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CE-11001-03-06-000-2014-00217-00(C)-2015

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00217-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Procuraduría General de la Nación / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Competencia de la Sala de Consulta dada la inexistencia de un superior común inmediato Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único. (…) En el presente caso no cabe aplicar esta disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena - y la Procuraduría General de la Nación no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. (…) De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que forma parte de la Rama Judicial, la cual, a su vez, ejerce funciones en todo el territorio nacional. El asunto que se

discute es de naturaleza administrativa, como lo ha reconocido la jurisprudencia y también la doctrina de esta Sala, y lo aceptan sin reservas las dos partes en conflicto. Este versa sobre un punto concreto, consistente en determinar quién debe resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Henry Mora Riaño y su defensora de oficio contra la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2013, mediante la cual se declaró responsable al señor Mora y se le impuso una sanción disciplinaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 734 DE 2002 – ARTCIULO 82 / ACUERDO 209 DE 1997

EMPLEADOS ADSCRITOS A LA SECRETARIA GENERAL – Desde el punto de vista administrativo dependen de la Sala Plena y no del respectivo secretario / INVESTIGACION DISICIPLINARIA DE EMPLEADOS ADSCRITOS A LA SECRETARIA GENERAL DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – La primera instancia corresponda a la Sala Plena del Tribunal mientras que la segunda instancia corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado El análisis sistemático de las normas citadas, además de su estudio gramatical, llevan a concluir que, bajo la regulación contenida en el Acuerdo 209 de 1997 sobre el funcionamiento de los tribunales administrativos, los empleados adscritos a la secretaría general no dependen jerárquicamente del respectivo secretario, desde el punto de vista administrativo, sino de la sala plena. Adicionalmente, en el

caso específico del Tribunal de Cundinamarca, los empleados de las secretarías de cada sección y subsección, no dependen jerárquicamente de los respectivos secretarios, sino de cada una de las secciones. En esa medida, los citados secretarios no fungen como superiores jerárquicos-administrativos de aquellos empleados, sino como sus superiores funcionales, esto es, para la coordinación, la dirección o supervisión y el control de las tareas o actividades que les corresponde ejecutar en desarrollo de sus cargos, tal como lo sugiere el artículo 21 del acuerdo que se comenta, cuando advierte que se trata de “empleos adscritos funcionalmente a las secretarías”. (…) La Sala considera que cuando la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca asumió competencia para resolver en primera instancia el proceso disciplinario contra los señores Edgar Villarraga Mesa y Henry Mora Riaño, lo hizo dando cumplimiento a las normas del Acuerdo Nº 209 de 1997 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, disposiciones que, por los motivos indicados, no resultan aparentemente opuestas a las disposiciones legales que señalan la competencia para el conocimiento de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, principalmente aquellas contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único. Por tal motivo, la Sala no encuentra razones válidas ni suficientes para concluir que la referida sección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sea competente para adoptar la decisión que tomó en el citado proceso disciplinario. A partir de esta afirmación se hace necesario, ahora sí, determinar quién es el funcionario o la corporación judicial para conocer de este

asunto en segunda instancia y, en tal virtud, resolver los recursos de apelación presentados contra el mencionado fallo. En este punto es necesario recordar que los magistrados de los tribunales administrativos son elegidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, tal como lo disponen el artículo 131 numeral 5º de la Ley Estatutaria y el artículo 2º numeral 3º del Reglamento Interno de esta corporación, motivo por el cual la Sala Plena, en su condición de nominadora de los referidos funcionarios judiciales, debe ser considerada como su superior jerárquico, según lo que se ha explicado en esta decisión.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 209 DE 1997

RAMA JUDICIAL – Ejercicio de funciones administrativas / RAMA JUDICIAL – Superiores funcionales y administrativos La autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. Por tal razón el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (…) La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra

ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina justamente “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales. El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. (…) Superiores funcionales y administrativos en la estructura jerárquica de la Rama

Judicial. En su decisión del 13 de agosto de 2013 esta Sala explicó que la Rama Judicial está organizada de forma jerárquica, es decir, que cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, tribunales y demás corporaciones judiciales, en la forma establecida en la Carta Política y en el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º. (…)Si esta distinción no existiera o careciera de relevancia, la norma transcrita no se hubiera referido a superiores jerárquicos “en el orden administrativo o jurisdiccional”, pues sencillamente hubiese utilizado la expresión “superior jerárquico” o simplemente “superior”. Debe inferirse, por tanto, que no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial. La diferencia legal entre estas dos categorías de superiores, los “funcionales o judiciales”, y los “administrativos”, resulta confirmada por otras disposiciones constitucionales y legales-estatutarias. (…) Como se observa en las

normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas disposiciones permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228 / LEY 270 DE

1996 PROCESOS DISICIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Competencia / PROCESOS DISICIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS JUDICIALES – Respeto del principio de la doble instancia De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, al paso que son empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. En el análisis que sigue la Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y dejará de lado los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, cuyo conocimiento compete a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la

judicatura, con excepción de aquellos que se tramiten contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) fijó las reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial. (…) Al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, el cual por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios. (…) El artículo 76 de la Ley 734 aporta un elemento adicional que resulta de singular importancia, ya que tiene fundamento constitucional, consistente en que en los procedimientos disciplinarios debe garantizarse el principio de la doble instancia. Por este motivo, cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo de

que se trate no permite garantizar dicho principio, la segunda instancia será competencia de la Procuraduría General de la Nación. (…) Como se explicó en el acápite anterior, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo. A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Por tanto, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00217-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pasa a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena - y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial -, con el fin de establecer cuál de los dos organismos, o eventualmente un tercero, debe resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Henry Mora Riaño y su defensora de oficio contra la providencia del 31 de julio de 2013, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual declaró responsable al señor Mora y le impuso una sanción disciplinaria, dentro del proceso radicado con el Nº 25000-2325-000-2011-00970-011.

I. ANTECEDENTES

1. Con auto del 28 de marzo de 2012, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra,

Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

ordenó abrir investigación disciplinaria contra los señores Edgar Villarraga Mesa y Henry Mora Riaño, empleados de la Secretaría de la Subsección “D” de la Sección Segunda de dicha corporación, debido a la pérdida de unos expedientes que se había ordenado devolver a juzgados administrativos (folios 118 a 124 del expediente disciplinario).

2. El 31 de julio de 2013, la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, en sesión plenaria, dictó fallo disciplinario de primera instancia, en el cual resolvió eximir de cualquier responsabilidad al señor Villarraga Mesa y declarar responsable al señor Mora Riaño, a quien le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses. Igualmente, dispuso que contra esa decisión procedía el recurso de apelación ante la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial

(folios 362 a 384 ibídem).

3. Mediante sendos escritos presentados el 16 de agosto de 2013, el señor Mora y su defensora de oficio interpusieron el recurso de apelación contra la citada decisión (folios 394 a 404 del mismo expediente).

4. El 22 de agosto de 2013, el Magistrado Álvarez Parra, actuando como ponente, concedió los mencionados recursos ante la Procuraduría General de la Nación – Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (folio 406 ídem).

5. Por medio de auto del 28 de noviembre de 2013, la Procuraduría Delegada se declaró sin competencia para resolver los recursos de apelación presentados y

ordenó “remitir por competencia las presentes diligencias ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su conocimiento, como se indicó en la parte considerativa de ésta (sic) decisión…”. Asimismo, propuso un 1 Este número corresponde al asignado al proceso disciplinario en primera instancia. En el trámite de la segunda instancia, se radicó con el Nº 25000-23-36-000-2013-02171-00. conflicto negativo de competencias administrativas, en el evento de que esa corporación tampoco aceptara la competencia para decidir sobre este asunto. Como fundamento principal de su providencia, la Procuraduría hizo referencia a la decisión del 13 de agosto de 2013 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil2, en la cual se varió la doctrina que la misma Sala había tenido tradicionalmente sobre este asunto, y la Resolución Nº 539 del 30 de octubre de 2013 expedida por el Procurador General de la Nación, con la cual se modificó la competencia que el mismo funcionario había otorgado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial mediante la Resolución Nº 77 de 2012, para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales, en el sentido de precisar que la Procuraduría solo intervendrá en tales actuaciones cuando haga uso de su poder disciplinario preferente. (Folios 407 a 411 del expediente disciplinario).

