CE-11001-03-06-000-2014-00213-00(C)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00213-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Comuna Once Florida Nueva y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín / COMISARIO DE FAMILIA – Pérdida de competencia a favor de los jueces de familia Para la protección de los derechos de los menores el legislador asigna competencias administrativas específicas a distintas autoridades, entre ellas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a través de sus Defensorías de Familia, a las Comisarías de Familia, a los Inspectores de Policía y a los Jueces de Familia. En lo relacionado específicamente a los comisarios de familia, el Código de Infancia y Adolescencia les asigna dos competencias a saber: (i) Una competencia integral y exclusiva para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, (ii) Una competencia subsidiaria en materia de restablecimiento de derechos no asociados a situaciones de violencia intrafamiliar en aquellos municipios donde no existan defensores de familia. En el segundo caso no existe duda de la aplicación de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, de la pérdida de competencia cuando la actuación no se finaliza dentro del término de 4 meses, como lo determina el parágrafo del artículo 100 de dicha ley. Para el primer escenario (vulneración de derechos asociada a situaciones de violencia intrafamiliar -que corresponde al asunto analizado-), se plantea el dilema indicado por el juez de familia de Medellín sobre si de da o no la pérdida de competencia de los comisarios de familia prevista en la Ley 1098 de 2006, en la medida en que
dichos procedimientos se aplica también la Ley 294 de 1996 sobre violencia intrafamiliar, en la cual se establecen unas medidas de urgencia y un procedimiento especial para su adopción pero no se prevé la pérdida de competencia de los comisarios de familia por el paso del tiempo. Se podría pensar entonces, como lo sugiere el juez de familia de Medellín, que en los procedimientos de restablecimiento de derechos derivados de situaciones de violencia intrafamiliar no es aplicable bajo ninguna circunstancia la Ley 1098 de 2006 y, por ende, la sanción de pérdida de competencia del parágrafo del artículo
100. Sin embargo este último entendimiento de exclusión o no aplicación de la ley 1098 de 2006 en los casos de restablecimiento de derechos en contextos de violencia intrafamiliar, no es posible. Cuando los comisarios de familia reciben una denuncia de este tipo que afecta a un menor de edad, su competencia adquiere una doble naturaleza (se refuerza) en orden a la efectiva, plena y total protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) Los comisarios de familia están autorizados por la Ley 1098 de 2006 y por el Decreto 4840 de 2007, para utilizar tanto las medidas de protección consagradas en la Ley 294 de 1996 -con el fin de impedir la prolongación del maltrato hacia el niño o para evitarlo cuando este fuere inminente-, así como las previstas en la Ley 1098 de 2006 en lo que se refiere al proceso de restablecimiento integral de derechos del menor. Por tanto, no es posible plantear la solución del problema bajo una regla de exclusión entre lo dispuesto en la Ley 294 de 1996 sobre
violencia intrafamiliar y lo regulado en la Ley 1098 de 2006 sobre restablecimiento integral de los derechos de la Infancia y la Adolescencia. Al interpretar dichas leyes se deben tener en cuenta, por el contrario, los principios de complementariedad (artículo 6), protección integral (artículo 7), interés superior del menor de edad (artículo 8) e interpretación más favorable (artículo 9) que consagra expresamente la propia Ley 1098 de 2006. (…) En el caso concreto, la Sala observa que sin perjuicio de lo relativo a las medidas particulares de protección de la Ley 294 de 1996, lo que se encuentra pendiente de continuar y finalizar es el procedimiento integral de restablecimiento de derechos iniciado el 6 de agosto de 2013, frente al cual solo se han adoptado medidas provisionales. Esto determina que efectivamente se encuentre vencido el plazo de 4 meses que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para culminar la actuación, lo que conlleva, como ya se señaló, la pérdida de competencia a favor de los jueces de familia. Le asiste pues la razón a la Comisaría de Familia Comuna Once de Florida Nueva (Medellín) al considerar que el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Medellín es la autoridad competente para culminar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño MAEB.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00213-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia Comuna Once Bario Florida Nueva y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, con el fin de determinar la entidad competente para continuar con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del niño MAEB.
I. ANTECEDENTES
1. El día 6 de agosto de 2013 la Comisaría de Familia Comuna Once de Florida Nueva (Medellín) inició un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) a favor del niño MAEB en atención a una denuncia presentada por su padre, el cual alegaba que su expareja y madre del niño, lo agredió de forma verbal y física en presencia de su hijo.
