CE-11001-03-06-000-2014-00214-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00214-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del municipio de Amagá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Sur, del municipio de Itagüí / PROCESOS PENALES CONTRA MENORES – Autoridad competente para asistir a los menores en tales procesos Conforme a los artículos 98 de la Ley 1098 de 2006 y 7 del Decreto 4840 de 2007, en los municipios donde no haya defensor de familia sus funciones las asume en su integridad el comisario de familia, con la única excepción de la declaratoria de adoptabilidad, que es competencia exclusiva del Defensor de Familia. Pues bien, como quiera que la razón expuesta por la Defensoría de Familia (ausencia de un defensor de familia designado de manera permanente) corresponde, precisamente, a una de las dos (2) causas que dan lugar a la competencia subsidiaria a que se ha hecho referencia (parágrafo del artículo 7 del Decreto 4840 de 2007), resulta forzoso concluir que la competencia para atender las diligencias de acompañamiento judicial al menor de edad en el asunto sometido a revisión de la Sala es la Comisaría de Familia de Amagá, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
PROTECCION Y DEFENSA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Distribución de competencias entre Comisarios y Defensores de Familia De acuerdo con la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia es la primera
autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, el artículo 79 de la ley señala que las defensorías de familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, “encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” En relación con la competencia de los defensores de familia para asistir a los menores de edad dentro de los procesos penales que se adelanten contra éstos, que es el asunto sobre el cual versa el presente conflicto, el numeral sexto del artículo 82 establece expresamente lo siguiente: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al defensor de familia: (…) 6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes; (…) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. (…) 12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”. De acuerdo con los anteriores numerales, el deber de asistencia a los menores de edad dentro de los procesos penales, le corresponde directamente y en primer lugar a los defensores de familia. Es decir,
que no existe duda acerca de la competencia, prima facie, de los defensores de familia para acudir al llamado que los jueces penales les hagan dentro de los procesos penales en los que se discutan derechos de menores de edad. El comisario de familia, por su parte, es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y los demás miembros de la familia en situaciones de violencia intrafamiliar, tal como lo define expresamente el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006. Así se deriva además del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, que consagró de forma taxativa las funciones de los comisarios de familia. (…) Sin perjuicio de las dos reglas generales de atribución de competencia anteriormente, el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 establece una competencia subsidiaria en cabeza de los comisarios de familia para los casos en que en un determinado municipio no exista un defensor de familia que ejerza las funciones asignadas por la ley a tales dependencias. En concordancia con el anterior artículo, el Decreto 4840 de 2007 se encarga de definir cuándo existe o no defensor de familia en un municipio a efectos de la referida activación de competencia subsidiaria de los comisarios de familia. (…) Esta norma establece de manera taxativa los dos eventos en los que se considera que no existe defensor de familia en un municipio, a saber: 1) Cuando el Centro Zonal del ICBF no hubiere designado un defensor de familia para su atención, 2) O cuando estando designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Es decir, que solo las anteriores
circunstancias habilitan la competencia subsidiaria del comisario de familia (o en su defecto del inspector de policía) para ejercer las competencias propias de los defensores de familia, excepto la declaratoria de adoptabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00214-00(C) Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL ABURRÁ SUR La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, respecto del funcionario que debe asistir (entre el comisario y el defensor de familia) a la audiencia de imposición de sanción en el sistema de responsabilidad penal para el adolescente SHS, en el juzgado promiscuo de familia del municipio de Amagá.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá efectuó “las audiencias preliminares de LEGALIZACIÓN DE APREHENSIÓN, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN e IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE INTERNAMIENTO”, al adolescente
SHS.
2. El Juez de garantías remitió el expediente al Juzgado de Familia del Municipio de Amagá, para que fijara fecha para audiencia de individualización de la sanción.
3. El juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Amagá fijo como fecha para imponer la respectiva sanción al adolescente SHS el día 11 de agosto de 2014, a la audiencia fue invitada la defensora de familia de Amagá, quien se declaró incompetente para asistir y remitió la solicitud al comisario de familia del municipio de Amagá, en virtud del artículo 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. El 28 de julio de 2014, la Comisaria de Familia del municipio de Amagá le contestó a la defensora de familia que no asistiría a la diligencia programada por el Juez Promiscuo de Familia porque esta función está asignada a la Defensoría de Familia según el artículo 189 de la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente consideró que en los municipios donde hay sede del centro Zonal del ICBF concurren las dos autoridades competentes y mediante el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 parágrafo 2, se estableció el criterio diferenciador para determinar la autoridad competente, así: “se entenderá que en un Municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua”.
