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CE-11001-03-06-000-2014-00192-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00192-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – No es de conocimiento de la Sala, cuando exista decisión de fondo Como ya lo ha señalado la Sala, es necesario que la actuación administrativa se inicie o esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe conocerla o continuarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha adoptado una decisión de fondo mediante un acto administrativo definitivo, no hay lugar a la intervención de esta Sala; en este caso cualquier discusión sobre la competencia de la autoridad administrativa deberá plantearse por los interesados a través de los recursos administrativos o de las acciones judiciales pertinentes. La Sala observa que en la respuesta dada por la Gobernación del Huila a la peticionaria se denegaron las pretensiones presentadas en el derecho de petición por no encontrarse pruebas de la prestación del servicio, y en consecuencia indica que procede el recurso de reposición, que no fue interpuesto por la docente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00192(C)

Actor: GOBERNACIÓN DEL HUILA

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar las diligencias recibidas de la Gobernación del Huila sobre el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 25 de octubre de 2012 la señora Nohemy Trujillo Díaz elevó derecho de petición en interés particular, solicitando a la Gobernación del Huila “que sea reconocido y cancelado a mi favor las prestaciones sociales a que tengo derecho por el tiempo laborado, con la respectiva indexación e intereses legales ocasionados hasta la fecha” (folios 5-6).

2. El 20 de diciembre de 2012, mediante Resolución N° 1128 de 2012 la Gobernadora del Departamento del Huila, resolvió “denegar las pretensiones presentadas en el derecho de petición por no encontrarse en la carpeta de su historia laboral prueba documental de las prestación de la función docente mediante órdenes de prestación de servicio en el año 2001” (folios 2-3).

3. En el expediente obra comunicación 2013EE4489-O del 28 de enero de 2013 de la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de

Educación Nacional, en la que informó a la Secretaria de Educación Departamental del Huila que no podía “dar respuesta de fondo a las peticiones remitidas por la Secretaría de Educación Departamental, ya que estas tienen como propósito lograr el reconocimiento y pago de un derecho derivado de un vínculo laboral que se ha generado de una relación legal y reglamentaria entre una entidad territorial y un funcionario de la misma” (folios 14-16).

4. El 8 de agosto de 2014 la Gobernación del Huila promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas contra el Ministerio de Educación Nacional, por la negativa de esta última entidad de contestar la petición la señora Nohemy Trujillo Díaz relacionada con el pago de prestaciones sociales

(folio 13).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folios 29-30).

Asimismo se comunicó sobre el inicio de esta actuación al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Huila y la señora Nohemy Trujillo Díaz, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 32). De las autoridades citadas solo hizo uso de ese derecho el Ministerio de Educación Nacional, como hizo constar la Secretaria de la Sala (folios 34-38). Revisado el acto administrativo de la Gobernación del Huila se observa que indicó la procedencia del recurso de reposición, sobre el que no se tuvo noticia en las diligencias recibidas. En consecuencia, mediante auto del 29 de enero de 2015 del

Magistrado Ponente se pidió a la Gobernación del Huila que informara si se interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 1128 del 20 de diciembre de 2012 (folio 42). El 9 de febrero de 2015 la Gobernación del Huila informó que no se interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 1128 del 20 de diciembre de 2012, además precisó: “En el presente caso no se presentó conflicto de competencias entre estas instancias administrativas, por lo tanto la remisión que se hiciera al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil no era procedente, pues como lo indica la parte resolutiva de la citada resolución, la respuesta dada es de fondo y el Departamento del Huila – Secretaría de Educación no se declaró sin competencia para atender el asunto, ni se ordenó la remisión al Ministerio de Educación Nacional” (folio 44).

III. Argumentos de las partes Ministerio de Educación Nacional Respecto a su competencia, para contestar las peticiones de reconocimiento de la prima de servicios, señaló que dentro de sus atribuciones “no se encuentra la de resolver las peticiones de los docentes en materia laboral, no solamente porque no está estipulado en el art. 5 de la Ley 715 de 2001, ni en el Decreto de funciones del Ministerio –Decreto 5012 de 2009, sino porque la Secretaría de Educación del Huila es la única que tiene la historia laboral del peticionario, por ser el directo empleador y por lo tanto es el responsable de las decisiones que al respecto se deban tomar, basado en la información que reposa en los documentos que se encuentran en su poder del peticionario.” Sostuvo que “ahora bien, en cuanto a los temas relativos a las asignaciones

salariales y prestacionales a que hacen referencia las peticiones, la competencia del Ministerio de Educación Nacional, es conceptuar de manera general sobre los temas que las entidades territoriales requieran con la advertencia de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, para que estos respetando la autonomía que caracteriza a los departamentos y municipios, tomen las decisiones legales correspondientes con cada uno de los docentes, previo (sic) verificación de la situación que tiene en la historia laboral que tienen en las hojas de vida y lo conceptuado por el Ministerio, lo cual, como ya se ha explicado es de exclusiva competencia de las entidades territoriales por ser no solo los nominadores sino los que tienen la información de cada docente.” Por otro lado señala, en relación con el tema de fondo, que las entidades territoriales no deberían reconocer la prestación solicitada, en consideración al análisis jurídico del parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “Así las cosas, la prima de servicios para el personal docente y directivo docente 1) no ha sido creada por la Ley 91 de 1989. Cuando la norma habla de continuar, hace referencia a aquellos casos en que fueron otorgados con fundamento en disposición normativa previa, 2) la Ley 91 de 1989 en su parágrafo segundo, hace una mezcla entre las normas que otorgan prestaciones sociales y aquellas que determinan factores constitutivos de salario, por lo que, de lo anteriormente expuesto bien puede deducirse que las asignaciones allí relacionadas son meramente enunciativas (las del parágrafo segundo del artículo 15) y hace referencia a las denominadas prestaciones especiales a cargo del empleador,

cuando hay derecho a ellas y han sido creadas por ley; sin que pueda afirmarse que la prima de servicios ha sido creada por la ley 91 de 1989 en favor de los docentes estatales, dado que dicha norma sólo hace alusión a aquellos que obligatoriamente son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 3) en cumplimiento a lo señalado en el artículo 100 (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido del deber de aplicación uniforme de las normas a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos; sólo podría asumirse el reconocimiento de dichas primas con cargo a la nación y en virtud de la nacionalización de la educación, en aquellos casos en que la prima de servicios les hubiese sido otorgada en disposiciones anteriores a la expedición de la ley 91 de 1989, en aplicación al principio establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia sobre derechos adquiridos, teniendo en cuenta el pronunciamiento que sobre el particular hizo el Consejo de Estado para los funcionarios administrativos mediante concepto 2012 del 19 de Abril de 2010, M.P ... "

IV. Consideraciones Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o

entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Se establece en primer lugar que un presupuesto necesario de los conflictos negativos de competencia administrativa y, por ende, de la activación del procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011, es la existencia de dos o más autoridades que rechacen su competencia para resolver un asunto de naturaleza administrativa, tal como lo ha señalado la Sala en otros casos. Por tanto deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado, de modo que “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. De otra parte, como también ha señalado la Sala, es necesario que la actuación administrativa se inicie o esté en trámite y que, precisamente, exista discusión

sobre quién debe conocerla o continuarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha adoptado una decisión de fondo mediante un acto administrativo definitivo, no hay lugar a la intervención de esta Sala; en este caso cualquier discusión sobre la competencia de la autoridad administrativa deberá plantearse por los interesados a través de los recursos administrativos o de las acciones judiciales pertinentes. La Sala observa que en la respuesta dada por la Gobernación del Huila a la peticionaria se denegaron las pretensiones presentadas en el derecho de petición por no encontrarse pruebas de la prestación del servicio, y en consecuencia indica que procede el recurso de reposición, que no fue interpuesto por la docente. La Gobernación del Huila informó a esta Sala que “no se presentó conflicto de competencias entre estas instancias administrativas, por lo tanto la remisión que se hiciera al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil no era procedente, pues como lo indica la parte resolutiva de la citada resolución, la respuesta dada es de fondo y el Departamento del Huila – Secretaría de Educación no se declaró sin competencia para atender el asunto, ni se ordenó la remisión al Ministerio de Educación Nacional.” Por lo anterior, la intervención del Ministerio de Educación Nacional en las presentes diligencias, si bien es aclaratoria de la distribución de las competencias nacionales y territoriales en los asuntos laborales de los docentes, no incide en la decisión que corresponde tomar a esta Sala. En efecto, la Sala evidencia que en el presente asunto no hay un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Gobernación del Huila y el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la Gobernación por medio de acto

administrativo ya resolvió de fondo el derecho de petición. De manera que estando resueltas las actuaciones administrativas que pudieron haber dado origen al conflicto administrativo de competencias, este en efecto no existió. Por todo lo expuesto, la Sala se declarará inhibida para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Gobernación del Huila, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto del Fiduciaria la Previsora, y a la señora Nohemy Trujillo

Díaz. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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