2. Como consecuencia de lo anterior la Comisaría de Familia Comuna Once decidió: i) Amonestar a la madre para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer hechos de agresión psicológica verbal o física hacia su hijo MAEB, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1098 de 2006; y ii) ubicar al niño con su padre, quien quedó obligado a brindarle los cuidados personales requeridos para garantizar el cumplimiento efectivo de todos sus derechos. Esta medida se tomó de manera
provisional de conformidad con el artículo 86 numeral 5 de la Ley 1098 de 2006, artículo 56 y 99 numeral 2 de la misma ley.
3. El día 16 de octubre de 2013 la Comisaría de Familia Comuna Once Florida Nueva (Medellín) da traslado a las partes del proceso administrativo de violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996) que se agregó al expediente proveniente de la Comisaría de Familia Comuna Doce de Santa Mónica. En dicho expediente aparece copia de la decisión adoptada por esa otra comisaría de familia en contra de la madre del niño MAEB: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsable de violencia intrafamiliar y de incumplimiento a la medida de protección otorgada por este Despacho el día 10 de julio de 2013 a la señora GINA MARCELA BEDOYA MÚNERA, identificada con la
cédula No. 1.020.420.036.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer a la señora GINA MARCELA BEDOYA MÚNERA como sanción por incumplimiento a la medida de protección de conformidad con el artículo 7º de la Ley 294 de 1996 y modificado por el Artículo 4º de la Ley 575 de 2000; MULTA de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que deberá depositar dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor de la TESORERÍA MUNICIPAL, Fondos Comunes, Municipio de Medellín, lo cual corresponde a la suma de UN MILLÓN
CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1’179.000.oo) M/L, convertibles en
arresto, a razón de tres días por cada salario mínimo impuesto.
ARTÍCULO TERCERO: Reiterar a la señora GINA MARCELA BEDOYA MÚNERA que debe cumplir la totalidad de las medidas ordenadas en la medida de protección definitiva tomada el día 10 de julio de 2013 a favor del señor GUSTAVO
ALEJANDRO ECHAVARRIA RUIZ.
ARTÍCULO CUARTO: Se le hace saber a la señora GINA MARCELA BEDOYA MÚNERA que si el incumplimiento a la medida de protección se repitiere en un plazo de dos (02) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días. De conformidad con el literal b) del artículo 7º de la Ley 294 de 1996 y modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000.(…)” (Negrillas y subrayado incluidos en el texto original)
4. El día 6 de diciembre de 2013 mediante Resolución No. 317, la Comisaría de Familia Comuna Once tomó las siguientes medidas provisionales para la protección del niño MAEB: “1. OTORGAR a la señora GINA MARCELA BEDOYA MÚNERA visitas supervisadas en la Comisaría de Familia Comuna Once de Medellín, los días quince (15) de cada mes de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. y el padre, el señor GUSTAVO ALEJANDRO ECHAVARRÍA deberá traerlo y recogerlo. Si en este día no se labora en la Comisaría de Familia, el señor GUSTAVO ALEJANDRO
ECHAVARRÍA deberá traer al niño el día hábil siguiente.
2. OTORGAR a la señora GINA MARCELA BEDOYA MÚNERA autorización para compartir con su hijo MIGUEL ANGEL ECHAVARRÍA BEDOYA de cuatro (4) años de edad el día siete (07) de diciembre del año dos mil trece (2013) y lo recogerá en la residencia del padre, el señor GUSTAVO ALEJANDRO ECHAVARRÍA a las 9:00 a.m. y al día siguiente el padre del niño, el señor GUSTAVO ALEJANDRO ECHAVARRÍA lo recogerá en la residencia de la madre a las 9:00 a.m. Además, el señor GUSTAVO ALEJANDRO ECHAVARRÍA compartirá con el niño el día ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013).
3. OTORGAR a la señora GINA MARCELA BEDOYA MÚNERA autorización para compartir con su hijo MIGUEL ANGEL ECHAVARRIA BEDOYA de cuatro (4) años de edad el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil trece (2013) y lo recogerá en la residencia del padre, el señor GUSTAVO ALEJANDRO ECHAVARRÍA a las 9:00 a.m. y al día siguiente el padre del niño, el señor GUSTAVO ALEJANDRO ECHAVARRÍA lo recogerá en la residencia de la madre a las 9:00 a.m. Además, el señor GUSTAVO ALEJANDRO ECHAVARRÍA compartirá con el niño el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece
(2013).
4. APLAZAR esta audiencia (audiencia de fallo por restablecimiento de derechos) para una fecha próxima que se les notificará con anticipación hasta tanto no llegue el análisis psiquiátrico del Instituto de Medicina Legal que el despacho solicitó practicar la señora GINA MARCELA BEDOYA MÚNERA como prueba esencial para tener en cuenta en este proceso.(…)” (Negrillas contenidas en el texto original)
5. El 11 de marzo de 2014 la Comisaría de Familia Comuna Once Barrio Florida Nueva (Medellín) remitió el expediente del PARD del niño MAEB a la Oficina de Reparto de los Jueces de Familia de Medellín, por considerar que había perdido competencia para continuar la actuación, dado el vencimiento del término de los 4 meses de que trata el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006,
Código de Infancia y Adolescencia. Considera que como la solicitud de ayuda al niño MAEB en situación de desprotección se presentó por su padre el día 6 de agosto de 2013, el plazo de los 4 meses que tienen las autoridades administrativas para resolver se encuentra vencido y el asunto debe pasar por competencia a los jueces de familia.
6. Recibidas las actuaciones en la jurisdicción de familia, el asunto es repartido al Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Medellín, el cual, mediante auto de 17 de marzo de 2014 también se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia Comuna Once Florida
Nueva. Argumenta el Juez que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 solo permite la
pérdida de competencia para los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados por los defensores de familia y no por aquellos que deben resolver los comisarios de familia en el contexto de violencia intrafamiliar. Dice el Juez: “Es necesario aclarar que el día 18 de diciembre de 2007, mediante el decreto reglamentario 4840 de 2007, de la ley 1098/96, en su artículo 7, estableció que: ‘El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 de 2000, que modificó la ley 294 de 1996 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.’ En segundo lugar: La ley 294/96, establece en su artículo 9 y siguientes, el
procedimiento a llevarse a cabo en los casos de Violencia Intrafamiliar, en ningún caso se pierde la competencia para decidir de fondo el proceso. En razón de lo anterior, este Despacho se declara incompetente para conocer y decidir el asunto. Consecuencialmente, se dispondrá devolver inmediatamente las diligencias al Comisario de Familia Comuna Once de Medellín.” (Negrillas por fuera del texto original)
7. La Comisaría de Familia Comuna Once Florida Nueva una vez recibió el expediente, ordenó nuevamente su devolución al juzgado de familia con base en las mismas razones que se expusieron en su auto inicial del 11 de marzo de 2014.
Asimismo, asegura que la expedición de la Ley 1098 de 2006 implicó un cambio en el procedimiento que deben seguir los comisarios de familia para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Asegura la comisaría: “Con la expedición de la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000, se atribuyó al Comisario de Familia ya no solo la competencia para recepcionar denuncias en casos de violencia intrafamiliar, sino adicionalmente para tomar las medidas de protección inmediata, así como las medidas definitivas de protección, en caso de que un miembro de la familia haya sido víctima de violencia o maltrato. La Ley 1098 de 2006, señala en el Capítulo III ‘Autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes’ y en el Capítulo IV del ‘Procedimiento administrativo y reglas especiales’, particularmente en su artículo 96, las autoridades competentes para procurar y promover la
realización y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Así pues las competencias tanto el Defensor de familia como del Comisario de familia se encuentra plenamente reguladas y diferenciadas en la dicha ley. (…) Aunque la competencia para avocar el conocimiento de estos asuntos no se modificó con la expedición de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento mediante el cual se deba tramitar el restablecimiento de derechos frente a estas situaciones si tuvo algunas modificaciones, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, el procedimiento fue reestructurado, el artículo 100 de la Ley, señala el trámite a seguir, y especialmente se refiere en su parágrafo segundo a que la duración del trámite no podrá superar los 4 meses.”
8. Nuevamente, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín mediante auto de 15 de mayo de 2014 remite el expediente a la Comisaría de Familia Comuna Once Florida Nueva “teniendo en cuenta las mismas razones argumentadas en el auto proferido el día 17 de marzo de 2014, dado que como se dijo en el, si bien es cierto se adelanta el trámite de Restablecimiento de Derechos estos se enmarcan en la Violencia Intrafamiliar y en ningún caso se pierde la competencia para decidir de fondo el proceso.” (Negrillas contenidas en el texto original).