5. La defensora de familia insiste en que le corresponde a la comisaria de familia
asistir a la diligencia y en consecuencia propone el presente conflicto negativo de competencias.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 17).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. En el folio 18 consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Aburrá, a la Comisaría de Familia de Amagá y al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente, intervinieron las siguientes partes:
1. Defensora de Familia de Aburrá Sur Afirma que en virtud del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, en los municipios donde no hay defensor de familia, le corresponde a los comisarios de familia asumir las funciones que la ley le atribuye a aquéllos.
Menciona que el “Centro de Aburrá Sur no tiene defensor de familia asignado para “atender el sistema de responsabilidad penal para adolescentes en el municipio de Amagá y que tampoco el ICBF tiene defensor que desempeñe allí sus funciones de manera permanente y continua” (folio 20). Señala que ha manifestado la imposibilidad que “desde el centro zonal Aburrá Sur,
se atienda a los 15 municipios del área de influencia del mismo, debido a que el municipio de Itagüí contaba para el año 2012, con una población de 258.000 habitantes y el centro zonal Aburra Sur, cuenta con siete defensores de familia asignados a los diferentes programas, prestan sus servicios de manera permanente y continua en Itagüí, que hace parte del área metropolitana del Valle de Aburra, quedando los diferentes municipios distantes a este”. Asegura igualmente que la Coordinadora del Centro Zonal Itagüí, le asigna funciones como defensora de familia, las cuales desempeña en el municipio de Itagüí, donde presta sus servicios de manera permanente y continúa y para atender el sistema de responsabilidad penal para adolescentes en los diferentes municipios del área de influencia, tendría que desplazarse hasta los diferentes municipios, solicitando comisión de servicios para cumplir funciones que están designadas en otra autoridad. Considera que la norma sobre competencia subsidiaria es clara al expresar que en los municipios donde no haya defensor de familia, las funciones serán cumplidas por el comisario de familia, y que se entiende que no existe defensor de familia cuando en el respectivo centro zonal no se hubiere designado un defensor o no exista uno que desempeñe sus funciones de manera permanente y continua. Concluye que en el Centro Zonal no existe un defensor asignado a asistir a los adolescentes en los procesos penales y menos en los municipios de influencia donde tiene jurisdicción, tal como ocurre en el municipio de Amagá.
2. Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá Señala que conforme con lo dispuesto en el artículo 7 parágrafo segundo del
Decreto 4840 de 2007, se entenderá que no hay defensor de familia en un municipio cuando el Centro Zonal no haya designado uno, o cuando ese defensor no desempeñe sus funciones de manera permanente y continua; así, “a la fecha de la audiencia el defensor de familia que venía acompañando al adolescente no podía continuar interviniendo en el asunto porque el Centro Zonal no la ha designado de manera permanente y continua, razón por la cual, es a la comisaria de familia a la que le corresponde asistir a la audiencia de imposición de sanción”. Anota que por las anteriores razones y en aplicación del artículo 98 de la Ley 1098 de 2007 citó a la comisaria de familia a las audiencias, pues en virtud de la competencia subsidiaria es ésta en quien recae la función de asistir a los adolescentes en los procesos de responsabilidad penal; además dicha Comisaría de Familia ha actuado ante los jueces penales del municipio de Amagá cumpliendo funciones que le corresponden por disposición legal al defensor de familia.
3. Comisaría de Familia del municipio de Amagá Afirma que en materia penal, los defensores de familia, adscritos a los Centros de Servicios Judiciales de Adolescentes tienen como función acompañar en todas las actuaciones judiciales, a los adolescentes para garantizar sus derechos al momento de la vinculación.
Señala que en cumplimiento de lo anterior, hasta el mes de julio, el Centro Zonal de Aburrá había designado a una defensora en materia de responsabilidad penal. Sin embargo, afirma que en los casos “que era necesario” asumía la competencia subsidiaria presentándose a las audiencias. Menciona que la Coordinadora del Centro Zonal de Aburrá, consideró no designar
un defensor de familia de manera permanente y continúa en materia de responsabilidad penal para adolescentes, razón por la cual el Juzgado Promiscuo le envió oficio, para que en su calidad de comisaria asistiera al adolecente. Indica que el municipio de Amagá “tiene designado defensor de familia quien ha asistido a las audiencias del sistema de responsabilidad penal para adolescentes por más de cuatro años de manera permanente y continua (…). Y no se entiende para las diferentes autoridades administrativas, judiciales y policiales de un día a otro ya se dio la orden de no enviar a la Defensora de Familia, sin argumentos jurídicos razonables ni explicaciones, ante esta situación me vi en la obligación en fecha 19 de junio de 2014 enviar un derecho de petición al Centro Zonal Aburrá Sur Itagüí para que manifestaran las razones por las cuales no se continuó enviando la Defensora de Familia, y la respuesta por la coordinadora del Centro Zonal (…) en fecha 03 de julio de 2014 fue que las Defensoras manifiestan que no tienen claridad sobre la competencia subsidiaria y por ello la Comisaria de Familia debe asistir a todas las audiencias del sistema penal”. Anota que en el municipio de Amagá la competencia subsidiaria pasó a ser una competencia “misional” para la Comisaria de Familia, pues a partir de la orden emitida por la coordinadora del Centro Zonal, el Juez de Familia oficia de manera permanente y continua al Comisario de Familia, sin tener en cuenta la competencia subsidiaria no puede ser indefinida en el tiempo. Concluye que no es competente para participar en las actuaciones del proceso pues la norma establece claramente que dicha competencia radica en los
defensores de familia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras funciones, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFRegional Antioquia y una autoridad del orden distrital, la Comisaría de Familia del municipio de Amagá1.
De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un
punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para asistir a las Audiencias dentro de los procesos de responsabilidad penal seguidos contra adolescentes. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala observa que el problema jurídico de esta actuación consiste en establecer cuál es el factor determinante de la competencia asignada en la Ley 1098 de 2006 para asistir a los menores de edad en los procesos penales que se adelanten contra ellos en los municipios en los que no exista defensor de familia de manera permanente y continua. Aunque todos los intervinientes coinciden en que para tales eventos la ley le asigna una competencia subsidiaria a los comisarios de familia, no existe acuerdo en cuanto a sí en el caso concreto del Municipio de Amagá se dan o no las condiciones para considerar que no hay defensor de familia y que, por ende, debe activarse esa competencia subsidiaria del comisario.
Para resolver este problema, la Sala revisará cuáles son las funciones de los defensores y comisarios de familia y los factores que determinan la aplicación de la competencia subsidiaria de que trata el artículo 98 de la ley 1098 de 2006.
3. De la distribución de competencias en materia de protección y defensa de los niños, niñas y adolescentes 3.1 Competencia de los defensores de familia De acuerdo con la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia es la primera autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, el artículo 79 de la
ley señala que las defensorías de familia son dependencias del Instituto 1 Ley 1098 de 2006, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…”. Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, “encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” En relación con la competencia de los defensores de familia para asistir a los menores de edad dentro de los procesos penales que se adelanten contra éstos, que es el asunto sobre el cual versa el presente conflicto, el numeral sexto del artículo 82 establece expresamente lo siguiente: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al defensor de familia: (…)
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”.
De acuerdo con los anteriores numerales, el deber de asistencia a los menores de edad dentro de los procesos penales, le corresponde directamente y en primer
lugar a los defensores de familia. Es decir, que no existe duda acerca de la competencia, prima facie, de los defensores de familia para acudir al llamado que los jueces penales les hagan dentro de los procesos penales en los que se discutan derechos de menores de edad. 3.2. Competencias de los comisarios de familia El comisario de familia, por su parte, es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y los demás miembros de la familia en situaciones de violencia intrafamiliar, tal como lo define expresamente el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006. Así se deriva además del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, que consagró de forma taxativa las funciones de los comisarios de familia: “1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar,
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.
9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales”. 3.3. De la Competencia subsidiaria del Comisario de Familia en los municipios donde no hay Defensor de Familia.
Sin perjuicio de las dos reglas generales de atribución de competencia anteriormente señaladas (supra 3.1 y 3.2), el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 establece una competencia subsidiaria en cabeza de los comisarios de familia para los casos en que en un determinado municipio no exista un defensor de familia que ejerza las funciones asignadas por la ley a tales dependencias: "Artículo 98: En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia, en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al inspector de Policía”. [8] En concordancia con el anterior artículo, el Decreto 4840 de 2007 se encarga de definir cuándo existe o no defensor de familia en un municipio a efectos de la referida activación de competencia subsidiaria de los comisarios de familia: "Artículo 7. Parágrafo 2: Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el
artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. (...) La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia” Como se observa, el anterior parágrafo establece de manera taxativa los dos eventos en los que se considera que no existe defensor de familia en un municipio, a saber:
1. Cuando el Centro Zonal del ICBF no hubiere designado un defensor de familia para su atención.
2. O cuando estando designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
Es decir, que solo las anteriores circunstancias habilitan la competencia subsidiaria del comisario de familia (o en su defecto del inspector de policía) para ejercer las competencias propias de los defensores de familia, excepto la declaratoria de adoptabilidad. A este respecto, la Sala mediante conflicto 11001-03-06-000-2009-00056-00(C) de 15 de octubre de 2009, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo, decidió un conflicto de competencia en un municipio donde no hay defensor de familia, así: "Entonces debe entrarse a mirar si hay Defensor de Familia en el municipio de
Chachaguí, pues como se señaló anteriormente por el factor territorial, la autoridad debe ser la del lugar donde se encuentre el menor. En consecuencia según lo señalado por la Defensoría de Familia, como en el municipio de Chachaguí no hay Defensor de Familia, ha de acudirse al Código de la Infancia y la Adolescencia que establece una competencia subsidiaria, con el fin de no dejar sin protección a los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles la atención en todos los distritos y municipios del país; en efecto la ley 1098 de 2006 en su artículo 98 señala la forma como opera dicha competencia (...) Por lo tanto al no haber un Defensor de Familia en el municipio de Chachagui, es el Comisario de Familia quien tiene el deber de cumplir con las funciones atribuidas al Defensor en ese municipio, la única función intransferible es la declaratoria de adoptabilidad”' la cual no corresponde al caso objeto de estudio”. 3.4 Conclusiones En conclusión de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 4840 de 2007 se puede establecer: (i) Que el defensor de familia es la autoridad administrativa encargada inicialmente de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (ii) Que el comisario de familia es la autoridad administrativa encargada de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en el contexto de la violencia intrafamiliar. (iii)Que en los municipios donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no haya designado Defensor de Familia, sus funciones serán asumidas por el Comisario de Familia por competencia subsidiaria. Los factores
para determinan la activación de esta competencia subsidiaria serán (i) que en el Centro Zonal del ICBF no hubiere designado un defensor de familia o (ii) que estando designado dicho defensor, no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
4. El Caso concreto La comisaria de familia del Municipio de Amagá indica que es citada por el juzgado municipal de ese lugar y requerida por la Defensoría de Familia para que asista a la diligencia de imposición de sanción de unos adolescentes (fls. 12 a 15 y 40); no obstante considera que quien debe ser citada y asistir no es la comisaria de familia ya que existe un memorando de la coordinadora del Centro Zonal en el que se señalan los turnos de los defensores de familia del lugar para atender las diligencias ante los jueces penales (fls.41 a 45).
Por su parte, la defensora de familia sostiene que no es la competente dado que en el municipio de Amagá no hay un defensor de familia designado de manera continua y permanente y lo sustenta a través de la carta enviada a las autoridades administrativas, judiciales y policiales del municipio de Amagá por parte de la Coordinadora Zonal en el que afirma que no puede “asignar o autorizar a ningún Defensor de Familia para que intervenga en las diligencias del Sistema de Responsabilidad Penal” (fls. 51 y 52). Como se analizó a lo largo de esta decisión, conforme a los artículos 98 de la Ley 1098 de 2006 y 7 del Decreto 4840 de 2007, en los municipios donde no haya defensor de familia sus funciones las asume en su integridad el comisario de familia, con la única excepción de la declaratoria de adoptabilidad, que es
competencia exclusiva del Defensor de Familia. Pues bien, como quiera que la razón expuesta por la Defensoría de Familia (ausencia de un defensor de familia designado de manera permanente) corresponde, precisamente, a una de las dos (2) causas que dan lugar a la competencia subsidiaria a que se ha hecho referencia (parágrafo del artículo 7 del Decreto 4840 de 2007), resulta forzoso concluir que la competencia para atender las diligencias de acompañamiento judicial al menor de edad en el asunto sometido a revisión de la Sala es la Comisaría de Familia de Amagá, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
5. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están
sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el
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