6. Un vez recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue repartido al doctor Alfonso Sarmiento Castro, Magistrado de la Sección Tercera, quien ordenó remitirlo a la Sección Segunda, Subsección “D”, mediante

auto del 10 de febrero de 2014, para “impartir el trámite que corresponde a la apelación”, teniendo en cuenta que la Sección Segunda de dicho tribunal es quien había actuado como autoridad disciplinaria de primera instancia (folios 4 y 5 del expediente del conflicto).

7. Con auto del 28 de febrero de 2014, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra ordenó devolver el expediente a su colega Sarmiento Castro, para que elaborara la respectiva ponencia, por habérsele repartido a él este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº 209 del 10 de diciembre de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura3 (folios 8 y 9 ibídem).

8. El 27 de mayo de 2014, el doctor Alfonso Sarmiento Castro ordenó remitir de nuevo el expediente al Magistrado Álvarez Parra, arguyendo que como el fallo disciplinario de primera instancia, con ponencia de este último, había sido adoptado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dispuso que contra el mismo procedía el recurso de apelación ante la Procuraduría General de la Nación, cualquier modificación en este aspecto exigiría un nuevo pronunciamiento de la misma sección (folios 11 a 13 del mismo expediente).

9. Mediante auto del 18 de julio de 2014, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dispuso remitir el proceso al magistrado que le siguiera en turno, dentro de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal, según lo decidido por esa dependencia en sesión del 14 de julio de 2014, en la cual se aprobó plantear un

conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 15 ibídem).

10. Mediante providencia del 13 de agosto de 2014, la Sección Segunda (en pleno) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia de “esta Corporación” para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el señor Mora Riaño y su apoderada de oficio en el proceso disciplinario, y planteó la existencia de un conflicto de competencias 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de agosto de 2013.

Expediente Nº 11001-03-06-000-2013-000207-00. Conflicto de competencias entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá. 3 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”. administrativas con la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil (folios 17 a 23 ídem).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 27 del expediente del conflicto).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios 28 a 33 ibídem). La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su Delegado para la

Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, presentó alegatos (folios 34 a 43), tal como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 44). Mediante auto del 29 de octubre de 2014, el suscrito Ponente ordenó oficiar por conducto de la Secretaría al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que la Sala Plena de dicho tribunal interviniera como parte en el conflicto de competencias, pues hasta ese momento no lo había hecho, y también ordenó oficiar a la Presidenta del Consejo de Estado, para que la Sala Plena de esta corporación interviniera en el presente asunto, ya que, “en virtud de lo previsto en los artículos 11, 115 y 131, entre otros, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ..., en armonía con los artículos 67 y 76 de la Ley 734 de 2002… es posible que la Sala Plena del Consejo de Estado sea competente para resolver el asunto que motiva el presente conflicto de competencias” (subraya del original). (Folios 45 a 47). En respuesta a dicha solicitud, el 27 de marzo de 2015 se recibió un oficio suscrito por la doctora Beatriz María Martínez Quintero, Presidenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual sostiene que la posición mayoritaria actual de la Sala Plena de esa corporación sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra empleados adscritos a las secretarías de las secciones, en primera y en segunda instancia, es la adoptada en providencia del 28 de octubre de 2013, reiterada en decisión del 2 de marzo de 2015, de las cuales anexa copia, junto con sus respectivos salvamentos y aclaraciones de voto

(folios 51 a 118). El 16 de abril de 2015, el Magistrado Ponente ordenó, por intermedio de la Secretaría, oficiar de nuevo al Presidente del Consejo de Estado, con el fin de reiterar la invitación hecha a la Sala Plena de esta corporación para que interviniera en el presente conflicto de competencias administrativas, por las razones señaladas en el auto del 29 de octubre de 2014 (folio 119). El 11 de mayo del año en curso se recibió un oficio suscrito por el Presidente del Consejo de Estado, en el cual informa que, según lo acordado en sesión del 5 de mayo pasado, la Sala Plena había decidido no hacer pronunciamiento alguno dentro de este conflicto, teniendo en cuenta que dicha intervención es facultativa, como se deduce del artículo 39 del CPACA, y en atención a las siguientes razones: (i) en primer lugar, porque la Sala Plena del Consejo de Estado no es parte en dicho asunto; (ii) en segundo lugar, porque la intervención de la Sala Plena podría dar lugar a impedimentos posteriores, “en el evento de ser sometidos a control de legalidad los actos administrativos que resuelvan la actuación disciplinaria”, y (iii) porque la posición que pudiera fijar la Sala Plena “podría conllevar el arrogarse o desechar la competencia que ha de ser determinada por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver el conflicto”. (Folios 121 y 122). Es importante señalar que los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil no participamos en la citada sesión de la Sala Plena, al habernos declarado impedidos para el efecto; impedimentos que fueron estudiados y aceptados por la

Sala Plena.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena Tal como se indicó en el capítulo anterior, la Presidenta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la posición mayoritaria de la Sala Plena de esa corporación es la contenida en providencia del 28 de octubre de 20134, reiterada en decisión del 2 de marzo de 20155.

En la primera de las providencias citadas, la Sala Plena del Tribunal, luego de efectuar un pormenorizado recuento y un cuidadoso análisis de las normas constitucionales y legales que considera aplicables, de lo dispuesto en el Acuerdo Nº 209 de 1997 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de la jurisprudencia y de la doctrina de esta Sala, concluye que los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales deben ser conocidos, en primera instancia, por su superior inmediato, y en segunda instancia, por el superior jerárquico de este en el campo administrativo, es decir, del empleado o funcionario investigador, el cual, en el caso de los funcionarios judiciales, es su nominador. Con base en dicho análisis, manifiesta que la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los empleados que laboran en la secretaría de las secciones y las subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radica en el secretario de la respectiva sección o subsección, y la competencia para tramitar y fallar dichos procesos en segunda instancia corresponde a la sala plena de la respectiva sección, en su calidad de nominadora de tales empleados. Por otra parte, si el sujeto investigado fuere el Secretario

General del Tribunal o el secretario de alguna de sus secciones o subsecciones, la competencia correspondería, en primera instancia, a la Sala Plena de dicha corporación o a la sala plena de la respectiva sección, según el caso, y en ambos eventos, la segunda instancia sería competencia del Consejo de Estado, en su calidad de nominador de los magistrados que conforman las mencionadas salas plenas. Vale la pena mencionar que frente a la posición mayoritaria expresada por la Sala Plena del Tribunal en esta decisión, diez (10) magistrados salvaron su voto y uno (1) lo aclaró. Quienes salvaron el voto manifestaron, en general, que de acuerdo con varias normas contenidas en el Acuerdo 209 de 1997, la competencia para investigar disciplinariamente a los empleados adscritos a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no le corresponde al respectivo Secretario, sino a la Sala Plena de esa corporación, pues así lo dispone 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, providencia del 28 de octubre de 2013. Expediente Nº 2011-1953. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Plena, providencia del 2 de marzo de 2015. expresamente el artículo 5º, literal m) del referido Acuerdo, además de que otras disposiciones del mismo establecen que la Sala Plena es la nominadora de los referidos empleados y que estos dependen jerárquicamente de aquella y no del Secretario General. Algo similar ocurre en relación con los empleados que prestan sus servicios en las secretarías de las secciones y subsecciones, caso en el cual el control disciplinario sobre los mismos debe ejercerlo la sala plena de la

respectiva sección y no el secretario de la sección o de la subsección de que se trate. En relación con la competencia para tramitar y resolver los procesos disciplinarios contra estos empleados en segunda instancia, algunos de los magistrados disidentes no se pronunciaron, mientras que otros consideraron que dicha competencia está asignada a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Disciplinario Único.

2. Posición de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de su Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, manifiesta que, con similares argumentos a los expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Procurador General de la Nación había expedido la Resolución Nº 77 del 5 de marzo de 2012, mediante la cual modif

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