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CE-11001-03-06-000-2014-00189-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00189-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Presupuestos configurativos / ACTUACION ADMINISTRATIVA CONCLUIDA – Sobre la misma no puede proponerse un conflicto de competencias Deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado, de modo que “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. De otra parte, como también ha señalado la Sala, es necesario que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha adoptado una decisión de fondo mediante un acto administrativo definitivo, no hay lugar a la intervención de esta Sala; en este caso cualquier discusión sobre la competencia de la autoridad administrativa deberá plantearse por los interesados a través de los recursos administrativos o de las acciones judiciales pertinentes. En el presente caso, la Sala observa que se cumple el primero de los requisitos señalados, en la medida en que existen dos autoridades administrativas (una del orden nacional y otra del orden territorial), que en apariencia niegan su competencia para conocer de un asunto particular y concreto: la solicitud de reconocimiento de un derecho de carácter laboral. No ocurre lo mismo con la segunda de las condiciones mencionadas, pues encuentra

la Sala que las actuaciones administrativas iniciadas por cada uno de los docentes en ejercicio del derecho de petición, se encuentran debidamente terminadas, mediante la expedición de un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo dichas solicitudes. Tal como se explicó con anterioridad, uno de los requisitos para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas y para que el mismo pueda ser resuelto por el Consejo de Estado consiste en que respectiva actuación administrativa se encuentre aún en trámite, pues si dicha actuación ya terminó, mediante la expedición de un acto administrativo definitivo que se encuentre ejecutoriado o en firme, la definición del conflicto de competencias pierde su objeto, ya que esta función persigue determinar, en forma preliminar y en todo caso previa, el asunto de la competencia para iniciar o continuar una actuación o, en general, para cumplir con una determinada función administrativa en un caso concreto. De manera que si el acto administrativo que pone fin a la respectiva actuación ya se expidió y se encuentra en firme, la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil para definir la competencia no solamente resultaría superflua o irrelevante, sino que además devendría imposible, desde el punto de vista jurídico, porque el acto administrativo expedido goza de la presunción de legalidad propia de dichos actos, de tal manera que las únicas maneras de atacar esa presunción (incluso por un vicio de competencia) y dejar sin efectos el acto administrativo sería solicitando su revocatoria directa o ejerciendo las acciones de nulidad que consagra el CPACA, según lo que sea procedente en cada caso. (…)

En el caso que nos ocupa, es claro para la Sala que la Resolución Nº 827 del 9 de octubre de 2012, expedida por la Gobernadora del Departamento del Huila en asocio con su Secretaria de Educación, contiene un acto administrativo definitivo, ya que resolvió de fondo las peticiones de reconocimiento y pago de la prima de servicios que formularon varios docentes, por conducto de una apoderada común.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00189-00(C) Actor: GOBERNACION DEL HUILA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, propuesto por la Gobernación del Huila.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se expone a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 30 de agosto de 2012, la abogada Cecilia Trujillo Díaz, en escritos separados y como apoderada de las señoras Myriam Cerquera Rivera, Elsa Gertrudis

Figueroa Cabrera, Flor Esmira Barrera Cubillos, Yuranni María Quintero Chacón y Leidy Johanna Rodríguez Rodríguez, y de los señores Javier Antonio Méndez Vargas, Diego Edisson Varón Zúñiga, Rodrigo Hernán Perdomo Garzón, Antonio José Navia Cerra, Juan Carlos Téllez Jaramillo y Jorge Faiver Perdomo Garzón, solicitó en ejercicio del derecho de petición a la Gobernación del Huila – Secretaría Departamental de Educación, el reconocimiento y pago “de la PRIMA DE SERVICIOS a que tiene derecho…” cada uno de sus representados, junto con la correspondiente indexación y los intereses de mora.

2. El 14 de septiembre de 2012, la misma abogada, en nombre del señor David Díaz Méndez, formuló idéntica petición a la Secretaría de Educación del Huila.

3. El 9 de octubre de 2012, la Gobernadora y la Secretaria de Educación del Huila, resolvieron “denegar la petición de reconocimiento y pago de la prima de servicios presentada por los educadores listados en el primer considerando, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto”.

