CE-11001-03-06-000-2014-00215-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00215-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Aburrá Sur Regional Antioquia y la Comisaría de Familia del Municipio de Amagá (Antioquia) / PROCESOS PENALES CONTRA MENORES DE EDAD – Entidad competente para asistir a los menores de edad / MUNICIPIOS EN LOS QUE NO EXISTE DEFENSOR DE FAMILIA – Competencia subsidiaria del Comisario de Familia La Sala observa que el problema jurídico de esta actuación consiste en establecer cuál es el factor determinante de la competencia asignada en la Ley 1098 de 2006 para asistir a los menores de edad en los procesos penales que se adelanten contra ellos en los municipios en los que no exista defensor de familia de manera permanente y continua. Aunque todos los intervinientes coinciden en que para tales eventos la ley le asigna una competencia subsidiaria a los comisarios de familia, no existe acuerdo en cuanto a sí en el caso concreto del Municipio de Aburrá se dan o no las condiciones para considerar que no hay defensor de familia y que, por ende, debe activarse esa competencia subsidiaria del comisario. (..) De acuerdo con los anteriores numerales (Ley 1098 de 2006, articulo 82, numerales 6, 11 y 12) el deber de asistencia a los menores de edad dentro de los procesos penales, le corresponde directamente y en primer lugar a los defensores de familia. Es decir, que no existe duda acerca de la competencia, prima facie, de los defensores de familia para acudir al llamado que los jueces penales les hagan
dentro de los procesos penales en los que se discutan derechos de menores de edad. El comisario de familia, por su parte, es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y los demás miembros de la familia en situaciones de violencia intrafamiliar, tal como lo define expresamente el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006. (…) Sin perjuicio de las dos reglas generales de atribución de competencia anteriormente señaladas (supra 3.1 y 3.2), el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 establece una competencia subsidiaria en cabeza de los comisarios de familia para los casos en que en un determinado municipio no exista un defensor de familia que ejerza las funciones asignadas por la ley a tales dependencias: "Artículo 98: En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia, en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al inspector de Policía”. En concordancia con el anterior artículo, el Decreto 4840 de 2007 (artículo 7) se encarga de definir cuándo existe o no defensor de familia en un municipio a efectos de la referida activación de competencia subsidiaria de los comisarios de familia. (…) Como se observa, el anterior parágrafo establece de manera taxativa los dos eventos en los que se considera que no existe defensor de familia en un municipio, a saber: (1) Cuando el Centro Zonal del ICBF no hubiere designado un defensor de familia
para su atención, o (2) cuando estando designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Es decir, que solo las anteriores circunstancias habilitan la competencia subsidiaria del comisario de familia (o en su defecto del inspector de policía) para ejercer las competencias propias de los defensores de familia, excepto la declaratoria de adoptabilidad. (…) Como quiera que en el caso concreto la razón expuesta por la Defensoría de Familia (ausencia de un defensor de familia designado de manera permanente) corresponde, precisamente, a una de las dos (2) causas que dan lugar a la competencia subsidiaria a que se ha hecho referencia (parágrafo del artículo 7 del Decreto 4840 de 2007), resulta forzoso concluir que la competencia para atender las diligencias de acompañamiento judicial al menor de edad en el asunto sometido a revisión de la Sala es la Comisaría de Familia de Amagá, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 98 / DECRETO 4840 DE
2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00215-00(C)
Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL I.C.B.F. CENTRO ZONAL ABURRÁ SUR - REGIONAL ANTIOQUIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pasa a resolver el Conflicto de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Aburrá – Regional Antioquia y la Comisaría de Familia del Municipio de Amagá (Antioquia), con el fin de determinar el competente para asistir a la diligencia de imposición de sanción dentro del proceso de responsabilidad penal por el delito cometido por la adolescente DYCM.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El Juez Promiscuo de Familia del municipio de Amagá (Antioquia), ante quien se adelanta el proceso de responsabilidad penal de la adolescente DYCM por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, solicitó a la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del municipio de Itagüí que asistiera a la diligencia de imposición de sanción.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del municipio de Itagüí se declaró incompetente bajo el entendido que “en los municipios donde no hay defensor de familia, es el comisario de familia el competente para realizar las funciones que el código de la infancia y la adolescencia le atribuye al defensor de familia”, razón por la cual decidió enviar la solicitud al comisario de familia del municipio de Amagá.