9. Finalmente, la Comisaría de Familia Comuna Once Florida Nueva presentó escrito ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva conflicto negativo de competencias administrativas con el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y así se determine la entidad
competente para continuar con el procedimiento de restablecimientos de derecho de la niña MAEB.
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Durante el término concedido a las partes, intervinieron a través de apoderado los
padres del niño en los siguientes términos:
1. Apoderado de la madre Gina Marcela Bedoya Múnera Luego de hacer unas valoraciones sobre la situación de la madre y el niño MAEB, el apoderado asevera que es necesario definir de manera urgente el competente para continuar el PARD del niño. Sin definir a qué entidad considera competente, dice: “Es necesario precisar que en una foliatura o cuaderno, se está llevando los dos procesos, lo que puede dificultar el trámite, pues se trata de dos tipos de procesos diferentes, lo que dificulta el ejercicio de su estudio y toma de decisiones, pues no se puede considerar algunas pruebas tomadas con fines de PARD, para el proceso de VIF, sin que sean tenidas como pruebas trasladadas.” Finalmente, afirma que es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil tome la decisión que proteja de mejor manera la prioridad jurídica que el Código de
Infancia y la Adolescencia en su artículo 9º, le brinda a los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de cualquier otra persona.
2. Apoderado del padre Gustavo Alejandro Echavarría Ruíz El apoderado hace un recuento temporal de lo que ha sido el trámite del PARD del niño MAEB y relata una serie de incidentes de violencia de la madre del niño en contra de la familia de su poderdante.
En cuanto a la competencia, luego de transcribir el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, concluye que el Juez de familia es la autoridad competente para continuar con el PARD del niño MAEB. Dice el apoderado: “Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces que al vencer el término establecido en el parágrafo segundo de la Ley 1098 de 2006 sin que la Comisaría de Familia haya realizado un pronunciamiento de fondo, en este caso como ha (SIC) bien lo enuncia el artículo citado, ha perdido competencia para seguir conociendo del asunto y la competencia se traslada a los señores Jueces de Familia, puntualmente en este caso al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, quien deberá asumir la competencia y pronunciarse de fondo en el presente proceso.”
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre una entidad del orden territorial y una del orden nacional, que son la Comisaría de Familia Comuna Once Florida Nueva y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín respectivamente. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la entidad competente para continuar con la actuación administrativa de protección de derechos del niño MAEB. Se concluye por tanto que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
B. Problema jurídico Según los antecedentes, la Comisaría de Familia Comuna Once Florida Nueva considera que el término establecido en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, en lo que se refiere a los 4 meses para decidir de fondo dentro del
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, se encuentra vencido, lo que determina la pérdida de competencia y el envío del asunto a los jueces de familia para que continúen el tramite respectivo. Por su parte, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín considera que el trámite de restablecimiento de derechos cuando se presentan situaciones de violencia intrafamiliar se rige por el procedimiento contenido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2002, la cual no consagra la pérdida de competencia de los comisarios de familia por factores temporales; a su juicio, el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia sobre pérdida de competencia por vencimiento del término de 4 meses para resolver de fondo, no es aplicable en casos como el analizado. Para resolver lo anterior, la Sala debe: i) verificar cual es el procedimiento para adelantar la protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo el contexto de violencia intrafamiliar, y ii) analizar el caso en concreto y definir la entidad competente para continuar con el procedimiento de restablecimiento de derechos del niño MAEB.
C. Procedimiento para adelantar la protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo el contexto de violencia intrafamiliar El Código de la Infancia y la Adolescencia fue expedido por el Congreso de la República en desarrollo de los artículos 42 y 44 de la Carta Política, que imponen al Estado y a la sociedad el deber de garantizar una protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad1 y consagran el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes2.
Para la protección de los derechos de los menores el legislador asigna
competencias administrativas específicas a distintas autoridades, entre ellas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a través de sus Defensorías de Familia, a las Comisarías de Familia, a los Inspectores de Policía3 y a los Jueces de Familia4. En lo relacionado específicamente a los comisarios de familia, el Código de Infancia y Adolescencia les asigna dos competencias a saber: i) Una competencia integral y exclusiva para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar5. ii) Una competencia subsidiaria en materia de restablecimiento de derechos no asociados a situaciones de violencia intrafamiliar en aquellos municipios donde no existan defensores de familia6. 1 “Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. […]”. 2 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. “Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Resaltos intencionales). 3 Competencia de carácter residual, es decir, a falta de defensores de familia y de comisarios de familia en el lugar donde se encuentre el menor (artículo 98, Ley 1098 de 2006). 4 De manera residual, se atribuye competencia al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, en los lugares donde no existe Juez de Familia (artículo119 y 120, Ley 1098 de 2006). 5 Ley 1098 de 2006 artículo 83, artículo 86 y primeros incisos del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007. 6 Ley 1098 de 2006 artículo 98 y parágrafo 2º artículo 7º del Decreto 4840 de 2007. En el segundo caso no existe duda de la aplicación de la Ley 1098 de 2006 y, por ende, de la pérdida de competencia cuando la actuación no se finaliza dentro del término de 4 meses, como lo determina el parágrafo del artículo 100 de dicha ley7. Para el primer escenario (vulneración de derechos asociada a situaciones de
violencia intrafamiliar -que corresponde al asunto analizado-), se plantea el dilema indicado por el juez de familia de Medellín sobre si de da o no la pérdida de competencia de los comisarios de familia prevista en la Ley 1098 de 2006, en la medida en que dichos procedimientos se aplica también la Ley 294 de 1996 sobre violencia intrafamiliar8, en la cual se establecen unas medidas de urgencia y un procedimiento especial para su adopción pero no se prevé la pérdida de competencia de los comisarios de familia por el paso del tiempo. Se podría pensar entonces, como lo sugiere el juez de familia de Medellín, que en los procedimientos de restablecimiento de derechos derivados de situaciones de violencia intrafamiliar no es aplicable bajo ninguna circunstancia la Ley 1098 de 2006 y, por ende, la sanción de pérdida de competencia del parágrafo del artículo 100. Sin embargo este último entendimiento de exclusión o no aplicación de la ley 1098 de 2006 en los casos de restablecimiento de derechos en contextos de violencia intrafamiliar, no es posible. Cuando los comisarios de familia reciben una denuncia de este tipo que afecta a un menor de edad, su competencia adquiere una doble naturaleza (se refuerza) en orden a la efectiva, plena y total protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes: - Por una parte, los comisarios de familia están obligados a hacer cesar de manera inmediata la situación de maltrato o violencia contra el menor de edad, para lo cual deben verificar la necesidad de adoptar las medidas provisionales o definitivas de protección contenidas en la Ley 294 de 1996,
modificada por la Ley 575 de 2000. Para el efecto, se seguirá el procedimiento contenido en estas leyes, en las que, efectivamente, no hay una norma que determine la pérdida de competencia por el paso del tiempo. Por el contrario, en ellas se establece que el Comisario de Familia mantendrá su competencia inclusive “para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” adoptadas (artículo 17). - Sin perjuicio de lo anterior, esto es, de la adopción y seguimiento de las medidas de protección necesarias para hacer cesar los hechos concretos de violencia intrafamiliar, los comisarios de familia deben activar además el procedimiento de restablecimiento de derechos de que trata la Ley 1098 de 2006, en orden a dar cumplimiento al deber irrenunciable de “verificación de garantía de derechos” del niño, niña o adolescente, esto es, su estado de salud física y psicológica, su condición nutricional y de vacunación, la inscripción en el registro civil de nacimiento, la ubicación de la familia de origen, el estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos, la vinculación al sistema de salud y seguridad social y la vinculación al sistema educativo9. Dentro del marco de este proceso administrativo integral de restablecimiento de derechos, los comisarios de familia deben cumplir con el procedimiento contenido en la Ley 1098 de 2006, el cual incluye, como 7 Conflicto de competencias administrativas 110010306000201200130-00. Comisaría Tercera de Familia de Envigado contra Defensoría de Familia de Medellín. 8 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para
prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". La Ley 294 de 1996 fue modificada por la Ley 575 de 2000. 9 Ley 1098 de 2006 artículo 52. ya se indicó, la obligación de definir la situación del niño, niña o adolescente dentro del término de cuatro (4) meses consagrado en el parágrafo del artículo 100 de la misma ley. Una vez vencido este término, los jueces de familia adquieren competencia p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.