Asimismo, ordenaron que la citada resolución se notificara personalmente o, en su defecto, por aviso, conforme a lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Igualmente manifestaron que contra dicho acto administrativo procedía el recurso de reposición “por escrito, en los términos de la Ley 1437, artículos 74, 76 y 77,

ante la Gobernadora del Departamento, en el acto de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes”. Por último, decidieron enviar copia de la resolución al Ministerio de Educación Nacional, “para que por competencia, se asuma el conocimiento de las peticiones formuladas por los educadores y se pronuncie al respecto”.

4. La Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicaciones Nos. 2013 EE4109-O del 24 de enero, 2013EE4299-O del 25 de enero, 2013EE4487-O del 28 de enero y

2013EE4489-O de la misma fecha, todas de 2013, y 2014EE33716 del 8 de mayo de 2014, informó a la Secretaria de Educación Departamental del Huila que no podía “dar respuesta de fondo a las peticiones remitidas por la Secretaría de Educación Departamental, ya que estas tienen como propósito lograr el reconocimiento y pago de un derecho derivado de un vínculo laboral que se ha generado de una relación legal y reglamentaria entre una entidad territorial y un funcionario de la misma”. En el mismo sentido se pronunció la funcionaria citada mediante comunicaciones 2013EE53904-C y 2014EE5505-O del 21 de agosto de 2013 y el 29 de enero de 2014, respectivamente, dirigidas al Gobernador del Departamento del Huila.

5. El 8 de agosto de 2014 la Gobernación del Huila promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas contra el Ministerio de Educación, por la negativa de este último a resolver de fondo las peticiones que se

han descrito en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 57).

Asimismo se comunicó sobre el inicio de esta actuación al Ministerio de Educación, a la Gobernación del Huila y a la apoderada de los peticionarios, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 58 y 59). De las autoridades y personas citadas, solo hizo uso de este derecho el Ministerio de Educación Nacional, como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 61).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ministerio de Educación Nacional Con respecto a su competencia para contestar las peticiones de reconocimiento de la prima de servicios, señaló que dentro de sus atribuciones “no se encuentra la de resolver las peticiones de los docentes en materia laboral, no solamente porque no está estipulado en el art. 5 de la Ley 715 de 2001, ni en el Decreto de funciones del Ministerio –Decreto 5012 de 2009, sino porque la Secretaría de Educación de Antioquia, (sic) es la única que tiene la historia laboral del peticionario, por ser el directo empleador y por lo tanto es el responsable de las decisiones que al respecto se deban tomar, basado en la información que reposa en los documentos que se encuentran en su (sic) poder del peticionario.” También sostuvo que, “ahora bien, en cuanto a los temas relativos a las asignaciones salariales y prestacionales a que hacen referencia las peticiones, la competencia del Ministerio de Educación Nacional, es conceptuar de manera

general sobre los temas que las entidades territoriales requieran con la advertencia de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, para que estos respetando la autonomía que caracteriza a los Departamentos y Municipios, tome (sic) las decisiones legales correspondientes con cada uno de los docentes, previo (sic) verificación de la situación que tienen la historia laboral que tienen (sic) en las hojas de vida y lo conceptuado por el Ministerio, lo cual, como ya se ha explicado es de exclusiva competencias (sic) de las entidades territoriales por ser no sólo los nominadores sino los que tienen la información de cada docentes (sic).” Por otro lado señala, en relación con el tema de fondo, que las entidades territoriales no deberían reconocer la prestación solicitada, en consideración al análisis jurídico que hace del parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “Así las cosas, la prima de servicios para el personal docente y directivo docente 1) no ha sido creada por la Ley 91 de 1989. Cuando la norma habla de continuar, hace referencia a aquellos casos en que fueron otorgados con fundamento en disposición normativa previa, 2) la Ley 91 de 1989 en su parágrafo segundo, hace una mezcla entre las normas que otorgan prestaciones sociales y aquellas que determinan factores constitutivos de salario, por lo que, de lo anteriormente expuesto bien puede deducirse que las asignaciones allí relacionadas son meramente enunciativas (las del parágrafo segundo del artículo 15) y hace referencia a las denominadas prestaciones especiales a cargo del empleador, cuando hay derecho a ellas y han sido creadas por

ley; sin que pueda afirmarse que la prima de servicios ha sido creada por la ley 91 de 1989 en favor de los docentes estatales, dado que dicha norma sólo hace alusión a aquellos que obligatoriamente son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 3) en cumplimiento a lo señalado en el artículo 100 (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido del deber de aplicación uniforme de las normas a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos; sólo podría asumirse el reconocimiento de dichas primas con cargo a la nación y en virtud de la nacionalización de la educación, en aquellos casos en que la prima de servicios les hubiese sido otorgada en disposiciones anteriores a la expedición de la ley 91 de 1989, en aplicación al principio establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia sobre derechos adquiridos, teniendo en cuenta el pronunciamiento que sobre el particular hizo el Consejo de Estado para los funcionarios administrativos mediante concepto 2012 del 19 de Abril de 2010, M.P ... "

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre otras funciones, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Se establece, en primer lugar, que un presupuesto necesario de los conflictos negativos de competencia administrativa y, por ende, de la activación del procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011, es la existencia de dos o más autoridades que rechacen su competencia para resolver un asunto de naturaleza administrativa, tal como lo ha señalado la Sala en otros casos. Por tanto, deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado, de modo que “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. De otra parte, como también ha señalado la Sala, es necesario que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra

finalizado y la autoridad ya ha adoptado una decisión de fondo mediante un acto administrativo definitivo, no hay lugar a la intervención de esta Sala; en este caso cualquier discusión sobre la competencia de la autoridad administrativa deberá plantearse por los interesados a través de los recursos administrativos o de las acciones judiciales pertinentes. En el presente caso, la Sala observa que se cumple el primero de los requisitos señalados, en la medida en que existen dos autoridades administrativas (una del orden nacional y otra del orden territorial), que en apariencia niegan su competencia para conocer de un asunto particular y concreto: la solicitud de reconocimiento de un derecho de carácter laboral. No ocurre lo mismo con la segunda de las condiciones mencionadas, pues encuentra la Sala que las actuaciones administrativas iniciadas por cada uno de los docentes en ejercicio del derecho de petición, se encuentran debidamente terminadas, mediante la expedición de un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo dichas solicitudes, como enseguida se verá.

2. Inexistencia del conflicto de competencias por encontrarse concluidas las actuaciones administrativas Tal como se explicó con anterioridad, uno de los requisitos para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas y para que el mismo pueda ser resuelto por el Consejo de Estado consiste en que respectiva actuación administrativa se encuentre aún en trámite, pues si dicha actuación ya terminó, mediante la expedición de un acto administrativo definitivo que se encuentre ejecutoriado o en firme, la definición del conflicto de competencias pierde su objeto, ya que esta función persigue determinar, en forma preliminar y en todo caso previa, el asunto de la competencia para iniciar o continuar una actuación o,

en general, para cumplir con una determinada función administrativa en un caso concreto. De manera que si el acto administrativo que pone fin a la respectiva actuación ya se expidió y se encuentra en firme, la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil para definir la competencia no solamente resultaría superflua o irrelevante, sino que además devendría imposible, desde el punto de vista jurídico, porque el acto administrativo expedido goza de la presunción de legalidad propia de dichos actos, de tal manera que las únicas maneras de atacar esa presunción (incluso por un vicio de competencia) y dejar sin efectos el acto administrativo sería solicitando su revocatoria directa o ejerciendo las acciones de nulidad que consagra el CPACA, según lo que sea procedente en cada caso. Así lo ha manifestado la Sala de manera pacífica y en múltiples ocasiones. Por ejemplo, en el caso de CORMACARENA contra CORPORINOQUIA del 29 de abril de 2008, en el cual el conflicto giraba alrededor de un acto administrativo que se encontraba ejecutoriado y en proceso de cobro coactivo1, la Sala manifestó: “Así, expedido el acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa, la discusión sobre los aspectos formales y materiales del acto, inclusive lo relativo a la competencia para su expedición, corresponde a un problema de legalidad o ilegalidad de la decisión administrativa, que es materia propia de los recursos de vía gubernativa, de la revocatoria directa y de las acciones judiciales previstas en la ley, pero no del trámite de definición de competencias administrativas regulado por el artículo 33 del C.C.A.

“Lo anteriormente expuesto, no sólo es consecuencia de un aspecto formal derivado de la ubicación del artículo 33 en el Código Contencioso Administrativo (dentro del Título I – Actuaciones Administrativas-), sino que responde además al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos en firme, lo cual no puede ser afectado por vía del mecanismo de definición de competencias administrativas que, se repite, es un trámite previo a su expedición.”2. Y más recientemente la Sala reiteró3: “En diferentes oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil ha precisado los presupuestos para la procedencia del conflicto de competencias administrativas. Uno de estos presupuestos consiste en que la actuación administrativa no se haya definido, es decir, que no haya concluido con la expedición de un acto administrativo de carácter definitivo. Y es que, por sustracción de materia, no cabe plantear un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa ha finalizado. Esto es así porque el conflicto de competencias busca precisamente determinar cuál es la autoridad administrativa competente para continuar con una actuación administrativa en curso, de manera tal que la actuación pueda proseguir y adelantarse hasta su conclusión4. 1 Expediente 11001-03-06-000-2008-00028-00. Un caso similar, en decisión del 9 de octubre de 2008, exp. 11001-03-06-000-2008-00072-00. Igualmente, decisión del 4 de septiembre de 2008, exp.11001-03-06-000-2008-00062-00. 2 Igualmente, conflicto de competencias administrativas promovido por ECOPETROL S.A. contra CARDIQUE y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-, expediente 2008-0015.

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de febrero de 2014. Expediente Nº 11001-03-06-000-2014-00008-00. 4 “[5] El Ex presidente del Consejo de Estado, Dr. Luis Fernando Alvarez Jaramillo, en su artículo denominado “Conflictos de Competencias Administrativas en Colombia” recogido en el libro “Instituciones de Derecho Administrativo en el Nuevo Código, una Mirada a la Luz de la Ley 1437 de 2011” sostiene: “la definición de competencias es anterior a la conclusión de la actuación administrativa, lo que quiere decir que se produce durante el trámite, puesto que una vez expedido “Esta ha sido doctrina constante de la Sala que no se ha modificado por la expedición de la ley 1437 de 2011, ley que en ningún aspecto modificó la naturaleza de la función ni de las decisiones que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con los conflictos de competencia administrativa.(…)” En el caso que nos ocupa, es claro para la Sala que la Resolución Nº 827 del 9 de octubre de 2012, expedida por la Gobernadora del Departamento del Huila en asocio con su Secretaria de Educación, contiene un acto administrativo definitivo, ya que resolvió de fondo las peticiones de reconocimiento y pago de la prima de servicios que formularon varios docentes, por conducto de una apoderada común. En efecto, en el artículo primero de la citada resolución se dispuso: “Denegar la petición de reconocimiento y pago de la prima de servicios presentada por los educadores listados en el primer considerando, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto”. (Se resalta).

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “denegar” significa “no conceder lo que se pide o solicita”; luego es evidente que dicha voz no tiene el alcance de rechazar un asunto por falta de competencia o de requisitos formales, de inhibirse o de abstenerse de resolver una petición, sino que, por el contrario, implica negar de fondo o materialmente lo que se solicite, por las razones que se expliquen en la respectiva decisión. Esta manifestación de voluntad de la Administración Departamental del Huila es plenamente consistente con lo expresado en otros lugares de la Resolución 827 de 2012, tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva. En relación con la parte considerativa, debe observarse que la Gobernación del Huila hizo un recuento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los salarios y prestaciones sociales de los maestros que laboran para instituciones educativas oficiales, con el fin de concluir que la reclamada “prima de servicios”, que existe para otros servidores públicos, no había sido creada para los referidos docentes. A este respecto, y luego de transcribir algunas disposiciones del Decreto Ley 1042 de 19785 y de la Ley 91 de 19896, la Gobernación sostiene: “En conclusión, el decreto 1042 de 1978, no es aplicable a los educadores y la Ley 91 de 1989 solo está protegiendo las prestaciones vigentes (adquiridas) por los educadores antes de la norma. No puede ser otra la interpretación del parágrafo 2”. (Negrillas del original). Luego hace un análisis sobre la Ley 91 de 1989, incluyendo sus antecedentes

legislativos y algunas sentencias que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, y transcribe los artículos 1 y 10 de la Ley 4 de 19927, de todo lo el acto administrativo definitivo, lo procedente es acusar su ilegalidad, pues como se observó anteriormente, la falta de competencia es una de la causales de nulidad del acto administrativo.” 5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 7 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. cual concluye que “con fundamento en el artículo 12 parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989, no es posible reclamar el derecho y principio constitucional a la igualdad, para que se le aplique la prima de servicios a los educadores”. Más adelante formula consideraciones adicionales sobre los decretos que fijan los salarios para los educadores durante el año 2012, la competencia para conceptuar

