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CE-11001-03-06-000-2014-00178-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00178-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal Superior de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Función general de resolución de conflictos de competencias administrativas Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único. En el presente caso no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Plena - y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. (…) De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que forma parte de la Rama Judicial, la cual a su vez ejerce funciones en todo el territorio nacional. El asunto

que se discute es de naturaleza administrativa, como lo ha reconocido la jurisprudencia y también la doctrina de esta Sala, y lo aceptan sin reservas las dos partes en conflicto. Este versa sobre un punto concreto, consistente en determinar quién debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la decisión adoptada por su colega número Catorce, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación disciplinaria Nº 207, que se desarrolla en etapa de indagación preliminar. En atención a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que es competente para conocer de este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 82

ESTRUCTURA JERARQUICA DE LA RAMA JUDICIAL – Superiores funcionales y administrativos En su decisión del 13 de agosto de 2013 esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales. (…)

Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como lo referente a la carrera judicial o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote

superioridad jerárquica en el ámbito funcional. PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Competencia De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, al paso que son empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. En el análisis que sigue la Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y dejará de lado los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, cuyo conocimiento compete a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, con excepción de aquellos que se tramiten contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. (…) Al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe

encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios. (…) Por todo lo expuesto la Sala declarará competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que en su calidad de nominadora de la Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es su superior jerárquico desde el punto de vista administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00178-00(C) Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Plena y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia

Judicial y la Policía Judicial, con el fin de establecer cuál de los dos organismos debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la Juez Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la decisión proferida por la Juez Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual dispuso el archivo del proceso disciplinario radicado con el Nº 207.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio del 2 de febrero de 2012, la Juez Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso en conocimiento del Juzgado Coordinador de esos despachos judiciales ciertos hechos relacionados con la demora en el trámite de un recurso de apelación interpuesto por un sindicado que se hallaba preso, y le solicitó que, en consecuencia, se iniciara la respectiva investigación disciplinaria (folio 1).

2. El referido Juzgado Coordinador, por auto del 20 de abril de 2012, decidió abrir una indagación preliminar en relación con los hechos informados, “para la individualización del presunto autor de la falta disciplinaria”, y decretó algunas pruebas (folio 5).

3. Mediante providencia del 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le fue repartido este asunto, resolvió declarar cerrada la indagación preliminar y decretar el archivo del proceso disciplinario, al considerar que había transcurrido un tiempo

superior a seis (6) meses desde la apertura de la indagación preliminar, periodo dentro del cual, si bien se había logrado individualizar a la señora Luz Edith Rincón Suescún como presunta autora de la falta disciplinaria, no se practicaron pruebas tendientes a demostrar la realidad de los hechos denunciados ni la responsabilidad de la persona involucrada (folios 13 a 16).

4. Inconforme con tal decisión, la nueva titular del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, invocando su condición de quejosa, interpuso el recurso de apelación (folios 18 y 27), el cual le fue concedido por la Juez Catorce de la misma especialidad para ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal

(folio 31).

5. Mediante auto del 9 de junio de 2014, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le fue asignado el expediente, ordenó remitirlo a la Presidencia de ese Tribunal para que fuese repartido entre todos los magistrados que integran su Sala Plena. Al respecto, manifestó que “… puesto que la Juez 14 de Ejecución de Penas y Medias (sic) de Seguridad de Bogotá está actuando como funcionaria administrativa, no en tanto juez, el superior inmediato es el Tribunal Superior de Bogotá, no la Sala Penal del mismo”. (Folio 37).

6. Con providencia del 14 de julio de 2014, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que no es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría General

de la Nación. Para defender esta posición, sostuvo que ha sido criterio reiterado de esa Corporación, en armonía con lo explicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que los nominadores de los jueces y magistrados no son los superiores jerárquicos de dichos funcionarios judiciales en el campo administrativo, por lo cual no pueden conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por estos (folios 39 a 42).

7. Mediante auto del 12 de agosto de 2014, la Procuraduría General de la Nación –Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se declaró igualmente sin competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Como fundamento principal de su planteamiento se refirió a la nueva posición de esta Sala en relación con la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, contenida en decisión del 13 de agosto de 20131, con base en la cual el Procurador General de la Nación modificó la distribución interna de competencias que había señalado para estos casos, en el sentido de aclarar que la citada Procuraduría Delegada solamente intervendrá en esta clase de procesos cuando decida hacerlo en ejercicio del poder preferente en materia disciplinaria (folios 44 a

49).

II. TRÁMITE En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 52).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios

53 a 57). La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, presentó alegatos (folios 58 a 67), según hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 68).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Exp. Nº 11001-03-06-000-2013-00207-00.

1. Posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Plena La Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta en el citado auto del 14 de julio de 2014 que, de acuerdo con el criterio mayoritario de dicha Corporación, basado en la posición que a este respecto sostiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, los jueces y demás funcionarios judiciales, si bien tienen superiores en el plano funcional, es decir, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, no los tienen en el campo administrativo y, específicamente, para el control disciplinario sobre los empleados de sus propios despachos. A este respecto, cita un auto del 9 de diciembre de 20042 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema, en el cual se expresa: “(…) la recta interpretación que corresponde al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, analizado en concordancia con la aludida norma estatutaria, impone concluir que en aquellos casos en que el empleado judicial es disciplinado por su superior jerárquico, distinto del nominador, será este quien conozca de la segunda instancia.

Es el evento de los empleados que cumplen funciones bajo la dirección y control del Secretario, respecto de los cuales, la primera y segunda instancia estarán a cargo

del Secretario y el Juez, en su orden. “Pero si fue el nominador, por ser el superior jerárquico, quien profirió la decisión disciplinaria apelada, la segunda instancia será del conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, por así preverlo el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Es la hipótesis de los Secretarios, que en primera instancia son disciplinados por el Juez. “Por lo tanto, en este último caso, no puede ser llamado el nominador del Juez o magistrado que conoció de la primera instancia, para decidir la impugnación interpuesta por el empleado contra el acto administrativo que los sancionó, no sólo porque la Corte – o, en su caso, los Tribunales – no son superiores jerárquicos de los funcionarios que nominan, sino también porque el Código Disciplinario, para dicha hipótesis, estableció una competencia especial en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, la que debe ser respetada por esta Corporación. “(…)”.

2. Posición de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación manifiesta por conducto del Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial que, con similares argumentos a los expuestos por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación había expedido la Resolución Nº 77 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual modificó el artículo 19, inciso 10º de la Resolución Nº 17 de 2000, dictada por el mismo funcionario, con el propósito de asignar expresamente a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial la competencia para

conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales que hubiesen sido tramitados en primera instancia por los respectivos despachos judiciales. Señala sin embargo que, a raíz de la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 13 de agosto de 2013, en la cual, a su juicio, resulta “… evidente que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo modificó la postura que venía siendo decantada respecto del conocimiento en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados de la Rama Judicial…”, el Procurador General expidió la 2 Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Resolución Nº 539 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual modificó el artículo 1º de la Resolución Nº 77 de 2012, para establecer que la competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en relación con los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, se limita a aquellos eventos en los que la Procuraduría decida intervenir en ejercicio de su poder preferente. Adicionalmente la Procuraduría expone en sus alegatos los siguientes argumentos que solicita a la Sala evaluar, con el fin de mantener y reforzar la posición adoptada por esta Corporación en la citada decisión del 13 de agosto de 2013, y evitar cualquier duda que pueda subsistir en esta materia: (i) Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con el 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debe

concluirse que la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales corresponde al “superior administrativo o funcional” del empleado o funcionario que haya tramitado o tramite el proceso en primera instancia. (ii) Agrega que como la Corte Suprema de Justicia ha definido que los funcionarios judiciales no tienen “superior jerárquico”, es decir, superior en el campo administrativo, sino únicamente en el funcional, resulta forzoso entender que el superior de tales funcionarios, al que alude el artículo 74 del CPACA, es el superior funcional, a quien le corresponde, por lo tanto, decidir los recursos de apelación y, en general, conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios llevados a cabo por sus subalternos funcionales. (iii) Conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el Código Disciplinario Único, es evidente que todos los funcionarios y las corporaciones judiciales tienen potestad disciplinaria, en lo que respecta a los empleados de sus propios despachos y dependencias. Siendo ello así se pregunta la Procuraduría qué impide a un magistrado o a una corporación judicial revisar en segunda instancia las actuaciones y decisiones adoptadas por sus inferiores en materia disciplinaria. (iv) Para el Procurador Delegado no existe un vacío en la normatividad vigente en cuanto a la competencia para tramitar en segunda instancia los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, pues dicha competencia se deriva de lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el CPACA y en el Código Disciplinario

Único. Distinta sería la situación si el proceso disciplinario fuese tramitado en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, pues en su condición de órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, no tienen superior jerárquico ni funcional, por lo cual habría que aplicar en dichos casos, de manera residual, lo previsto en el inciso 4º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de tales procesos en segunda instancia. (v) Finalmente la Procuraduría explica que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales pertinentes, a ese órgano de control no le corresponde ejercer el control disciplinario sobre todos los servidores públicos de manera general, pues en principio dicha función debe ser cumplida internamente por cada entidad, organismo, rama o dependencia, sin perjuicio del poder preferente que en materia disciplinaria le ha sido otorgado a la Procuraduría. Por tal razón, así como por la autonomía constitucional de la Rama Jurisdiccional, el control disciplinario sobre los funcionarios y empleados judiciales en sus dos instancias debe ser ejercido en principio por la misma Rama así: en el caso de los empleados judiciales, por sus superiores inmediatos, en la primera instancia, y por los superiores de estos en la segunda; y en el caso de los funcionarios judiciales (jueces, magistrados y fiscales), por la denominada “Jurisdicción Disciplinaria”, integrada por el Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Consejos Seccionales. De esta manera la intervención de la Procuraduría en los procesos

disciplinarios contra empleados judiciales está limitada al ejercicio del poder preferente y a aquellos casos excepcionales en los que deba intervenir de forma residual, ante la verdadera inexistencia de un superior jerárquico dentro de la Rama Judicial que pueda conducir la segunda instancia. Por las razones anteriores la Procuraduría General de la Nación estima que no es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).

En el presente caso no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Plena - y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que forma parte de la Rama Judicial, la cual a su vez ejerce funciones en todo el territorio nacional. El asunto que se discute es de naturaleza administrativa, como lo ha reconocido la jurisprudencia y también la doctrina de esta Sala, y lo aceptan sin reservas las dos partes en conflicto. Este versa sobre un punto concreto, consistente en determinar quién debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra la decisión adoptada por su colega número Catorce, en el sentido de ordenar el archivo de la actuación disciplinaria Nº 207, que se desarrolla en etapa de indagación preliminar. En atención a las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que es competente para conocer de este asunto.

2. Ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional.

Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las

decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política dio existencia a un Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254) entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia” y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y

funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces.

3. Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la

Rama Judicial a. Jerarquías en la Rama Judicial. En su decisión del 13 de agosto de 20133 esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden

jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. 3 Ocasión en la cual se decidió un conflicto entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa R

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