CE-11001-03-06-000-2014-00179-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00179-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS PARA CONOCER DE PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración El procedimiento disciplinario general contenido en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, regula los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades que conocen de una actuación disciplinaria en cualquiera de sus instancias (…). [C]uando las autoridades en conflicto no tienen superior común, el artículo 82 transcrito es inaplicable y, por consiguiente, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado en ejercicio de funciones administrativas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en los procesos disciplinarios que puedan seguirse a empleados de la Rama Judicial, a partir del artículo 82 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 3 de octubre de 2014 y del 25 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-06-000-2014-00118-00(C) y Rad. 11001-03-06-000-2014-00006-00(C). SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Requisitos de configuración de los conflictos de competencias administrativas Específicamente el artículo 39 del CPACA establece como requisitos para la competencia de esta Sala, que el conflicto, negativo o positivo, se plantee entre dos autoridades del nivel nacional o una del nivel nacional y una entidad territorial, dentro de una actuación particular y concreta que tenga naturaleza administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL – Se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos Es criterio reiterado de la Sala que la autonomía constitucional de la Rama Judicial se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Clasificación El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados. Son funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, y empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos
Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. El conflicto que ahora ocupa a la Sala está planteado dentro del proceso disciplinario que se sigue a un empleado judicial, al igual que en los conflictos resueltos en agosto de 2013 y agosto de 2014, por lo cual el análisis se centra en la normatividad aplicable a esta categoría de servidores judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 115
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la organización jerarquizada de la Rama Judicial y las categorías de superioridad jerárquica, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-06000-2013-00207-00, C.P. William Zambrano Cetina
RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA – Competencia /
RECURSO DE QUEJA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Competencia
[E]n virtud de la derogatoria del C.C.A, por la Ley 1437 de 2011, la remisión ordenada en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, debe cumplirse con la aplicación del artículo 74 de la misma Ley 1437, conforme al cual, el recurso de apelación es de competencia del superior “administrativo o funcional” de quien profiere un acto administrativo, y el recurso de queja lo es del “superior” del funcionario que niega la apelación. Como también se explicó, los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales,
tienen superiores funcionales y también administrativos, y esos roles pueden coincidir o no en las mismas personas o corporaciones, pero lo que efectivamente significa es que en materia disciplinaria la estructura y la organización de la Rama Judicial garantizan el principio de la doble instancia. Ahora bien, el artículo 118 del Código Único Disciplinario, en cuanto asigna la competencia para conocer del recurso de queja al “superior funcional” de quien niega el recurso de apelación, es la norma especial, mientras que el artículo 74 del CPACA que asigna la misma competencia al “superior” sin calificarlo, es la norma general. De manera que la primera en cita prevalece.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 118
PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación [E]l procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la
necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán” . El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación
del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1 DE 1984 –
ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00179-00(C)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena, respecto de la autoridad competente para resolver el recurso de queja contra la decisión de no decretar la
nulidad de una actuación administrativa disciplinaria adelantada por la señora Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá inició indagación preliminar contra el Secretario del mismo despacho judicial, doctor Gilberto Jiménez Camargo, quien a través de su apoderado y dentro de la diligencia de versión libre solicitó se declara la nulidad de todo lo actuado por considerar que la recepción de testimonios sin la presencia del abogado defensor era causal de nulidad insaneable.
En la misma diligencia la señora Juez negó la nulidad y no concedió el recurso de apelación por improcedente, en razón de o cual el interesado por conducto de su abogado interpuso recurso de queja. Para que se conociera y decidiera sobre dicho recurso de queja, la señora Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá remitió las diligencias, en copia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Cuaderno 2, folios 32 a 40).
2. Mediante auto del 28 de julio de 2014 la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó ser competente por considerar que el nominador del juez o magistrado que ha conocido de la primera instancia en los asuntos administrativos disciplinarios no es el superior jerárquico para conocerlos en segunda instancia; y resolvió remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación (Cuaderno 2, folios 42 al 51).
3. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial en
providencia del 12 de agosto de 2014 (Cuaderno 2, folios 53 a 58) manifestó no ser competente para resolver el recurso de queja en comento con base en la decisión de esta Sala, de fecha 13 de agosto de 2013, radicación 2013-000207, que rectificó pronunciamientos anteriores en materia de competencias disciplinarias respecto de empleados de la Rama Judicial, precisó que la intervención de la Procuraduría corresponde solamente al ejercicio del poder preferente y que la segunda instancia de las actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas contra los empleados judiciales son de competencia del superior funcional. Agregó la Procuraduría Delegada que con la Resolución No. 539 del 30 de octubre de 2013, el Procurador General adecuó la reglamentación interna de la Procuraduría General de la Nación al criterio adoptado por esta Sala de Consulta y Servicio Civil. Se refirió a la decisión del 14 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según la cual en la Rama Judicial existe el superior funcional y no el jerárquico; al quedar superadas las dudas respecto de las competencias en actuaciones disciplinarias, el conocimiento del presente caso corresponde al superior funcional del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia resolvió remitir las diligencias a esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena.
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó
edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Cuaderno 2, folio 61). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al doctor Gilberto Jiménez Camargo, Secretario del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, a la doctora Rhina Patricia Escobar Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación (Cuaderno 2, folios 63 a 65). De acuerdo con los informes de la Secretaría de la Sala, dentro del término legal allegaron escritos el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y el doctor Frey Acosta Cantor, apoderado del doctor Jiménez Camargo (Cuaderno 2, Fls. 62 a 65)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERESADOS
1. De la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Se remitió a la rectificación de doctrina que hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 13 de agosto de 2013, radicación 2013-000207, al concluir que la función disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial es de competencia de las autoridades de la misma Rama y que la Procuraduría General de la Nación solo interviene en ejercicio de su excepcional poder preferente.
Concluyó que el superior inmediato del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá
es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. De la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Aseveró que el nominador del juez o magistrado que ha conocido de la primera instancia de asuntos administrativos no es el superior jerárquico para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que los jueces adelanten contra los empleados de su despacho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 la competencia es de la Procuraduría General de la Nación.
3. Del doctor Gilberto Jiménez Camargo, por conducto de su apoderado Reiteró su criterio en el sentido de que la recepción de testimonios sin la presencia del apoderado configuraba violación al debido proceso y al derecho de contradicción y, por consiguiente, una nulidad insaneable.
Solicitó la remisión de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación por ser la autoridad competente para conocer de los procesos disciplinarios, de acuerdo con la Sentencia C-1061 de 2003.
IV. CONSIDERACIONES Advertencia previa La Sala, en los pronunciamientos del 13 de agosto de 2013 y del 25 de agosto de 2014, especialmente, de manera extensa estructuró su criterio en torno a las competencias en los procesos disciplinarios que puedan seguirse a empleados de la Rama Judicial, a partir del artículo 82 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
En decisión del 3 de octubre de 20141 se hizo una síntesis de los argumentos contenidos en las precedentes decisiones, la cual se incorpora como sustentación
del presente pronunciamiento dada su pertinencia respecto de los criterios bajo los cuales las autoridades involucradas han negado su competencia.
1. Competencia Del análisis hecho en la providencia del 25 de agosto de 20142, sobre la competencia de la Sala y las competencias de las autoridades en los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados de la Rama Judicial, se destaca:
a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los procesos disciplinarios relacionados con empleados de la Rama Judicial El procedimiento disciplinario general contenido en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, regula los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades que conocen de una actuación disciplinaria en cualquiera de sus instancias, así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). Explica la Sala que cuando las autoridades en conflicto no tienen superior común, el artículo 82 transcrito es inaplicable y, por consiguiente, le corresponde al
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado en ejercicio de funciones administrativas, conforme a los artículos 2° (primer inciso), 39 (primer inciso) y 112 (inciso tercero, numeral 10) del CPACA. En efecto, dicen las normas en cita: 1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Radicación 11001 03 06 000 2014 00118 00. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias entre Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, y Procuraduría General de la Nación, Rad. No. 11001-03-06-000-2014-00006-00 "Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…)" “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la
que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. "Artículo 112. (...) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Específicamente el artículo 39 del CPACA establece como requisitos para la competencia de esta Sala, que el conflicto, negativo o positivo, se plantee entre dos autoridades del nivel nacional o una del nivel nacional y una entidad territorial, dentro de una actuación particular y concreta que tenga naturaleza administrativa. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, órgano autónomo de control, del orden nacional, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Bogotá, Sala Plena, que forma parte de la Rama Judicial y, por ende, es también del nivel nacional. La actuación de que se trata es disciplinaria y por lo tanto es de naturaleza administrativa. El asunto es particular y concreto pues se trata de establecer la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de queja interpuesto por un empleado judicial a través de su apoderado, dentro de una indagación preliminar
disciplinaria. Entonces, desde el punto de vista de su competencia, la Sala encuentra reunidos los requisitos legales para resolver de fondo el conflicto propuesto. b. El ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial Es criterio reiterado de la Sala que la autonomía constitucional de la Rama Judicial se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos. Sobre este último ámbito, el pronunciamiento del 25 de agosto de 2014 atrás citado se refirió in extenso a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en las cuales se regulan las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y las de las demás corporaciones y órganos colegiados y unitarios que integran la Rama Judicial. Recordó la Sala que en la decisión del 13 de agosto de 20133, explicó la organización jerarquizada de la Rama Judicial, acorde con las disposiciones constitucionales y el artículo 11 de la citada Ley 2704; y se refirió a las “dos categorías de superioridad jerárquica” que se predican de los funcionarios judiciales, en los términos del inciso segundo del artículo 5ª de la mencionada Ley 270: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta).
Disposición de la cual infirió la Sala que “no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial…”. A lo cual agregó: “Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, agosto 13 de 2013, Rad. Nº 11001-03-06000-2013-000207-00. Conflicto Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá. Autoridad competente para resolver recusación contra Juez Promiscuo Municipal de La Uvita (Boyacá), en proceso disciplinario adelantado contra la Secretaria del juzgado. 4L. 270/96, Art. 11. Modificado por el Art. 4, Ley 1285 de 2009: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción
Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;/ b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos / c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; / d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. / 2. La Fiscalía General de la Nación./ 3. El Consejo Superior de la Judicatura./ Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local./ Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación. / Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. / Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. / Parágrafo 4°.
En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional.” La decisión de agosto de 2013, en comento, enlistó las disposiciones que en la Ley 270 de 1996 regulan trámites administrativos internos y expresó: “c. Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.” (La subraya es del original). c. Las competencias en los procesos disciplinarios contra empleados judiciales El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados. Son funcionarios los magistrados de las
Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, y empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. El conflicto que ahora ocupa a la Sala está planteado dentro del proceso disciplinario que se sigue a un empleado judicial, al igual que en los conflictos resueltos en agosto de 2013 y agosto de 2014, por lo cual el análisis se centra en la normatividad aplicable a esta categoría de servidores judiciales. Así pues, dispone el artículo 115 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. “En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. “Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. Sobre el artículo transcrito dijo la Sala en la invocada decisión del 25 de agosto del
2014: “Esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo.” El C.C.A, fue derogado por la Ley 1437 de 2011; pero para efectos de la remisión ordenada en el artículo 115 de la Ley 270, corresponde y es pertinente la aplicación del artículo 74 de la misma Ley 1437: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
“(…)
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. “El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. “(…)”. (Subraya la Sala).
Sobre la norma transcrita, dijo la Sala en la decisión del 25 de agosto del 2014:
“d. Puesto que el artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcional”, en tanto que el artículo 50 del CCA aludía solamente al “superior administrativo”, es necesario indagar sobre la razón que explique dicho cambio. No se ha encontrado ninguna explicación al respecto en las acta
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