CE-11001-03-06-000-2014-00198-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00198-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del ICBF Regional Antioquia centro zonal Noroccidental y la Comisaría de Familia Siete Robledo de Medellín y el Juzgado Trece de Familia de Medellín / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Decisión inhibitoria por sustracción de materia En el caso concreto, consiste en definir quién es el competente entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental, la Comisaría de Familia SieteRobledo de Medellín y el Juzgado Trece (13) de Familia de Medellín, para conocer del proceso de fijación de alimentos del niño J.M.F.D. Sin embargo, sucede que durante la actuación procesal se presentó acta de conciliación Nro. 00384 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), del Centro de Conciliación del consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Fundación Universitaria Luis Amigó, convocada por Jenny Alejandra Díaz Zapata, en la cual se presentó acuerdo conciliatorio entre las partes, tal como obra en el expediente. Por las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que la materia de la actuación administrativa, cuya competencia se debatió en este conflicto se agotó, ya que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que establece el compromiso de suministrar una cuota alimentaria a favor del niño JMFD; el señor Jhon Germán Franco Jaraba se comprometió a entregar el valor de dos mudas de ropa completa, y se establece el régimen de visitas al menor JMFD. En consecuencia,
no se presenta un conflicto de competencias administrativas por parte de esta Sala, dado que el objeto del mismo ya no existe, de manera que por sustracción de materia, debe inhibirse en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00198-00(C)
Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF REGIONAL ANTIOQUIA CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de familia del ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental, la Comisaría de Familia Siete (7)- Robledo de Medellín y el Juzgado Trece (13) de Familia con el fin de determinar el competente para conocer del proceso de fijación de alimentos del niño J.F.M.D.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Jenny Alejandra Díaz Zapata y Jhon Germán Franco Jaraba, promovieron audiencia de conciliación extrajudicial para fijar cuota alimentaria y regulación de visitas en beneficio del niño J.F.M.D., ante la Comisaría de Familia SieteRobledo de Medellín, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 640 de 2001.
2. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el quince (15) de enero de dos mil catorce 2014, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, declarándose de esta manera fracasada la diligencia de conciliación. Una vez hecha esta declaración, se hizo entrega de la respectiva copia de la misma a las partes, para que acudan a la jurisdicción de familia.
3. El día 21 de enero de 2014, el señor Jhon Germán Franco Jaraba a través de apoderado judicial, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en beneficio del niño J.F.M.D. quien se encuentra representado en el proceso por su madre, la señora Jenny Alejandra Diaz Ospina.
4. Mediante auto de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece (13) de familia de Medellín decidió rechazar la demanda por incompetencia y devolver a la Comisaría de Familia SieteRobledo de la misma ciudad para que continúe con el trámite del asunto. El juzgado determinó que no había adquirido competencia para resolver de fondo sobre la demanda en la medida en que el comisario de familia no había dado cabal cumplimiento al artículo 100 de la Ley 1098 del ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006). El juzgado lo explicó de la siguiente manera: ¨ Ahora bien, observa el Despacho que el presente asunto tiene la
Historia No. 2-38250-13 en la Comisaría de Familia Siete de Robledo, la cual no ha dado cabal cumplimiento al artículo 100 de la Ley 1098
del 8 de noviembre de 2006Código de la Infancia y la Adolescencia-, motivo por el cual este Juzgado carece de competencia para conocer de este proceso; por consiguiente, se rechazará el mismo y se ordenará el envío del mismo a la funcionaria competente. Cabe resaltar, que según la norma indicada, es deber del Comisario de Familia o el Defensor de Familia en su caso, de no existir un acuerdo conciliatorio, fijar mediante resolución motivada la obligación alimentaria, cumpliendo el trámite posterior indicado en dicho precepto.¨
5. Una vez recibido el expediente de vuelta, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), la Comisaría de familia SieteRobledo, declaró su incompetencia para fijar cuota provisional de alimentos en beneficio del niño J.M.F.D. y ordenó remitir a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental, con el argumento de que no se encontraba ante hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, así: ¨ Es de anotar que en esta Comisaría de Familia se llevó a cabo audiencia de conciliación entre las partes citadas, el día 15 de enero y por error de transcripción quedó plasmado el mes de junio, ahora, considerando la sentencia antes expuesta y de conformidad con el numeral 13 del artículo 82 de la Ley de Infancia y Adolescencia que establece ¨ Funciones del Defensor de Familia.13.¨FIJAR cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.
