (artículo 189-11) y que solo de manera residual otras instancias administrativas de la Rama Ejecutiva pueden expedir actos generales orientados a desarrollar las leyes y los propios reglamentos. Por tanto, como se ha señalado, la expedición por parte de los Ministerios de actos administrativos generales orientados a facilitar la ejecución de la ley es subordinada y solo tiene justificación cuando la materia requiere todavía un mayor nivel de especificidad no
alcanzado por la ley o por el reglamento que la ha desarrollado en un primer momento. (…) El Consejo de Estado, ha recordado además que la potestad normativa de los Ministerios, por ser residual, no puede invadir los espacios propios del reglamento. Ahora bien, como quiera que nuestro sistema jurídico está basado en un principio de jerarquía normativa, tanto el reglamento presidencial como los demás actos generales de otras autoridades inferiores, deben respetar el contenido y fines de la norma superior. De este modo, unos y otros están circunscritos a garantizar su cumplida ejecución, que, como se dijo, es el fin y justificación de la potestad reglamentaria y de expedición de actos generales en todos sus niveles. (…) En síntesis, todo lo anterior determina que el reglamento y los demás actos generales que desarrollan la ley, no pueden, so pena de invalidez, exceder ni restringir su contenido. JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DEL GANADO – Limites del Ministerio de Agricultura para desarrollar la norma legal referida al nombramiento del representante de los pequeños ganaderos ante dicha junta / REPRESENTANTE DE LOS PEQUEÑOS GANADEROS ANTE JUNTA DIRECTIVA – Reglamentación de su nombramiento Según se observa, los elementos de esta disposición legal (el numeral 9 del artículo 5º de la Ley 89 de 1993) son los siguientes: (a) en la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado debe haber un representante de los pequeños ganaderos; (b) la designación de ese representante le corresponde a Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; y (c) la escogencia se hace de las ternas que
envíen las asociaciones agrarias campesinas para tales efectos.De acuerdo con lo revisado inicialmente sobre el alcance y límites de la potestad reglamentaria, se tendría entonces que: (i) La reglamentación que se expida debe estar dirigida a facilitar el cumplimiento de la ley, en este caso, la participación efectiva de los pequeños ganaderos en el Fondo Nacional del Ganado (ej.: forma de enviar las ternas, plazos, etc.); (ii) El desarrollo de la norma legal corresponderá primero al Presidente de la República y, de manera residual (en lo que el reglamento no prevea), al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (iii) Como el contenido de la ley determina el alcance de las normas de inferior jerarquía que la desarrollan, en el caso concreto analizado la reglamentación a expedir deberá tener en cuenta y no podrá modificar los elementos normativos de la disposición analizada: (a) designación de un representante de los pequeños ganaderos, (b) por el Ministro de Agricultura, y (c) de ternas enviadas por las Asociaciones Agrarias Campesinas; (iv) Las disposiciones normativas que se expidan deberán tener en cuenta los principios constitucionales de la función administrativa (artículo 209 C.P): igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y (v) adicionalmente, como la presencia de un representante de los pequeños ganaderos en la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, es expresión de derechos constitucionales como los de pluralidad y participación ciudadana, esos mismos derechos deben ser tenidos en cuenta para el desarrollo de la ley. En síntesis, la normatividad que se expida debe contener
procedimientos de participación eficaces y transparentes, que garanticen, en condiciones de igualdad, la representación efectiva de las diversas asociaciones agrarias campesinas. Recuerda la Sala que en casos como el analizado, el derecho de participación de la población campesina es expresión de un conjunto de normas constitucionales que regulan de manera particular la vida agraria, en orden, entre otros aspectos, a mejorar la calidad de vida de las poblaciones campesinas. Por tanto, se trata de un asunto de especial relevancia constitucional que deberá ser desarrollado dentro del sistema de valores y principios que en esta materia contiene la Carta Política de 1991.