3. El día 21 de julio de 2014, la defensora de familia del Centro Zonal Aburrá
Sur del municipio de Itagüí recibió escrito de la comisaria de familia del municipio de Amagá, en cual manifestaba que no asistiría a la diligencia de imposición de sanción, bajo el argumento que dicha función está asignada para los defensores de familia (artículo 189 de la Ley 1098 de 2006) y además el Centro Zonal tiene designado un defensor de familia para todos los casos de responsabilidad penal.
4. Por su parte, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del municipio de Itagüí indicó que lo manifestado por la Comisaría de Familia de Amagá no era cierto y por competencia territorial, el proceso de restablecimiento de derechos lo hace la autoridad del lugar donde se encuentre el NNA, como quiera que su función sólo se limita a brindar una atención puntual el día de la diligencia, sin tener más contacto con el niño ni con la familia.
5. El 28 de agosto de 2014, mediante oficio No. 510600-135, la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur del municipio de Itagüí envió la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencia presentado con la Comisaría de Familia de Amagá el fin de determinar la entidad competente para asistir a la diligencia de imposición de sanción de la adolescente DYCM (Folios 1 a 9).
II. ACTUACION PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran
sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 17). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En el folio 18 consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Aburrá, a la Comisaría de Familia de Amagá y al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente, intervinieron las siguientes partes:
1. Argumentos de la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburrá Sur La Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur, argumenta que este Centro Zonal no cuenta con un defensor de familia asignado para atender el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) en el municipio de Amagá y tampoco el ICBF tiene defensor que desempeñe funciones allí de manera permanente y continua, razón suficiente para que sea el Comisario de Familia de Amagá el responsable de atender y estar al tanto de las actuaciones que se surtan en este municipio dentro del SRPA.
Señaló que la razón principal por la cual se crearon las Comisarías de Familia para cada municipio, es para que todos las niñas, niños y adolescentes tengan una autoridad administrativa que les garantice sus derechos con la inmediatez requerida. Indicó que es la Coordinadora del Centro Zonal Itagüí quien le asigna las funciones como Defensora de Familia, las cuales desempeñan en este municipio de manera permanente y continua, y para atender el SRPA en los diferentes
municipios del área de influencia tendría que solicitar comisión, generando un detrimento patrimonial al utilizar en viáticos unos recursos que inicialmente están destinados al bienestar de los niños, niñas y adolescentes, además de aplazar su trabajo para realizar funciones atribuidas por ley a otra autoridad administrativa. Finalmente, manifestó que no entiende en dónde radica la confusión si la norma es clara al señalar que “para efecto de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay defensor de familia, cuando en el respectivo centro zonal del instituto colombiano de bienestar familiar, no hubiere designado un defensor de familia para su atención o hasta tanto el defensor de familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua” (folios 19 a 22).
2. Argumentos del Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá El Juez Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) manifestó que, si bien es cierto, la Defensora de Familia del Centro Zonal Sur Aburrá ha intervenido desde el inicio en el proceso de responsabilidad penal adelantado en contra de la menor DYCM, también lo es que a la fecha no existe ninguna defensora de familia asignada para para que cumpla funciones de manera permanente y continua en el municipio de Amagá, ni para que asista a las audiencias de SRPA, razón por la cual opera la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 (folios 23 a 26).