Por lo anterior, se remiten las presentes diligencias para que avoquen
conocimiento de las mismas, toda vez que la presente no está enmarcada en el contexto de violencia intrafamiliar, careciendo de competencia esta Comisaría para decidir sobre el asunto y de no compartir el argumento antes expuesto le propongo con todo respeto conflicto negativo de competencias, en el evento de que no esté de acuerdo y tal caso queda en plena libertad y autonomía de ordenar la remisión de todo lo actuado al Honorable Consejo de Estado para lo de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 4º de la ley 954 de 2005.¨
6. Mediante escrito presentado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el día 27 de agosto de 2014, la Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidental
No. 2 Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar niega su competencia y provoca el conflicto negativo de competencias con la Comisaría de Familia sieteRobledo de Medellín. Considera que “ En atención al asunto de la referencia comedidamente me dirijo a ustedes para solicitarles se sirvan dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto por el comisario de familia sieteRobledo de Medellín, Francisco Javier Montoya Vegay que ha sucedido con otras comisaríasen asuntos de conciliaciones de fijación de cuota alimentaria, asignación de custodia y cuidados personales y reglamentación de visitas fuera del contexto de la violencia intrafamiliar, como en comento y que mediante auto interlocutorio No. 86 de fecha veintisiete (27) de enero de 2014, del Juzgado Trece de
Familia de Medellín, ¨RESUELVE: 2. Se ordena enviar las diligencias a la Comisaría primera (sic) de Familia de este municipio por competencia.”
7. Mediante acta de conciliación Nro. 00384 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), del centro de conciliación del consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Fundación Universitaria Luis Amigó, convocada por Jenny Alejandra Díaz Zapata se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio: “Las partes han convenido libre y voluntariamente acordar sobre los siguientes puntos: PRIMERO: El señor JHON GERMÁN FRANCO JARABA, se compromete a suministrar una CUOTA ALIMENTARIA, a favor de su hijo JOSE MANUEL FRANCO DÍAZ, por valor de $420.000 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS) mensuales, dineros pagaderos de la siguiente manera: $210.000 (DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS), el día dos (2) de cada mes, en la cuenta Nº6163508553-2 de Bancolombia; de lo anterior el primer pago, se realizará el día 20 de diciembre del año 2014.
SEGUNDO: De igual manera el señor JHON GERMÁN FRANCO JARABA, se compromete a entregar el valor estimado para comprar (2) dos MUDAS DE ROPA COMPLETAS para su hijo JOSE MANUEL FRANCO DÍAZ, obligación que se pacta de la siguiente manera: El día cinco (05) de julio de cada año, ($210.000) DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS y otros
DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($210.000) los cuales serán entregados el día 20 de diciembre de cada año. Dineros que se consignarán en las fechas aludidas, en la cuenta No 6163508553-2 de Bancolombia; de lo anterior el primer pago, se realizará el día 20 de diciembre del año 2014.
TERCERA: En esta audiencia de conciliación y acta, se pone de presente que las partes de común acuerdo y conforme al principio de autonomía de voluntad, acuerdan RÉGIMEN DE VISITAS, a favor del señor JHON GERMÁN FRANCO JARABA, en relación al menor JMFD, el cual quedará regulado de la siguiente manera: (2) dos fines de semana al mes, el señor JHON GERMAN FRANCO JARABA podrá visitar y/o compartir el tiempo de fin de semana, estimado así: Desde el (Sábado a las 11 AM el padre recogerá el menor en la casa de la abuela y este permanecerá con el padre hasta el día Domingo siguiente a las 05:00 PM, hora en que la madre del menor, lo recogerá en el domicilio del padre); esto es cada 15 días, intercaladamente, en relación a su periodicidad.