FUENTE FORMAL: LEY 89 DE 1993 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consulta a esta Sala sobre la posibilidad de desarrollar por acto general las funciones de control y vigilancia que se mencionan en el artículo 8-15 del Decreto 1985 de 2013, por el cual se establece la estructura de dicho organismo.
I. ANTECEDENTES En relación con el objeto de la consulta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural trae a colación los siguientes antecedentes:
1. El numeral 15 del artículo 8º del Decreto 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se
determinan las funciones de sus dependencias, establece que a la Oficina Asesora Jurídica de dicho ministerio le corresponde “ejercer control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas nacionales, para lo cual el Ministerio expedirá la reglamentación respectiva para el adecuado ejercicio de control y vigilancia.”
2. En la medida en que aparte de lo que dispone el mencionado decreto no existe ninguna norma con rango legal que le asigne al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la función de control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales agropecuarias y asociaciones campesinas nacionales, surge la duda de hasta dónde es posible que dicha función se desarrolle mediante actos generales expedidos por ese Ministerio; se pone en evidencia que según la jurisprudencia constitucional la potestad reglamentaria exige un contenido o materia legal que pueda ser desarrollada y en este caso no existe más que la alusión hecha en el referido Decreto 1985 de 2013.
3. En otro aspecto distinto, el organismo consultante indica que el artículo 5º de la Ley 89 de 1993, por la cual se crean la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y el Fondo Nacional del Ganado, se refiere a la conformación de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, entre cuyos miembros se encuentra un representante de los pequeños ganaderos, quien debe ser nombrado por el Ministerio de Agricultura de ternas enviadas por las Asociaciones Agrarias Campesinas (numeral 9º). Sobre este aspecto se pregunta cuáles serían los límites para reglamentar la materia.
Con base en lo anterior se hacen las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es el sentido y alcance de la potestad reglamentaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural prevista en el numeral 15 del artículo 8 del decreto 1985 de 2013, con respecto al control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales y asociaciones campesinas nacionales? 2. ¿Puede el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedir la reglamentación para el ejercicio del control y vigilancia sobre las organizaciones gremiales y asociaciones campesinas nacionales, si no existe ley que designe dicha función? 3. ¿Cuál es el límite del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para regular lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º de la Ley 89 de 1993, con respecto al nombramiento del representante de los pequeños ganaderos en
la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado?
II. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema Según los antecedentes presentados por el organismo consultante, el problema principal de la consulta (preguntas 1 y 2) gira entorno a la posibilidad de que una autoridad administrativa desarrolle funciones de inspección, control y vigilancia sin una norma de rango legal que las asigne. Se pregunta entonces si para el ejercicio de tales funciones seria suficiente la mención que de ellas se hace en el decreto que determina la estructura de la entidad (que no tiene rango legal), el cual se desarrollaría a su vez mediante otros actos generales de naturaleza eminentemente administrativa.
Para responder lo anterior la Sala revisará entonces (i) la definición y alcance de las funciones de inspección, control y vigilancia; y (ii) la exigencia constitucional
de que tales funciones sean asignadas por la ley. Con base en lo anterior se dará solución al asunto planteado. Finalmente la Sala responderá la tercera pregunta de la consulta que se refiere a los límites de la potestad reglamentaria en relación con la representación de los pequeños ganaderos en la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado, según lo previsto en el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 89 de 1993.
2. Las funciones de inspección, control y vigilancia. Definición y alcance Aunque la ley no define “inspección, control y vigilancia”, el contenido y alcance de estas funciones puede extraerse de diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio en autoridades típicamente supervisoras, como las Leyes 222 de 1995 (Superintendencia de Sociedades), 1122 de 2007 (Superintendencia Nacional de Salud) y 1493 de 2011 (Dirección Nacional de Derechos de Autor), entre otras.
Con base en tales disposiciones puede señalarse que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad1; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige2; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo3. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado:
“7.2. La Corte ha reconocido que no existe, ni en la Constitución ni en la ley, una definición única de lo que se entiende por actividades de inspección, vigilancia y control y que sea aplicable a todas las áreas del Derecho. En vista de lo anterior, la jurisprudencia ha acudido a diferentes fuentes normativas y ha descrito en términos generales dichas actividades de la siguiente manera: 7.2.1. La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; 7.2.2. La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; 7.2.3. El control ‘en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones.”4 1 Por ejemplo la Ley 1122 de 2007 define la inspección de la siguiente manera: “La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia. Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.” 2 En este sentido, por ejemplo, Ley 222 de 1995: “La vigilancia consiste en la atribución de la
Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.” 3 Ver por ejemplo la Ley 1493 de 2011: “Artículo 28. Control. El control consiste en la atribución de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, a fin de ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, cuando así lo determine la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, mediante acto administrativo de carácter particular.” 4 Sentencia C-851 de 2013. En Sentencia C-570 de 2012 también se dijo: “A partir de los anteriores criterios, es posible concluir que, en términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control, (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada, y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones.” (negrilla original). Ver igualmente Sentencia C-787 de 2007, entre Por tanto, las funciones de inspección, vigilancia y control de una actividad
privada son por su naturaleza formas de intervención estatal que conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de las actividades privadas (artículos 16 y 333 C.P.), al derecho de asociación (artículo 38 C.P.) y a la reserva de la información privada (artículo 15 C.P.), entre otros derechos fundamentales. Además, como tales funciones y, particularmente, la de control, normalmente van acompañadas de una potestad sancionatoria que les asegura eficacia5, entran en juego también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad sancionatoria (artículo 29 C.P.). Todo lo anterior soporta, como pasa a revisarse, la exigencia constitucional de que sea el legislador, en atención a principios de soberanía popular, participación y deliberación democrática, quien defina los casos y condiciones en que proceden estas formas de intervención estatal.
3. Asignación y delimitación de las funciones de inspección, control y vigilancia. Exigencia de ley previa El artículo 189 de la Constitución le asigna al Presidente de la República funciones de inspección, control y vigilancia sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las instituciones de utilidad común (numeral 26) y también respecto de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, así como de las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numeral 24). Aunque no en todas estas hipótesis se indica expresamente que dichas funciones se ejercerán de conformidad con la ley, esa exigencia se desprende directamente del artículo 150-8 de la misma Constitución, según el cual le corresponde al Congreso de la República “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para
el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución”. De otra parte, la Constitución permite que otras actividades privadas distintas a las señaladas en el artículo 189, también sean sometidas a la supervisión y control del Estado6, en virtud de las competencias generales del Congreso para regular el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23) e intervenir en la economía (artículos 333 y 334). En estos casos el ejercicio de funciones de inspección, control y vigilancia también derivará, necesariamente, de la ley. De manera que el ejercicio de este tipo de funciones supervisoras, cualquiera sea su origen constitucional (referencias expresas o derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía), está sometido a la exigencia de una otras. 5 Se ha explicado además que el control es la expresión más fuerte del poder de supervisión estatal de las actividades privadas, en la medida que permite sancionar e incidir directamente en las decisiones del ente vigilado: “Mientras que la inspección y la vigilancia se consideran mecanismos leves o intermedios de control para detectar irregularidades en la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad, el control supone el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control”Sentencia C-570 de 2012, reiterada en Sentencia C-851 de 2013. Igualmente sentencia C-263 de 1996, reiterada en Sentencia C-172 de 2014, en cuanto a que el “control” comprende necesariamente las funciones de inspección y vigilancia: “Referidas a las competencias asignadas a la Superintendencia, la función de control denota la idea de comprobación, fiscalización, inspección, intervención y
