CE-11001-03-06-000-2014-00200-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00200-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Neiva / EMISION DE GASES CONTAMINANTES – Entidad competente para investigar y sancionar infracciones ambientales / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL SINA – Entidades que lo integran El presunto conflicto negativo de competencias administrativas involucra a dos autoridades, una del orden nacional y otra del orden territorial: la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM, y la Alcaldía del Municipio de Neiva y se plantea dentro de un procedimiento de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto. Sin embargo, ambas autoridades forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y los conflictos que se susciten entre las autoridades del SINA son de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así lo ha explicado la Sala en reiteradas oportunidades y lo reitera en la presente, con la breve referencia a las disposiciones legales pertinentes. La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, con la facultad de coordinar el conjunto de entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental. (…) De la norma trascrita claramente se extrae que el SINA está integrado por “las entidades del Estado responsables de la política y de la acción integral”, de las cuales la misma ley menciona expresamente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, distritos y municipios. Colígese de lo anterior que las entidades entre las cuales se
generó el presente conflicto de competencias – CAM y Municipio de Neiva -, hacen parte del SINA y, en consecuencia, es aplicable el numeral 31 del artículo 5°, de la misma Ley 99, que le otorgó al mencionado Ministerio la competencia para establecer criterios y adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas. (…) El contenido de los asuntos que resuelve el Ministerio como la forma de decidirlos, por ser en su mayoría de carácter técnico requieren de políticas y estrategias adoptadas por este organismo rector y coordinador del Sistema Nacional Ambiental - SINA, lo cual justifica que mediante una norma especial se le asigne competencia para resolución de los conflictos en ese ámbito que permita cumplir con los objetivos de aplicación uniforme y homogénea de las normas o políticas reglamentadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente para todos los casos que puedan presentarse. Así pues, el artículo 5º, numeral 31, de la Ley 99 de 1993 es una excepción a la competencia de esta Sala, contenida en una norma especial que prevalece respecto de la general establecida en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 39 y 112 numeral 10, de manera que los conflictos que surjan entre entidades que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, incluyendo los de competencias administrativas, deben ser resueltos por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio de un trámite administrativo. Sabido es que el Ministerio de Medio Ambiente creado en la Ley 99 de 1993 ha sido objeto de fusión y escisión, por disposición de las Leyes 790 de 2002 y 1444 de
2010, respectivamente. No obstante, sus normas orgánicas han conservado la competencia de resolver los conflictos que se presenten entre las instituciones que integran el SINA. La norma actual vigente es el Decreto 3570 de 2011, que contiene los objetivos y la estructura del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 4 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO 3570 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00200-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAMy la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Neiva, promovido por el señor JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ respecto de la queja formulada por él ante la supuesta emisión de gases contaminantes de un establecimiento comercial en el mencionado municipio.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José James Chávez Muñoz presentó ante la Secretaría del Medio
Ambiente de Nieva queja contra el o los propietarios del asadero de pollos “Riko Pollo” por considerar que dicho establecimiento comercial no cumple con las normas ambientales al expedir aire contaminado y olores que afectan la salud de su menor hija Isabella Chávez Uribe (Fls. 28 a 30).
2. El 11 de julio de 2013, dentro del trámite de dicha queja, la Secretaría del Medio Ambiente de Neiva practicó visita técnica al local comercial tendiente a verificar el cumplimiento de las normas ambientales (Fls. 25 a 27 y 34), y recomendó realizar algunos ajustes a la infraestructura física del local comercial para efectos de mitigar el impacto de fuentes fijas en la contaminación atmosférica.
Esa decisión le fue comunicada a la señora Amelia Toquita Riaño en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio (Fls. 35 y 36) y al señor Chávez Muñoz (Fl. 23).
3. En una segunda visita practicada por la Secretaría del Medio Ambiente el 23 de octubre de 2013, se constató la altura de la chimenea del restaurante, asadero de pollos. (Fl. 10).