Parágrafo: Previo acuerdo entre las partes y autorización de la madre, el señor JHON GERMÁN FRANCO JARABA, podrá recoger al menor desde el día viernes cuando la ocasión lo requiera. (…) Por último procédase al registro de la presente Acta de Conciliación Extrajudicial en Derecho con el fin de que PRESTE MÉRITO EJECUTIVO, conforme lo establece el Artículo 2 del Decreto 20 de 2002. No siendo otro
el objetivo y siendo las 16:00 horas se dio por terminada la Audiencia de Conciliación y se firmó la presente Acta en un original y una (1) copias por cada una de las partes intervinientes y se procede a hacerle entrega de la copia auténtica de esta acta a cada uno de los intervinientes, así mismo se procede al registro y archivo conforme a la ley.”
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 49 Cdno. Ppal).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 50-51 Cdno. Ppal).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras funciones, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del
artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Por consiguiente, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada por los artículos 39 y 112-10 de la Ley 1437 de 2011, para dirimir los conflictos de competencia, ya sean positivos1 o negativos2, que se presenten entre distintas autoridades públicas para conocer y decidir sobre un determinado asunto administrativo. En el caso concreto, consiste en definir quién es el competente entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental, la Comisaría de Familia SieteRobledo de Medellín y el Juzgado Trece (13) de Familia de Medellín, para conocer del proceso de fijación de alimentos del niño
J.M.F.D.
Sin embargo, sucede que durante la actuación procesal se presentó acta de conciliación Nro. 00384 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), del Centro de Conciliación del consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Fundación Universitaria Luis Amigó, convocada
por Jenny Alejandra Díaz Zapata, en la cual se presentó acuerdo conciliatorio entre las partes, tal como obra en el expediente (folios 52-55 Cdno. Ppal). Por las razones expuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra que la materia de la actuación administrativa, cuya competencia se debatió en este conflicto se agotó, ya que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que establece el compromiso de suministrar una cuota alimentaria a favor del niño JMFD; el señor JHON GERMÁN FRANCO JARABA se comprometió a entregar el 1 Es decir, cuando dos o más autoridades reclaman la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre un mismo asunto administrativo. 2 Esto es, cuando dos o más autoridades rechazan expresamente la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre un determinado asunto administrativo. valor de dos mudas de ropa completa, y se establece el régimen de visitas al menor JMFD. En consecuencia, no se presenta un conflicto de competencias administrativas por parte de esta Sala, dado que el objeto del mismo ya no existe, de manera que por sustracción de materia, debe inhibirse en este asunto.
V. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.
Como la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones
(artículo 6°), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, se tiene que mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que conforme al artículo 39 “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, tratándose de “funcionario sin competencia”, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual cuando se tramiten impedimentos o recusaciones queda en suspenso la competencia del funcionario concernido, como se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declararse inhibida para resolver el conflicto de competencias administrativo suscitado entre la Defensoría de familia del ICBF Regional
Antioquia Centro Zonal Noroccidental, la Comisaría de Familia Siete (7)- Robledo de Medellín y el Juzgado Trece (13) de Familia con el fin de determinar el competente para conocer del proceso de fijación de alimentos del niño J.F.M.D., por presentarse en el trámite procesal acuerdo conciliatorio entre las partes sobre el asunto.
SEGUNDO: Enviar la actuación original a la Defensoría de Familia del I.C.B.F.
Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Defensoría de familia del ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental, a la Comisaría de Familia Siete (7)- Robledo de Medellín y al Juzgado Trece (13) de Familia.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala