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CE-11001-03-06-000-2014-00206-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00206-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVAS – Entre Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Inexistencia por haberse resuelto de fondo el derecho de petición. Presupuestos configurativos del conflicto de competencias / INHIBITORIO – Inexistencia de conflicto de competencia Se establece en primer lugar que un presupuesto necesario de los conflictos negativos de competencia administrativa y, por ende, de la activación del procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011, es la existencia de dos o más autoridades que rechacen su competencia para resolver un asunto de naturaleza administrativa, tal como lo ha señalado la Sala en otros casos. Por tanto deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado, de modo que “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. De otra parte, como también ha señalado la Sala, es necesario que la actuación administrativa se inicie o esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe conocerla o continuarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha adoptado una decisión de fondo mediante un acto administrativo definitivo, no hay lugar a la intervención de esta Sala; en este caso cualquier discusión sobre la competencia de la autoridad administrativa deberá plantearse por los interesados a través de los recursos

administrativos o de las acciones judiciales pertinentes. La Sala observa que en la respuesta dada por la Gobernación del Huila a los peticionarios se denegaron las pretensiones presentadas en el derecho de petición, y en consecuencia se indicó que procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto por los docentes. La Gobernación del Huila informó a esta Sala que “no se presentó conflicto de competencias entre estas instancias administrativas, por lo tanto la remisión que se hiciera al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil no era procedente, pues como lo indica la parte resolutiva de la citada resolución, la respuesta dada es de fondo y el Departamento del Huila – Secretaría de Educación no se declaró sin competencia para atender el asunto, ni se ordenó la remisión al Ministerio de Educación Nacional.” En consecuencia, la Sala evidencia que en el presente asunto no hay un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Gobernación del Huila y el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la Gobernación por medio de acto administrativo ya resolvió de fondo el derecho de petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011

ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00206-00(C)

Actor: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL HUILA

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar las diligencias recibidas de la Gobernación del Huila sobre el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 10 de julio de 2012 los señores Jesús Emiro Calderón Vargas, Daniel Ramos Calderón, Magda Susan Salazar Parra y Enna Lucrecia Pava Molina, por medio de apoderado elevaron derecho de petición en interés particular, solicitando a la Gobernación del Huila “reconocimiento de su condición laboral cuando laboraron como docente por orden de prestación de servicios, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, reintegro de lo descontado por concepto de retención en la fuente, indexación e intereses moratorios” (folios 1-29).

2. El 16 de agosto de 2012, mediante Resolución N° 634 de 2012 la Gobernadora del Departamento del Huila, resolvió “denegar las pretensiones presentadas en los derechos de petición” (folios 32-39).

3. En el expediente obra comunicación 2013EE4489-O del 28 de enero de 2013 de la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, en la que informó a la Secretaria de Educación Departamental del Huila que no podía “dar respuesta de fondo a las peticiones

remitidas por la Secretaría de Educación Departamental, ya que estas tienen como propósito lograr el reconocimiento y pago de un derecho derivado de un vínculo laboral que se ha generado de una relación legal y reglamentaria entre una entidad territorial y un funcionario de la misma” (folios 41-43).

4. El 8 de agosto de 2014 la Gobernación del Huila promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas contra el Ministerio de Educación Nacional, por la negativa de esta última entidad de contestar la petición los señores Jesús Emiro Calderón Vargas, Daniel Ramos Calderón, Magda Susan Salazar Parra y Enna Lucrecia Pava Molina, por medio de apoderado, relacionada con el pago de prestaciones sociales (folio 40).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folios 56-57).

Asimismo se comunicó sobre el inicio de esta actuación al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Huila y al apoderado, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 59). De las autoridades citadas ninguna hizo uso de ese derecho, tal como consta en el informe secretarial del 23 de septiembre de 2014 (folio 60). Revisado el acto administrativo de la Gobernación del Huila se observa que indicó la procedencia del recurso de reposición, sobre el que no se tuvo noticia en las diligencias recibidas. En consecuencia, mediante auto del 29 de enero de 2015 del Magistrado Ponente se pidió a la Gobernación del Huila que informara si se

interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 1128 del 20 de diciembre de 2012 (folio 65). El 9 de febrero de 2015 la Gobernación del Huila informó que no se interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° 634 del 16 de agosto de 2012, además precisó: “En el presente caso no se presentó conflicto de competencias entre estas instancias administrativas, por lo tanto la remisión que se hiciera al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil no era procedente, pues como lo indica la parte resolutiva de la citada resolución, la respuesta dada es de fondo y el Departamento del Huila – Secretaría de Educación no se declaró sin competencia para atender el asunto, ni se ordenó la remisión al Ministerio de Educación Nacional” (folio 67).

III. Consideraciones

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Se establece en primer lugar que un presupuesto necesario de los conflictos negativos de competencia administrativa y, por ende, de la activación del procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011, es la existencia de dos o más autoridades que rechacen su competencia para resolver un asunto de naturaleza administrativa, tal como lo ha señalado la Sala en otros casos. Por tanto deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado, de modo que “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. De otra parte, como también ha señalado la Sala, es necesario que la actuación administrativa se inicie o esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe conocerla o continuarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha adoptado una decisión de fondo mediante un acto administrativo definitivo, no hay lugar a la intervención de esta Sala; en este caso cualquier discusión sobre la competencia de la autoridad administrativa deberá plantearse por los interesados a través de los

recursos administrativos o de las acciones judiciales pertinentes. La Sala observa que en la respuesta dada por la Gobernación del Huila a los peticionarios se denegaron las pretensiones presentadas en el derecho de petición, y en consecuencia se indicó que procedía el recurso de reposición, que no fue interpuesto por los docentes. La Gobernación del Huila informó a esta Sala que “no se presentó conflicto de competencias entre estas instancias administrativas, por lo tanto la remisión que se hiciera al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil no era procedente, pues como lo indica la parte resolutiva de la citada resolución, la respuesta dada es de fondo y el Departamento del Huila – Secretaría de Educación no se declaró sin competencia para atender el asunto, ni se ordenó la remisión al Ministerio de Educación Nacional.” En consecuencia, la Sala evidencia que en el presente asunto no hay un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Gobernación del Huila y el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la Gobernación por medio de acto administrativo ya resolvió de fondo el derecho de petición. De manera que estando resueltas las actuaciones administrativas que pudieron haber dado origen al conflicto administrativo de competencias, este en efecto no existió. Por todo lo expuesto, la Sala se declarará inhibida para resolver el asunto.

2. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa

la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Advierte la Sala que en las presentes diligencias la suspensión de términos prevista en el artículo 39 del CPACA no es procedente por cuanto las peticiones de los interesados fueron resueltas de fondo y quedaron en firme en sede administrativa, con antelación al envío de las diligencias a esta Sala, conforme lo certificó la Gobernación del Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Gobernación del Huila, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto del Fiduciaria la Previsora, y al doctor Jose Fredy Serrato, apoderado de los peticionarios.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar en este asunto a Jose Fredy Serrato como apoderado de los señores Jesús Emiro Calderón Vargas, Daniel Ramos Calderón, Magda Susan Salazar Parra y Enna Lucrecia Pava Molina en los términos del poder y documentos anexos que se hallan en el expediente.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA Magistrado Magistrado 1 En la actualidad, la remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los

artículos 6º, 22 y 25 del Decreto Ley No. 1 de 1984, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), según el Concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015. LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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