3. Argumentos de la Comisaría de Familia de Amagá (Antioquia) La Comisaria de Familia del municipio de Amagá (Antioquia), indicó que el
Coordinador del Centro Zonal debe designar un defensor de familia al cual le corresponde asumir la prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes a los suscitados en el contexto de violencia intrafamiliar de todos los municipios del área de influencia del Centro Zonal por tener competencia sobre estos. Lo anterior teniendo en cuenta que los defensores de familia ubicados en los diferentes Centros Zonales, tienen capacidad tanto funcional como territorial para ejercer la competencia en los municipios que integran el Centro Zonal, pues si bien territorialmente la sede de estos se encuentran un municipio, cuentan con competencia en toda el área de influencia. Asimismo, insistió que desde hace cuatro años el Centro Zonal Aburrá Sur tenía designada una Defensora de Familia para el municipio de Amagá, quien venía asistiendo de manera permanente y continua a las audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, sin embargo, la actual Coordinadora del Centro Zonal considera que esto le compete al Comisario de Familia del municipio de Amagá por competencia subsidiaria, razón por la cual decidió no designar más defensores para atender estas diligencias. Concluye que no es competente para participar en las actuaciones del proceso pues la norma establece claramente que dicha competencia radica en los defensores de familia (folios 27 a 39)
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras funciones,
la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFRegional Antioquia y una autoridad del orden distrital, la Comisaría de Familia del municipio de Amagá1. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para asistir a las Audiencias dentro de los procesos de responsabilidad penal seguidos contra adolescentes. 1 Ley 1098 de 2006, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de
Bienestar Familiar…”. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala observa que el problema jurídico de esta actuación consiste en establecer cuál es el factor determinante de la competencia asignada en la Ley 1098 de 2006 para asistir a los menores de edad en los procesos penales que se adelanten contra ellos en los municipios en los que no exista defensor de familia de manera permanente y continua. Aunque todos los intervinientes coinciden en que para tales eventos la ley le asigna una competencia subsidiaria a los comisarios de familia, no existe acuerdo en cuanto a sí en el caso concreto del Municipio de Aburrá se dan o no las condiciones para considerar que no hay defensor de familia y que, por ende, debe activarse esa competencia subsidiaria del comisario.
Para resolver este problema, la Sala revisará cuáles son las funciones de los defensores y comisarios de familia y los factores que determinan la aplicación de la competencia subsidiaria de que trata el artículo 98 de la ley 1098 de 2006.
3. De la distribución de competencias en materia de protección y defensa de los niños, niñas y adolescentes 3.1 Competencia de los defensores de familia De acuerdo con la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia es la primera autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, el artículo 79 de dicha ley señala que las defensorías de familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, “encargadas de
prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. En relación con la competencia de los defensores de familia para asistir a los menores de edad dentro de los procesos penales que se adelanten contra éstos, que es el asunto sobre el cual versa el presente conflicto, el artículo 82 establece expresamente lo siguiente: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al defensor de familia: (…)
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”.
De acuerdo con los anteriores numerales, el deber de asistencia a los menores de edad dentro de los procesos penales, le corresponde directamente y en primer lugar a los defensores de familia. Es decir, que no existe duda acerca de la competencia, prima facie, de los defensores de familia para acudir al llamado que los jueces penales les hagan dentro de los procesos penales en los que se discutan derechos de menores de edad. 3.2. Competencias de los comisarios de familia El comisario de familia, por su parte, es la autoridad administrativa encargada de
garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y los demás miembros de la familia en situaciones de violencia intrafamiliar, tal como lo define expresamente el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006. Así se deriva además del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, que consagró de forma taxativa las funciones de los comisarios de familia: “1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar,
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.
6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.
9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales”. 3.3. De la Competencia subsidiaria del Comisario de Familia en los municipios donde no hay Defensor de Familia.
Sin perjuicio de las dos reglas generales de atribución de competencia anteriormente señaladas (supra 3.1 y 3.2), el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 establece una competencia subsidiaria en cabeza de los comisarios de familia para los casos en que en un determinado municipio no exista un defensor de familia que ejerza las funciones asignadas por la ley a tales dependencias: "Artículo 98: En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia, en ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al inspector de Policía”. [8] En concordancia con el anterior artículo, el Decreto 4840 de 2007 se encarga de definir cuándo existe o no defensor de familia en un municipio a efectos de la referida activación de competencia subsidiaria de los comisarios de familia: "Artículo 7. Parágrafo 2: Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. (...) La
competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia”. Como se observa, el anterior parágrafo establece de manera taxativa los dos eventos en los que se considera que no existe defensor de familia en un municipio, a saber:
1. Cuando el Centro Zonal del ICBF no hubiere designado un defensor de familia para su atención.
2. O cuando estando designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
Es decir, que solo las anteriores circunstancias habilitan la competencia subsidiaria del comisario de familia (o en su defecto del inspector de policía) para ejercer las competencias propias de los defensores de familia, excepto la declaratoria de adoptabilidad. Al respecto, la Sala mediante conflicto 11001-03-06-000-2009-00056-00(C) de 15 de octubre de 2009, M.P. Enrique José Arboleda Perdomo, decidió un conflicto de competencia en un municipio donde no hay defensor de familia, así: "Entonces debe entrarse a mirar si hay Defensor de Familia en el municipio de Chachaguí, pues como se señaló anteriormente por el factor territorial, la autoridad debe ser la del lugar donde se encuentre el menor. En consecuencia según lo señalado por la Defensoría de Familia, como en el municipio de Chachaguí no hay Defensor de Familia, ha de acudirse al Código de la Infancia y la Adolescencia que establece una competencia
subsidiaria, con el fin de no dejar sin protección a los niños, niñas y adolescentes, garantizándoles la atención en todos los distritos y municipios del país; en efecto la ley 1098 de 2006 en su artículo 98 señala la forma como opera dicha competencia (...) Por lo tanto al no haber un Defensor de Familia en el municipio de Chachagui, es el Comisario de Familia quien tiene el deber de cumplir con las funciones atribuidas al Defensor en ese municipio, la única función intransferible es la declaratoria de adoptabilidad”' la cual no corresponde al caso objeto de estudio”. 3.4 Conclusiones En conclusión de conformidad con la Ley 1098 de 2006 y el Decreto 4840 de 2007 se puede establecer: (i) Que el defensor de familia es la autoridad administrativa encargada inicialmente de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (ii) Que el comisario de familia es la autoridad administrativa encargada de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en el contexto de la violencia intrafamiliar. (iii)Que en los municipios donde el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no haya designado Defensor de Familia, sus funciones serán asumidas por el Comisario de Familia por competencia subsidiaria. Los factores para determinan la activación de esta competencia subsidiaria serán (i) que en el Centro Zonal del ICBF no hubiere designado un defensor de familia o (ii) que estando designado dicho defensor, no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.
4. El Caso concreto
La comisaria de familia del Municipio de Amagá indica que es citada por el juzgado municipal de ese lugar y requerida por la Defensoría de Familia para que asista a la diligencia de imposición de sanción de unos adolescentes (folios 10 a 13); no obstante considera que quien debe ser citada y asistir no es la comisaria de familia ya que existe un memorando de la coordinadora del Centro Zonal en el que se señalan los turnos de los defensores de familia del lugar para atender las diligencias ante los jueces penales (folios 41 a 45). Por su parte, la defensora de familia sostiene que no es la competente, dado que en el municipio de Amagá no hay un defensor de familia designado de manera permanente y continua, lo cual sustenta a través de la carta enviada a las autoridades administrativas, judiciales y policiales del municipio de Amagá por parte de la Coordinadora Zonal en el que manifiesta que no puede asignar o autorizar a ningún Defensor de Familia para que intervenga en las diligencias del Sistema de Responsabilidad Penal (folios 49 y 50). Como se analizó a lo largo de esta decisión, conforme a los artículos 98 de la Ley 1098 de 2006 y 7 del Decreto 4840 de 2007, en los municipios donde no haya defensor de familia sus funciones las asume en su integridad el comisario de familia, con la única excepción de la declaratoria de adoptabilidad, que es competencia exclusiva del Defensor de Familia. Pues bien, como quiera que la razón expuesta por la Defensoría de Familia (ausencia de un defensor de familia designado de manera permanente) corresponde, precisamente, a una de las dos (2) causas que dan lugar a la
competencia subsidiaria a que se ha hecho referencia (parágrafo del artículo 7 del Decreto 4840 de 2007), resulta forzoso concluir que la competencia para atender las diligencias de acompañamiento judicial al menor de edad en el asunto sometido a revisión de la Sala es la Comisaría de Familia de Amagá, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
5. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el
conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declarar competente a la Comisaría de Familia del Municipio de Amagá, para asistir a la diligencia de imposición de sanción de la adolescente DYCM, en virtud del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur (Itagüí – Antioquia), a la Comisaría de Familia del Municipio de Amagá y al Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá.
TERCERO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en
referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala