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CE-11001-03-06-000-2014-00197-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00197-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Exjuez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y el actual Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento / CALIFICACION DE SERVICIOS DE UN EMPLEADO JUDICIAL – Funcionario competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la calificación de servicios es el superior jerárquico del Despacho al cual pertenezca el cargo En el presente asunto quien desempeñó el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento en el año 2013 y que a partir de enero de 2014 pasó a desempeñar el cargo de Secretario de la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de una parte, y de otra, el titular del Juzgado en mención a partir de enero de 2014, son ambos autoridades de la Rama Judicial y por consiguiente nacionales, y negaron ser competentes para conocer del recurso de reposición presuntamente interpuesto por un empleado judicial contra la calificación de servicios correspondiente al año 2013. (…) Como se analizó, la Ley 270 de 1996 en su artículo 171 ordena que la evaluación de los empleados de carrera judicial se hace "por su superior jerárquico", de acuerdo con la reglamentación que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, esa reglamentación asigna la competencia al superior jerárquico del despacho judicial al que pertenezca el empleo en el que esté nombrado en carrera judicial el empleado a quien se debe calificar. Así pues, en el presente caso, el competente para conocer y decidir el recurso presuntamente interpuesto por el doctor Martínez Montes contra la

calificación insatisfactoria es el doctor Petro Vanderbilt o la persona que se encuentre desempeñando el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento. CALIFICACION DE SERVICIOS EN LA CARRERA JUDICIAL – Concepto y regulación legal [Analizada la normatividad correspondiente], la Sala destaca y concluye: 1) La calificación está vinculada al cargo de la carrera judicial en el que está nombrado el empleado y no al despacho o al cargo en el que pueda estar prestando los servicios. El artículo 54 es suficientemente explícito al establecer que los efectos legales de la calificación aplican al cargo de carrera. 2) Esa vinculación entre la calificación y el cargo de carrera se reitera en el primer inciso del artículo 56 cuando asigna la competencia para la calificación al "superior jerárquico del despacho en el cual el empleado está nombrado por el régimen de carrera". 3) El artículo 58, también transcrito, reafirma la competencia del superior del despacho donde está nombrado el empleado de carrera, al prever que: (i) en los casos en los que durante el período que se califica el empleado ha trabajado en varios despachos, los superiores de esos despachos deben remitir al "calificador", el formato sobre el desempeño de las labores; (ii) cuando el funcionario, esto es, el juez o magistrado que funge como superior en el despacho judicial donde esté nombrado el empleado, ejerza como titular por un tiempo no inferior a un mes, está obligado a dejar el informe sobre el desempeño de las labores de los empleados del respectivo despacho; 4) La reglamentación define la competencia

para la calificación por el despacho al que pertenece el empleo de carrera y no por el despacho en el que se presten los servicios, y a la vez prevé que los funcionarios con los que trabaje el calificado tienen el deber de diligenciar los formularios que recogen la información sobre el desempeño del empleado y que permitirán al titular del despacho en el que está el cargo, calificar a los empleados nombrados en los cargos de carrera del respectivo despacho, sin que sea necesario considerar la relación laboral directa ni el conocimiento personal entre calificado y calificador en el período que se evalúa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 052 DE 1987 / ACUERDO 1392 DE 2002 / LEY 270 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00197-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre dos funcionarios judiciales que como titulares sucesivos del cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, en los años 2013 y 2014 respectivamente, estiman

no ser competentes para conocer del recurso de reposición que al parecer interpuso un empleado del mismo Juzgado contra la calificación insatisfactoria que le asignara quien fuera el titular del Juzgado en el año 2013.

I. ANTECEDENTES Mediante providencia del 28 de julio de 2014 (cuaderno 1, folios 94 a 96), el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso remitir a esta Sala de Consulta y Servicio Civil, los documentos que recogen los trámites surtidos entre los doctores Mauricio Fernando Avendaño Sierra, quien durante el año 2013 se desempeñó como Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, y Orlando José Petro Vanderbilt, quien asumió el mismo cargo a partir del 1º de enero de 2014.

Los antecedentes de la decisión del Tribunal en mención son las siguientes:

1. En el año 2013, como titular del cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, el doctor Avendaño Sierra calificó al

empleado de carrera Manuel Martínez Montes, Oficial Mayor de ese despacho judicial. La calificación fue insatisfactoria. Y aunque en el expediente recibido por la Sala no son claras las formalidades relativas a la interposición del recurso, es lo cierto que en el mismo expediente obra el escrito firmado por el empleado doctor Martínez Montes, que en su primera hoja tiene un sello con firma, que al parecer corresponde a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (cuaderno 1, folios 53 a 65).

2. Los documentos que integran el expediente recibido por la Sala dan cuenta de

que a partir de enero de 2014, el doctor Avendaño Sierra asumió el cargo de Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el doctor Petro Vanderbilt asumió como titular el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento (folios 66 y 75).

3. En comunicación de fecha 21 de marzo de 2014, dirigida al doctor Petro Vanderbilt, el doctor Avendaño Sierra le explicó que cuando le fue entregado el escrito del recurso lo recibió en el entendido de que se trataba de una información puesto que ya no era el nominador del recurrente, por lo que, enterado de que dicho recurso no estaba en conocimiento del doctor Petro Vanderbilt, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo, procedía a remitírselo junto con copia de las calificaciones del doctor Martínez Montes correspondientes al período 2013

(cuaderno 1, folios 66 a 70).

4. El 25 de marzo de 2014 (cuaderno 1, folios 1 a 3), el doctor Petro Vanderbilt respondió al doctor Avendaño adjuntándole certificación de la Secretaría del Juzgado a su cargo (cuaderno 1, folio 51) en el sentido de “no haberse recibido sustentación de recurso ni escrito alguno por parte del oficial mayor de este juzgado Manuel Martínez Montes, con relación a la calificación de servicios…” del año 2013.

Agregó que, en todo caso, no era el competente para resolver la reposición porque “si bien soy el actual superior jerárquico de recurrente (desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha), no lo fui para el período calificado insatisfactoriamente…”.

Y manifestó que dejaba planteada “colisión negativa de competencia administrativa” de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

5. El 26 de marzo de 2014 (cuaderno 1, folios 71 a 74), el doctor Avendaño Sierra se dirigió nuevamente al doctor Petro Vanderbilt para explicarle el trámite de la calificación y del documento relativo al recurso, sus apreciaciones sobre el modo de obrar del empleado con respecto al recurso, y propuso igualmente la “colisión negativa de competencia”.

6. Las precedentes actuaciones fueron remitidas al Tribunal Administrativo del Magdalena. Adelantadas algunas diligencias, la Magistrada de conocimiento profirió el auto del 28 de julio de 2014 en el que se dispuso el envío por competencia a esta Sala de Consulta por considerar que se trataba de un conflicto negativo entre dos autoridades del nivel nacional (folios 81 a 96).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (cuaderno 1, folio 105).

Asimismo, el informe secretarial da cuenta de las comunicaciones enviadas a los doctores Mauricio Sierra Avendaño y Orlando José Petro Vanderbilt, al doctor Manuel Martínez Montes, a la señora Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctora María Victoria Quiñones Triana, y al Secretario General del

Tribunal Administrativo del Magdalena, doctor Jaime Ortiz Romero (cuaderno 1, folio 106). Ninguno de los interesados presentó alegatos, como se desprende del informe de la Secretaría de la Sala obrante a folio 107 del cuaderno 1.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, en relación con el procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir los conflictos negativos o positivos

de competencia relativos a asuntos de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto, que se susciten entre dos autoridades nacionales o entre autoridades nacionales y locales. En el presente asunto quien desempeñó el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento en el año 2013 y que a partir de enero de 2014 pasó a desempeñar el cargo de Secretario de la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de una parte, y de otra, el titular del Juzgado en mención a partir de enero de 2014, son ambos autoridades de la Rama Judicial y por consiguiente nacionales, y negaron ser competentes para conocer del recurso de reposición presuntamente interpuesto por un empleado judicial contra la calificación de servicios correspondiente al año 2013.

2. La calificación de servicios en la carrera judicial

Con antelación a la Constitución de 1991, la carrera judicial se rigió por el Decreto ley 052 de 19871, que conservó vigencia por el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", en los siguientes términos: “Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley”. La Sentencia C-308-042 analizó la vigencia de las normas anteriores a la Constitución de 1991 relativas a la carrera judicial y dejó dicho que "... las

disposiciones del Decreto-ley 052 de 1987 que continúan vigentes, son exclusivamente las que regulan materias que no fueron tratadas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y que no se opongan a lo prescrito en la misma...". Siguiendo el argumento de la sentencia en cita, se observa que en materia de "evaluación", incluyó las siguientes disposiciones: ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados. ARTICULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones. En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación. ARTICULO 171. EVALUACION DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra

esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. En el artículo 172 se refirió a la evaluación de funcionarios y en los artículos 174 y 175 asignó la competencia para administrar la carrera a "las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos" que debe expedir la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ejercicio de esa facultad la Sala Administrativa del Consejo Superior ha expedido varios acuerdos, de los cuales el aplicable al caso concreto analizado 1 Decreto-ley 052 de 1987 “por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de Carrera Judicial” 2 Corte Constitucional, Sentencia C-308-04 (marzo 30), expediente D-4946. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30 parcial, 34 parcial, 38 y 41 parcial, del D.L. 052/87. por la Sala, es el Acuerdo 1392 de 20023, que en sus artículos 54, 55, 56 y 58 ordenó: “Artículo 54. La calificación de servicios tiene efectos legales respecto del cargo en el cual el empleado está vinculado por el sistema de carrera judicial, así haya desempeñado otros cargos.” “Artículo 55. La calificación insatisfactoria conlleva la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, que se contendrán en el mismo acto administrativo proferido por el respectivo superior jerárquico, contra el cual proceden los recursos

de la vía gubernativa. En firme este acto administrativo, el calificador comunicará de inmediato, la exclusión del régimen de carrera judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la judicatura, según el caso, para su anotación en el Registro Nacional del Escalafón de la Carrera Judicial.” “Artículo 56. Corresponde al superior jerárquico del despacho en el cual el empleado está nombrado por el régimen de carrera, realizar su calificación integral de servicios, de conformidad con los factores establecidos en la ley y desarrollados en el presente Acuerdo. Para el caso de empleados vinculados a los centros de servicios su calificación estará a cargo de quien señale el respectivo Acuerdo de creación y reglamentación de dichos centros.” “Artículo 58. Cuando un empleado, durante el periodo a calificar, se haya desempeñado en otros despachos, los respectivos superiores remitirán al calificador, a título de informe, el formulario correspondiente a las labores desempeñadas, debidamente diligenciado en cuanto a los factores de calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo. El funcionario que haya laborado en un despacho judicial, por lo menos un mes calendario, deberá dejar dicho informe en la correspondiente hoja de vida. La calificación de los empleados que por extensión de funciones presten sus servicios en otro despacho, será realizada por los funcionarios titulares de los despachos para los cuales preste sus servicios.” De las disposiciones transcritas la Sala destaca y concluye:

1. La calificación está vinculada al cargo de la carrera judicial en el que está nombrado el empleado y no al despacho o al cargo en el que pueda estar

prestando los servicios. El artículo 54 es suficientemente explícito al establecer que los efectos legales de la calificación aplican al cargo de carrera.

2. Esa vinculación entre la calificación y el cargo de carrera se reitera en el primer inciso del artículo 56 cuando asigna la competencia para la calificación al "superior jerárquico del despacho en el cual el empleado está nombrado por el régimen de

carrera". 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Acuerdo 1392 de 2002 (marzo 21) "Por el cual se reglamenta la evaluación y calificación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial. Diario Oficial No. 44.856, de 05 de julio de 2002." Artículo 65. "El presente Acuerdo rige a partir del primero de enero de dos mil tres (2003). En consecuencia sólo se aplicará en las evaluaciones correspondientes al inicio de su vigencia. Deroga los Acuerdos 198 y 313 de 1996, 103 de 1997, 247 de 1998, 516 de 1999 y 1177 de 2001 y los demás que le sean contrarios, a partir de su aplicación."

3. El artículo 58, también transcrito, reafirma la competencia del superior del

despacho donde está nombrado el empleado de carrera, al prever que: (i) en los casos en los que durante el período que se califica el empleado ha trabajado en varios despachos, los superiores de esos despachos deben remitir al "calificador", el formato sobre el desempeño de las labores; (ii) cuando el funcionario, esto es, el juez o magistrado que funge como superior en el despacho judicial donde esté nombrado el empleado, ejerza

como titular por un tiempo no inferior a un mes, está obligado a dejar el informe sobre el desempeño de las labores de los empleados del respectivo despacho.

4. La reglamentación define la competencia para la calificación por el despacho al

que pertenece el empleo de carrera y no por el despacho en el que se presten los servicios, y a la vez prevé que los funcionarios con los que trabaje el calificado tienen el deber de diligenciar los formularios que recogen la información sobre el desempeño del empleado y que permitirán al titular del despacho en el que está el cargo, calificar a los empleados nombrados en los cargos de carrera del respectivo despacho, sin que sea necesario considerar la relación laboral directa ni el conocimiento personal entre calificado y calificador en el período que se evalúa.

5. La vía gubernativa a la cual remiten la Ley 270 de 1996 y el reglamento de la Sala Administrativa, para los recursos que proceden contra la evaluación, corresponden hoy a los recursos de que trata el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o sea, los recursos de reposición, que se surte por el mismo funcionario que calificó, y el de apelación del que conoce el superior de este funcionario.4

Así pues, para la carrera judicial, el recurso de reposición es de competencia del mismo superior jerárquico del despacho al que pertenezca el cargo en el cual está nombrado en la carrera judicial el empleado calificado.

3. El caso concreto 3.1. En relación con los funcionarios Como se explicó en los antecedentes, dos funcionarios judiciales que en los años 2013 y 2014, respectivamente, desempeñaron el cargo de Juez Cuarto Penal del

Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, han manifestado no ser competentes para conocer del recurso de reposición que, al parecer, presentó el Oficial Mayor del mismo Juzgado Cuarto contra la calificación insatisfactoria que le impusiera quien desempeñó el cargo de Juez a lo largo del año 2013. El primero de ellos, doctor Mauricio Fernando Avendaño Sierra, calificó los servicios del doctor Manuel Martínez Montes quien es empleado de carrera judicial nombrado en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado en mención, pero estima carecer de competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra 4 Ley 1437 de 2011 (enero 18) "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo." Artículo 74. “Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (...)" su decisión por cuanto dejó de ser el titular del despacho para desempeñarse como Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santa Marta. El segundo, doctor Orlando José Petro Vanderbilt, afirma que por haber asumido el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta desde el 1° de enero de 2014 no conoce los antecedentes o circunstancias que motivaron la calificación insatisfactoria del Oficial Mayor ni fungió como superior del mismo para el período calificado. Pues bien, como se analizó en el punto anterior, la Ley 270 de 1996 en su artículo

171 ordena que la evaluación de los empleados de carrera judicial se hace "por su superior jerárquico", de acuerdo con la reglamentación que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, esa reglamentación asigna la competencia al superior jerárquico del despacho judicial al que pertenezca el empleo en el que esté nombrado en carrera judicial el empleado a quien se debe calificar. Así pues, en el presente caso, el competente para conocer y decidir el recurso presuntamente interpuesto por el doctor Martínez Montes contra la calificación insatisfactoria es el doctor Petro Vanderbilt o la persona que se encuentre desempeñando el cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento. 3.2 En relación con el reglamento aplicado El conflicto que se estudia versa sobre una calificación correspondiente al año

2013. La Sala hace el análisis de la competencia con aplicación del Acuerdo 1392 de 2002, con base en las siguientes consideraciones:

(i) El Acuerdo 1392 de 2002 rigió hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Acuerdo No. PSAA1410281de 20145: “Artículo 111.- Vigencia y derogatoria. El presente Acuerdo rige para las evaluaciones de los períodos de calificación que inician a partir del primero (1º) de enero de dos mil quince (2015) y deroga los Acuerdos 1392 de 2002 y PSAA14-10237 de 2014, así como todos demás que le sean contrarios.” (ii) El citado Acuerdo 1392 de 2002 había sido derogado por el artículo 98 del Acuerdo PSAA10-76366, que había dispuesto:

“Artículo 98.- Vigencia y derogatoria. El presente Acuerdo rige para las evaluaciones de los períodos de calificación que inician a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011) y deroga los Acuerdos 1392 de 2002, 5 Acuerdo No. PSAA14-10281 (diciembre 24), "Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial” 6 Acuerdo No. PSAA10-7636 de 2010 (diciembre 20) “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los servidores y servidoras de la Rama Judicial vinculados por el sistema de carrera judicial”. Artículo 98.- Vigencia y derogatoria. El presente Acuerdo rige para las evaluaciones de los períodos de calificación que inician a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011) y deroga los Acuerdos 1392 de 2002, 1677 de 2002, 2194 de 2003, 2697 de 2004 y 6177 de 2009 y los demás que le sean contrarios. La evaluación de los períodos que culminan el 31 de diciembre de 2010 y anteriores, continuarán su trámite de conformidad con los prenombrados Acuerdos." 1677 de 2002, 2194 de 2003, 2697 de 2004 y 6177 de 2009 y los demás que le sean contrarios. La evaluación de los períodos que culminan el 31 de diciembre de 2010 y anteriores, continuarán su trámite de conformidad con los prenombrados Acuerdos.” (iii) Sin embargo, el Acuerdo PSAA10-7636 de 2010 no rigió porque fue

suspendido varias veces y finalmente fue revocado dejando vigente el Acuerdo 13927 hasta cuando entró a regir el Acuerdo No. PSAA14-10281 de 2014. Finalmente cabe agregar que en los Acuerdos PSAA10-7636 y PSAA14-10281, las competencias para calificar están dadas bajo el mismo criterio de superior jerárquico correspondiente al despacho del que forma parte el empleo de carrera al que esté vinculado el empleado calificado.

4. La decisión de la Sala La Sala declarará competente al titular del cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento, con fundamento en el artículo 171 de la Ley 270 y el Acuerdo 1392 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, al doctor Orlando José Petro Vanderbilt quien en las presentes diligencias figura como titular de dicho cargo.

No obstante, la Sala advierte: (i) Como se anotó en los antecedentes, el expediente examinado contiene un escrito firmado por Manuel Martínez Montes, en el que se plantea el recurso de reposición contra la calificación insatisfactoria. Tal escrito y las manifestaciones de los doctores Avendaño Sierra y Petro Vanderbilt en torno a él, dan cuenta de una actuación administrativa de carácter particular, que es uno de los elementos exigidos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para configurar la competencia de esta Sala. Pero, aunque al respecto no cabría duda, la Sala deja expresamente dicho que dentro de su competencia no está analizar ni el contenido ni las circunstancias referentes a la presentación y el trámite del escrito en cuestión.

(ii) En la parte resolutiva se dispondrá que en caso de no ser el doctor Petro Vanderbilt el actual titular del cargo de Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa 7 En las consideraciones del Acuerdo PSAA14-10281 de 2014 se lee: "Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y legales, expidió el Acuerdo PSAA10-7636 de fecha 20 de diciembre de 2010... Que una vez iniciada su fase de difusión y formación con la Red de Formadores de la Rama Judicial, llegaron solicitudes de diferentes Corporaciones para la realización de talleres que brindaran mayor claridad sobre su contenido y aplicación,... la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSAA11-7909 del 2 de marzo de 2011, por medio del cual suspendió el citado Acuerdo PSAA10-7636 de 2010... que a partir de allí se realizaron suspensiones sucesivas de los efectos del Acuerdo PSAA 10-7636 de 2010, por medio de los Acuerdos PSAAA118106 y PSAA11-8154 de 2011 hasta el 30 de julio de 2011./ Que dado que el Acuerdo PSAA10-7636 de 2010 fue suspendido en diferentes oportunidades hasta el 30 de julio de 2011, se generó inseguridad jurídica frente a la aplicación de la metodología de evaluación, sin que se hubiere resuelto sobre la totalidad de las reformas solicitadas por los tribunales, se decretó la revocatoria directa del mismo.(...) Marta con Funciones de Conocimiento, la competencia que en esta decisión se declara debe ser asumida por el funcionario judicial que esté en ejercicio del

mismo cargo. 55.. DDeeffiinniicciióónn ddee ccoommppeetteenncciiaa yy ttéérrmmiinnooss lleeggaalleess Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto,

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