vigilancia. Por lo tanto, dentro de ésta se comprende la función de inspección que da la idea de examen, revista o reconocimiento minucioso por quien ejerce la respectiva competencia, así como la función de vigilancia, que implica la actividad de cuidado, observación, atención, celo y diligencia que se debe desplegar en relación con las acciones que se desarrollan por las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios”. 6 Sentencia C-851 de 2013. ley previa que las asigne y determine las condiciones para su ejercicio, tal como lo ha indicado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional: “... Ahora bien, como se infiere de distintos mandatos constitucionales, las funciones de inspección, control y vigilancia asignadas al Presidente de la República, deben ser desarrolladas con la anuencia y participación del órgano legislativo a quien le corresponde definir el fundamento jurídico de su ejercicio. En efecto, según lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 150 Superior, al Congreso le compete "Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señale la Constitución." En el caso específico de los servicios públicos, también el numeral 23 de la norma antes citada, le asigna al legislador la función de "Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos ", al tiempo que el inciso segundo del articulo 365 ibídem señala que éstos "estarán sometidos al régimen jurídico que fije le ley. (…) Bajo estas condiciones, ha de considerarse que el Congreso es el organismo
encargado de fijar las directrices que gobiernan las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, y que el Presidente es la autoridad llamada a desarrollarlas y ejecutarlas”.7 (Se resalta) Consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional no puede auto-atribuirse funciones de inspección, control y vigilancia, pues, se repite, en cualquier caso es necesario que el legislador las haya asignado previamente y establecido los parámetros y límites para su ejercicio: “Como ya lo anotó la Sala en apartado anterior, cuando la Constitución afirma que la inspección y vigilancia corresponde al Estado, ello debe interpretarse en el sentido que los criterios y parámetros a partir de los cuales esta función de control debe desarrollarse corresponde fijarlos al Legislador, máxime cuando se trata de materias sometidas a reserva de ley como en el caso de los servicios públicos, y bajo el entendido que la función de inspección y vigilancia se encuentra dirigida a velar por el estricto cumplimiento de los criterios y parámetros prefijados por el Legislador. (…) En este sentido, el Gobierno Nacional puede inspeccionar y vigilar, pero el Gobierno no puede dictar las normas, criterios o parámetros generales a partir de los cuales se debe llevar a cabo la inspección y vigilancia, máxime cuando, como se ha insistido, se trata de materias sujetas a la reserva de ley.”8 Por tanto, es dable concluir que no resultaría constitucionalmente admisible asignar y desarrollar funciones de control y vigilancia de actividades privadas por vía de reglamento y, menos aún, a través de resoluciones o actos administrativos generales de inferior jerarquía9.
7 Sentencia C-199 de 2001, reiterada en Sentencia C-782 de 2007. Ver también sentencias C-1093 de 2003 y C-489 de 1995. 8 Sentencia C-782 de 2007: “Por consiguiente, concluye la Sala, en primer término, que la facultad de inspección y vigilancia tiene un origen constitucional y un fundamento legal, ya que su ejercicio sólo procede de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y a partir de los parámetros y criterios generales determinados previamente por el Legislador. En segundo lugar, que cuando el Presidente de la República o el Gobierno ejercen funciones de inspección y vigilancia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 189 Superior, lo deben hacer siempre con fundamento en la regulación legal previamente existente (…)”. Reiterada en Sentencia C-570 de 2012. 9 Sentencia C-782 de 2007. Ver también sentencia C-692 de 2007: el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia es compartido entre el Congreso de la República (dicta las reglas para su ejercicio) y el Gobierno (quien las ejecuta). En el mismo sentido Sentencia C-805 de 2006: “Cabe destacar, de la misma manera, que la propia Constitución en el Artículo 150 numeral 8, atribuye al legislador la expedición de “las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el La anterior afirmación se ve especialmente reforzada en lo que se refiera a la inclusión de potestades sancionatorias como parte o complemento de esas funciones de inspección, control y vigilancia, pues en esa materia (la sancionatoria), la exigencia de un contenido mínimo legal es aún mayor por razones adicionales de legalidad (ley previa y cierta) y debido proceso (artículo 29
C.P.). Al respecto, se ha indicado: “17.- Uno de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.