de forma general en esta materia, el Decreto 1919 de 1992 (sic)8, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de las normas y los precedentes judiciales y la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Segunda) sobre la aplicación de la prima de servicios a los educadores oficiales, para finalmente concluir: “Con las consideraciones consignadas, de carácter jurídico comparativo y jurisprudencial, la Administración Departamental, no comparte la interpretación que se le viene dando al artículo 15 parágrafo 2 de la Ley 91 de 2012 (sic), por lo tanto procede a negar el reconocimiento y pago de la prima de servicios”. (Subrayamos). Igualmente, en la parte resolutiva del acto administrativo que se analiza, se encuentran decisiones que confirman la voluntad real de la Gobernación del Huila en el sentido de resolver de fondo las peticiones que se le habían formulado. En efecto, en el artículo 3º de la Resolución 827 de 2012 se ordenó: “Procédase a la notificación personal, previa citación, en los términos de la Ley 1437 de 2011 artículos 67 y 68 o en su defecto a la notificación por aviso de conformidad con el artículo 69 de la citada Ley”, y en el artículo cuarto ibídem se advirtió: “Contra la presente decisión procede recurso de reposición por escrito, en los términos de la Ley 1437, artículos 74, 76 y 77, ante la Gobernadora del Departamento, en el acto de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes”. El artículo 67 del CPACA (“Notificación personal”) dispone que “las decisiones que

pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse…” (Se resalta). En cuanto a los recursos, el artículo 74 del CPACA es categórico en señalar que estos proceden “contra los actos definitivos”, idea que ratifica el artículo 75 ibídem cuando dispone que “no habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Por lo tanto, es evidente que al disponerse en la Resolución Nº 827 de 2012 que dicho acto debía ser notificado personalmente y que contra el mismo podía interponerse el recurso de reposición, la Administración del Huila estaba partiendo de considerar que dicha resolución contiene un acto administrativo definitivo, que puso fin a las respectivas actuaciones administrativas. Ahora bien, no escapa a la Sala el hecho de que el artículo segundo de la misma resolución estatuyó lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Remítase copia del presente acto administrativo al Ministerio de Educación Nacional, para que por competencia, se asuma el conocimiento de las peticiones formuladas por los educadores y se pronuncie al respecto.” 8 Al parecer, la Gobernación del Huila quiso referirse al Decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”. Dicha determinación resulta ciertamente incoherente y contradictoria con lo

decidido por la Gobernación del Huila en la misma Resolución 827 de 2012, pues si tal autoridad consideró viable resolver de fondo las peticiones elevadas por los docentes señalados para el reconocimiento y pago de la prima de servicios, era necesariamente porque se consideraba competente, y si era competente no tenía por qué remitir el asunto al Ministerio de Educación Nacional para que se pronunciara materialmente sobre el mismo asunto. Sin embargo, tal contradicción no es suficiente para deducir que la Resolución Nº 827 no contenga un acto administrativo definitivo. En primer lugar, porque tal circunstancia, en sí misma, no desvirtúa las razones que se ha expuesto previamente para concluir lo contrario, es decir, que dicha resolución constituye un acto administrativo de esa índole, y en segundo lugar, por las siguientes consideraciones adicionales: (i) Porque la Gobernación del Huila no manifestó en la parte motiva ni en la resolutiva de dicho acto administrativo, que no fuera competente para decidir de fondo lo solicitado por los maestros, ni planteó ninguna clase de argumentos para sostener su falta de competencia o la competencia exclusiva del Ministerio de Educación. (ii) Porque una vez resuelto el asunto de fondo por parte de la Gobernación, la remisión que se ordenó en el mismo acto administrativo al Ministerio de Educación Nacional resultaba inocua, pues bien podría ocurrir que dicho ministerio respondiera también de fondo las peticiones presentadas por la apoderada de los docentes, o que se abstuviera de hacerlo, como efectivamente ocurrió, sin que ninguna de las dos eventualidades afectara la presunción de legalidad, la ejecutoriedad y, en general, la eficacia jurídica de

la decisión adoptada en este caso por el Departamento del Huila. (iii) Finalmente, porque tanto en la Resolución Nº 827 de 2012 como en el acta de notificación por aviso de dicho acto administrativo (folio 38), se advirtió expresamente que contra el mismo podía interponerse el recurso de reposición ante la Gobernadora del Departamento, sin que exista prueba en el expediente de que alguno de los peticionarios, ya sea directamente o por conducto de su apoderada,

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