4. La queja junto con los anexos y diligencias respectivos se remitió a la Dirección de la Corporación Autómona Regional del Alto Magdalena a fin que esta ejerciera las funciones de control y vigilancia sobre la afectación del aire por las emisiones contaminantes. (Fl. 9).
5. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM – devolvió las diligencias a la Dirección Administrativa de Justicia Municipal por considerar que de conformidad con lo dispuesto en los literales c), e), y f) del artículo 68 del Decreto
948 de 1995, así como el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios la prevención y el control de la contaminación del aire. (Fls. 7 y 8).
6. La Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva a quien le correspondieran las diligencias por reparto, avocó el conocimiento de la queja y ordenó la práctica de algunas pruebas (Fl. 5); y mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, se abstuvo de continuar el trámite y ordenó el archivo de las diligencias por considerar que el establecimiento comercial reúne los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995 para su funcionamiento. (Fl. 48).
7. Ante la manifestación de incompetencia para conocer de la queja por parte de la CAM y la Alcaldía Municipal de Neiva, el señor Chávez Muñoz solicitó al Tribunal Administrativo del Huila determinar la autoridad que debe tramitarla. (Fl. 1).
8. El Tribunal Administrativo del Huila en auto de fecha 11 de agosto de 2014 se declaró incompetente para dirimir el conflicto toda vez que dentro de las autoridades involucradas se encuentra una del orden nacional, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 39 del CPACA, la competencia es de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación (Fls. 53 y 54).
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Fl. 60). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 60 a 62). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Alcaldía Municipal de Neiva, a la CAM, al señor José James Chávez Muñoz y al establecimiento comercial Asadero Riko Pollo. (Fl. 62). A folios 63 a 163 obran los alegatos y anexos presentados por la Alcaldía de Neiva a través de apoderada, y el informe de la Secretaría de la Sala sobre los mismos. Advierte el Despacho del Magistrado Ponente que, a pesar de haberle sido comunicada la iniciación de las presentes diligencias, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena no presentó alegatos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Alcaldía Municipal de Neiva En el escrito dirigido a esta Sala, hace un recuento de los hechos y actuaciones relevantes surtidas dentro del trámite administrativo adelantado con ocasión de la queja presentada por el señor José James Muñoz Chávez en contra del establecimiento de comercio ”Riko Pollo” por la presunta emisión de olores ofensivos y contaminación del aire.
Transcribe las funciones de la Dirección de Justicia y de la Secretaría del Medio Ambiente de Neiva para concluir que ninguna corresponde a la de adelantar la investigación e imponer la consiguiente sanción por infracciones ambientales
relacionadas con la contaminación del aire. Explica que el artículo 2° de la Ley 1333 de 2009 inviste de autoridad sancionatoria a prevención a los municipios, pero también ordena dar traslado de la actuación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la imposición de la medida preventiva a la autoridad ambiental competente, que en el sub examine es la CAM, para que adelante el proceso sancionatorio respectivo. Agrega que normas como el Decreto 948 de 1995, dan potestad al municipio para ejercer funciones de control y vigilancia de fenómenos de contaminación atmosférica, pero no le confieren las mismas atribuciones en materia sancionatoria; igualmente, el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 hace referencia a los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio sin que de su contenido pueda colegirse función sancionatoria por contaminación del aire; en el mismo sentido debe entenderse el artículo 91 de la Ordenanza No. 022 de 2007 mediante la cual se adopta el Manual de Convivencia Ciudadana del Departamento del Huila, concluyéndose entonces que es la CAM la autoridad competente para adelantar y llevar hasta su terminación los procesos por infracción a normas de carácter ambiental por contaminación del aire como expresamente lo dejó consagrado el legislador en el Artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 decisión reafirmada en los Artículos 1º y 65 del Decreto 948 de 1995, de los cuales trascribe lo pertinente. Solicita se declare que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena es la competente para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso sancionatorio en contra del establecimiento comercial “Riko Pollo” por la presunta infracción ambiental
causada por la emisión de gases contaminantes y olores ofensivos.
2. Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Como se indicó atrás, la CAM no intervino en el trámite adelantado por esta Sala; no obstante, en las diligencias recibidas obra la posición sustentada frente a las autoridades municipales, de la cual se destaca: La competencia para conocer de la queja formulada por el señor Chávez Muñoz por presunta contaminación atmosférica generada en el establecimiento comercial asadero de pollos “Riko Pollo”, es de la Alcaldía Municipal de Neiva, porque así lo establecen normas como el artículo 20 y los literales c), e), y f) del artículo 65, del Decreto 948 de 1995; el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 y el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, disposición, esta última, que atribuye las funciones de prevención y control de la contaminación del aire a las alcaldías en cabeza de la dependencia que éstas deleguen.
El artículo 91 de la Ordenanza 22 de 2007 sobre los comportamientos que deben observar los propietarios de los establecimientos comerciales y en sus parágrafos primero y segundo asigna competencia a las autoridades de policía para verificar su observancia; así mismo los olores ofensivos son incompatibles con el uso del suelo y configuran una contravención que es de competencia de la autoridad municipal. El artículo 2º de la Ley 810 de 2003 que modificó el artículo 104 de La Ley 388 de 1997 facultó a los Alcaldes para aplicar sanciones a quienes infrinjan las normas urbanísticas, faltas que se califican de graves cuando generen impactos ambientales
no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se narró en los antecedentes, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas involucra a dos autoridades, una del orden nacional y otra del orden territorial: la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM, y la Alcaldía del Municipio de Neiva y se plantea dentro de un procedimiento de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto.
Sin embargo, ambas autoridades forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y los conflictos que se susciten entre las autoridades del SINA son de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así lo ha explicado la Sala en reiteradas oportunidades y lo reitera en la presente, con la breve referencia a las disposiciones legales pertinentes.
2. Entidades que forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA). El artículo 4º de la Ley 99 de 1993
La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables1, con la 1 Ley 99 de 1993 artículo 2°: “Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la facultad de coordinar el conjunto de entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental2, en los términos del artículo 4° de la ley en cita: “Artículo 4°. Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional Ambiental, SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado por los siguientes
componentes: “(…) “3. Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción ambiental, señaladas en la ley. “(…) “Parágrafo. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios” De la norma trascrita claramente se extrae que el SINA está integrado por “las entidades del Estado responsables de la política y de la acción integral”, de las cuales la misma ley menciona expresamente al Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los departamentos, distritos y municipios. Colígese de lo anterior que las entidades entre las cuales se generó el presente conflicto de competencias – CAM y Municipio de Neiva -, hacen parte del SINA y, en consecuencia, es aplicable el numeral 31 del artículo 5°, de la misma Ley 99, que le otorgó al mencionado Ministerio la competencia para establecer criterios y adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas: “ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente: (...) 31) Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente; (...)”.
3. Vigencia de la competencia del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para resolver los conflictos de competencia entre las autoridades que integran el SINA
Cuando entró en vigencia la Ley 99 de 1993, los conflictos de competencia entre autoridades administrativas se resolvían por la jurisdicción contencioso administrativa, como un trámite judicial.3 Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible”. 2 Ley 489 de 1998. “ARTICULO 42. SECTORES ADMINISTRATIVOS. El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área”. / ARTICULO 43. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación”. (Resalta la Sala). / Ver también artículo 44. 3 Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, artículo 88 original. La Ley 954 de 2005 los asignó al conocimiento de esta Sala de Consulta y Servicio Civil, sin definir su naturaleza pero por supuesto no como asunto jurisdiccional porque esta Sala no tiene funciones jurisdiccionales. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, asignó la competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil en el artículo 39 que forma parte del Procedimiento Administrativo General aplicable por todas las autoridades y por los particulares, en ejercicio de función administrativa, siempre que no haya procedimiento legal especial:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. (…) (…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos reglados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”. La Ley 954 de 2005 no derogó expresa ni tácitamente el numeral 5° del Artículo 31 de la Ley 99 de 1993 transcrito supra, que le otorgó competencia al entonces Ministerio del Medio Ambiente para dirimir los conflictos de competencia entre las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y así lo ha sustentado la Sala en decisiones del 44 y el 19 de octubre5 de 2006, 26 de julio de 20076, 28 de agosto de 20087, 30 de noviembre de 20118 y 13 de agosto de 20139, entre otras. En el más reciente pronunciamiento de 9 de abril de 2014, manifestó: “En síntesis, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado que los conflictos de competencias administrativas que se susciten entre las entidades y organismos que forman parte del SINA deben ser conocidos y resueltos por el Ministerio de Ambiente, en ejercicio de la función atribuida a éste por el artículo 5º, numeral 31 de
la ley 99 de 1993, disposición especial que se encuentra vigente, ya que no ha sido derogada expresamente, ni tampoco de forma tácita por la ley 954 de 200510 o por la ley 1437 de 2011, que contiene el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.11 En efecto, el contenido de los asuntos que resuelve el Ministerio como la forma de decidirlos12, por ser en su mayoría de carácter técnico requieren de políticas y estrategias adoptadas por este organismo rector y coordinador del Sistema 4 Expediente Nº 11001-03-06-000-2006-00102-00. 5 Radicaciones Nos. 11001-03-06-000-2006-00084-00 y 11001-03-06-000-2006-00101-00. 6 Radicación Nº 11001-03-06-000-2007-00055-00. 7 Radicación Nº 11001-03-06-000-2008-00059-00. 8 Expediente Nº 11001-03-06-000-2011-00060-00. 9 Radicación Nº 11001-03-06-000-2013-00376-00. 10 “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”. 11 Radicación Nº 11001-03-06-000-2013-00415-00. 12 Proyecto de ley Cámara no. 67 de 1993, Senado 129/92 Gaceta del Congreso No. 27.
Nacional Ambiental - SINA, lo cual justifica que mediante una norma especial se le asigne competencia para resolución de los conflictos en ese ámbito que permita cumplir con los objetivos de aplicación uniforme y homogénea de las normas o políticas reglamentadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente para todos los casos que puedan presentarse. Así pues, el artículo 5º, numeral 31, de la Ley 99 de 1993 es una excepción a la competencia de esta Sala, contenida en una norma especial que prevalece respecto de la general establecida en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 39 y 112 numeral 10,13 de manera que los conflictos que surjan entre entidades que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, incluyendo los de competencias administrativas, deben ser resueltos por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio de un trámite administrativo. Sabido es que el Ministerio de Medio Ambiente creado en la Ley 99 de 1993 ha sido objeto de fusión y escisión, por disposición de las Leyes 790 de 2002 y 1444 de 2010, respectivamente. No obstante, sus normas orgánicas han conservado la competencia de resolver los conflictos que se presenten entre las instituciones que integran el SINA. La norma actual vigente es el Decreto 3570 de 201114, que contiene los objetivos y la estructura del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y dispone: “Artículo 2º. FUNCIONES. Además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cumplirá las siguientes
funciones: “ (…) “9. Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA), dirimir las discrepancias ocasionadas por el ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente.” Corolario de lo anterior, la Sala se declarará inhibida para resolver el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, y ordenará remitir el expediente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que sea este quien lo resuelva.
4. Definición de competencia y términos legales 13 Según la regla de interpretación prevista en la Ley 57 de 1887:“Artículo 5. SI en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: / 1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; (…)”. 14 Decreto 3570 de 2011 (septiembre 27), “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.” Este decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011
Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil
decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE de resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Secretaria del Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de Neiva, y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM-.
SEGUNDO: ENVIAR las presentes diligencias al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a la Secretaria del Medio Ambiente de Neiva, a la Alcaldía Municipal de Neiva, a la Apoderada del Municipio de Neiva, a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-, al señor José James Chávez Muñoz y a la señora Amelia Toquica Riaño o a quien represente legalmente al establecimiento de comercio “Riko Pollo” que es objeto de la queja presentada por el señor Chávez Muñoz.
CUARTO: Reconocer personería judicial a la doctora ROSABEL FLÓREZ ALARCÓN, como Apoderada del Municipio de Neiva, en los términos y para los efectos de Poder conferido.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala