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CE-11001-03-06-000-2014-00219-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00219-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental adscrita a la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar / COMPETENCIA DE DEFENSORIAS Y COMISARÍAS DE FAMILIA – Inexistencia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas En las presentes diligencias no existe el conflicto negativo de competencias administrativas propuesto ante la Sala, por lo cual esta debe declararse inhibida para tomar decisión de fondo, pues en el trámite correspondiente al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que inició el Comisario de Familia operó la pérdida de competencia de las autoridades administrativas reglada en el parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia; y la custodia, el cuidado personal y la regulación de visitas en favor de los menores, son asuntos de competencia del juez de familia, previa audiencia de conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 39 / LEY 1098 DE 2006ARTICULO 100 / LEY 1098 DE 2006 - ARTICULO 82 / DECRETO 4048 DE 2007ARTICULO 8 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 31 / LEY 640 DE 2001ARTICULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00219(C)

Actor: DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL SURORIENTAL,

REGIONAL ANTIOQUIA DEL I.C.B.F.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental adscrita a la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Custodia y cuidado personal de un menor.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a examinar las diligencias enviadas por el Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se defina la competencia entre esa Defensoría y la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín respecto de la petición de custodia y cuidado hecha por los abuelos paternos de un menor por supuestos descuido y negligencia de los padres.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de marzo de 2014 en la Comisaría de Familia de la Comuna 16 – Belén, de Medellín, la señora Amanda Mireya Luna Rivas manifestó ser la abuela paterna del menor S.A.Q.D. y denunció “total abandono y descuido por parte de los padres” (folio 1).

2. En oficio sin fecha dirigido a la mencionada Comisaría, radicado el mismo

18 de marzo de 20141, los abuelos paternos por conducto de apoderada solicitaron se les “…conceda la custodia y el cuidado personal del menor” hasta tanto los padres demuestren “estar en condiciones de garantizar su desarrollo integral”; afirmaron que eran evidentes la desatención y el descuido en los que se encontraba el niño con sus padres en Puerto Asís, Putumayo; explicaron que en agosto de 2013 la abuela paterna había denunciado a los padres ante el ICBF en Puerto Asís, lugar de su domicilio, pero el compromiso de seguimiento al que entonces se llegó no fue cumplido; que en febrero de 2014, ante el estado de abandono en el que seguía el niño, los abuelos, con autorización de los padres (folio 10), llevaron al niño a Medellín y le dieron atención médica familiar; también manifestaron contar con las condiciones afectivas y económicas para su debido cuidado. En el escrito en comento, la apoderada informó la dirección de los padres del menor, en Puerto Asís, para efectos de las notificaciones (folios 3 al 5).

3. Con el escrito de solicitud de la custodia y cuidado del menor, fueron adjuntadas la historia clínica y la valoración psicológica en las que se informa sobre: “…Paciente de 18 meses de edad con antecedentes negativos producto de un embarazo de 39 semanas por cesárea, se desconoce peso al nacer, lo trae la 1 Así lo refiere el Comisario de Familia en el oficio de 4 de agosto de 2014 con el cual devolvió el expediente al Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental.

abuela por notarlo con fiebre, inapetencia y decaimiento. El paciente presenta falta de sociabilización, apatía y decaimiento simulando una depresión infantil y retardo en el desarrollo sicomotor.”(…) “Se inició aumento de recuperación nutricional, en 10 días aumentó 600 gramos al cuidado de la señora Amanda Luna (abuela). Se inicia tratamiento de desnutrición grado 2, anemia severa, deprivación sicoafectiva” (folios 21 y 25).

4. El 8 de mayo de 2014 la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín recibió declaración juramentada a los abuelos paternos del niño; ambos reiteraron su deseo de tener su custodia; describieron extremo desaseo y desorden en el lugar de habitación de los padres, sus problemas con el alcohol y sus peleas y agresiones; insistieron en el abandono, la desnutrición y los problemas de salud del menor, que se repiten cada vez que lo dejan con los padres pues, explicaron que por asuntos laborales ellos, los abuelos, viajan con frecuencia de Medellín a Puerto Asís. Reiteraron su petición de que les fueran conferidos el cuidado personal y la custodia del menor y refirieron cómo lo han atendido constantemente y las condiciones que les permitirían brindarle una familia, bienestar, cuidados y la garantía de sus derechos (folios 35 al 40).

5. En la misma fecha, 8 de mayo de 2014, el Comisario de Familia 16 de Medellín profirió acto administrativo en el que, bajo las consideraciones de que la conducta de los padres descrita por los abuelos paternos “constituye Vulneración

de Derechos, por fuera del contexto de Violencia Intrafamiliar (Negligencia, Descuido Personal, afectivo y material) en contra del niño S.A.Q.D…”, resolvió (i) “ADMITIR la solicitud de medida de protección presentada a favor del niño S.A.Q.D….como medida de restablecimiento de derechos”; (ii) como “…medida de urgencia, AMONESTAR…” a los padres y (iii) “… ENTREGAR en forma PROVISIONAL la custodia y CUIDADOS PERSONALES del niño…” a sus abuelos paternos. (Mayúsculas son del original). Asimismo, ordenó remitir las diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, Centro Zonal 4, en Medellín, por considerar que el caso no se enmarcaba en el contexto de violencia intrafamiliar; y dispuso que la notificación a los padres del menor se surtiera de manera personal o por aviso (folios 41 a 42).

6. Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014, los padres del niño solicitaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, Centro Zonal 4, en Medellín ordenar el levantamiento de la medida de urgencia proferida por la Comisaría de Familia 16 de Medellín, ordenar a los abuelos paternos la entrega inmediata del niño a los padres, y trasladar las diligencias a

Puerto Asís. Explicaron que la autorización dada a los abuelos para llevar el niño a Medellín había sido temporal y de paseo; que los abuelos injustificadamente demoraron el regreso; que los sorprendieron con la actuación ante la Comisaría de Familia de

Medellín; y que antes del viaje a Medellín el menor tenía sus vacunas al día, su afiliación a salud, controles odontológicos, nutricionales, médicos y estaba cursando el nivel de párvulo A de primera infancia en el centro de desarrollo infantil Villa Rosa en Puerto Asís, conforme podía corroborarse con los documentos que anexaban2 (folios 44 a 63).

7. El 24 de junio de 2014 el Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia del ICBF en Medellín recibió las diligencias remitidas por la Comisaría de Familia 16 de Medellín junto con el derecho de petición de los padres del menor S.A.Q.D.

(folio 85). En el expediente no obra la respuesta al derecho de petición de los padres, pero sí la copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, de fecha 31 de julio de 2014 (folios 90 a 99), que amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante Linda Natalya Shamanta Díaz Casanova (madre del menor S.A.Q.D.) en el sentido de ordenar al ICBF Zona 4 de Medellín, notificarle el “oficio 20141074390504 de 30 de julio de 2014”, mediante el cual el Centro Zonal respondió la petición pero no se la había dado a conocer a la interesada.

8. El 30 de julio de 2014 el Defensor de Familia del mencionado Centro Zonal Suroriental devolvió la actuación a la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Medellín porque en su criterio la presunta conducta de negligencia y descuido de los padres configuraba maltrato infantil en el contexto de violencia intrafamiliar

(folios 86 a 88).

9. El 4 de agosto de 2014 la Comisaría de Familia devolvió el expediente al Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental (folios 100 a 115 y 116 a 119), insistiendo en que la negligencia y el descuido de los padres correspondían a maltrato infantil y no a violencia intrafamiliar de acuerdo con las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Decreto 4840 de 2007 y el análisis 2 Anexaron (i) certificados médicos que daban cuenta de las “vacunas al día, peso algo bajo, talla aceptable para edad, no padece en la actualidad enfermedad infecto-contagiosa ni déficit mental que le impidan vivir en comunidad”; (ii) constancia expedida por la Coordinadora del Centro de Desarrollo Infantil de Villa Rosa de Puerto Asís según la cual el niño se encontraba registrado en esa institución cursando el nivel de párvulo A de primera infancia correspondiente al año 2014; (iii) y documentos correspondientes a controles odontológicos y de crecimiento y desarrollo (folios 59 al 61). contenido en la decisión del 5 de mayo de 20143, de esta Sala, que anexó en copia.

Destacó que el proceso de restablecimiento de derechos fue recibido el 18 de marzo de 2014 por la Comisaría y remitido a la Defensoría el 15 de mayo de 2014, sin que para la fecha del 4 de agosto de 2014 hubiera sido proferido auto de apertura, por lo cual, en su criterio, habría operado el vencimiento de términos previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia; por consiguiente la competencia correspondería al Juez de Familia.

No obstante, concluyó que si la Defensoría de Familia no estaba de acuerdo con sus planteamientos dejaba propuesto el conflicto negativo de competencias.

10. El 25 de agosto de 2014 se radicó en la Secretaría de esta Sala el escrito del Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia del ICBF, en Medellín (folios 128 a 130), en el cual planteó el conflicto negativo de competencias estructurado en torno a la violencia intrafamiliar que presumiblemente rodea las condiciones de negligencia y abandono que imputan los abuelos paternos a los padres del menor S.A.Q.D.

El Defensor de Familia refirió en el mismo escrito que el 5 de agosto de 2013 la abuela paterna del menor ya había solicitado su custodia ante el Defensor de Familia del Centro Zonal del ICBF en Puerto Asís; petición a la cual se dio “trámite de atención extraprocesal”; pero la peticionaria desistió de su solicitud. En el expediente están incluidas copias del trámite adelantado por el Centro Zonal de Puerto Asís, a partir del 5 de agosto de 2013, las cuales dan cuenta del desistimiento de la peticionaria, así como de las terapias de familia y los compromisos adquiridos por el padre y la madre del menor (folios 120 a 127).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 132).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia del ICBF; al Comisario de Familia 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación número 11001 03 06 000 201300543 00. Conflicto negativo de competencias administrativas Comisaría de Familia Comuna 16 de Medellín y Defensoría de Familia, Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, ICBF de la Comuna Dieciséis de Medellín; al padre y a la madre del niño; a la Apoderada de los abuelos paternos, y al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Puerto Asís (folio 133). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Apoderada de los abuelos paternos del menor S.A.Q.D. (folios 134 a 139).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las razones aducidas por las dos autoridades administrativas para sustentar su falta de competencia están expuestas en los documentos que conforman el expediente, a los cuales se remite ahora la Sala.

1. Del Defensor de Familia En el escrito dirigido a esta Sala, el Defensor de Familia argumentó que la negligencia y el descuido imputables a los padres del menor constituían maltrato infantil en el contexto de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 18 de la Ley 294 de 1996, y, por consiguiente, la competencia es del Comisario de Familia.

2. Del Comisario de Familia

Como lo sustentó en sus actuaciones, los presuntos descuido y negligencia del menor se enmarcarían en el maltrato infantil pero “fuera del contexto de violencia intrafamiliar”, por lo cual la competencia es de la defensoría de familia.

3. Los abuelos paternos del menor En los alegatos presentados a esta Sala por conducto de su apoderada, orientaron su solicitud a la conservación de la medida provisional adoptada por el Comisario de Familia y la continuidad de la competencia en esa autoridad, haciendo notar que por haberles concedido la custodia del menor, el domicilio de este es Medellín, sin perjuicio de los frecuentes desplazamientos a Puerto Asís que hace con los abuelos como obra en las diligencias.

Se refirieron a los problemas de la pareja, a las condiciones de desaseo, abandono y desnutrición que afectan al niño, y reiteraron sus posibilidades materiales y emocionales que les permiten garantizar el bienestar del niño hasta tanto sus padres asuman responsablemente el rol que les corresponde (folios 134 a 138).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del

artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con los antecedentes narrados parecerían estar reunidos los elementos establecidos por la norma transcrita para configurar la competencia de esta Sala, puesto que el caso en estudio se suscita entre una autoridad del orden nacional, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín adscrita a la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y una autoridad del orden municipal, la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, que niegan su competencia en un asunto particular y concreto que fue tramitado por la Comisaría de Familia 16 de Medellín bajo el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Sin embargo, no existe conflicto de competencias administrativas porque en el trámite dado por el Comisario a la petición de los interesados operó la pérdida de competencia de las autoridades administrativas por vencimiento de los términos y las diligencias debieron ser remitidas al juez de familia, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Ahora bien, los abuelos paternos pidieron la custodia y el cuidado personal del

menor, hasta cuando los padres pudieran demostrar las condiciones para garantizarle al niño su desarrollo integral. En los términos de la solicitud, la competencia es del juez de familia previa audiencia de conciliación extrajudicial. A continuación se explican las dos situaciones mencionadas.

2. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos El Comisario de Familia 16 de Medellín consideró que los presuntos descuido y negligencia de los padres del menor S.A.Q.D. eran los “hechos motivantes de la denuncia” y configuraban “vulneración de derechos por fuera del contexto de violencia intrafamiliar”. Decidió entonces “admitir la solicitud de medida de protección presentada a favor del niño…”, entregar “en forma provisional” la custodia y el cuidado personal del menor a los abuelos paternos y remitir las diligencias a la defensoría de familia.

En el Código de la Infancia y la Adolescencia, el cuidado personal y la custodia no son medidas de protección4 sino derechos del menor y los primeros obligados, de manera permanente y solidaria son los padres5. En el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos regulado en los artículos 96 y siguientes del Código en cita, los defensores de familia, los comisarios de familia o en su defecto al inspector de policía, están habilitados para ordenar en el auto de apertura de la investigación sobre vulneración o amenaza de los derechos de un menor, “… las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente…” , y también para que, previa audiencia de conciliación que forma parte del procedimiento en mención, imponga de manera provisional las obligaciones en materia de

alimentos, visitas y custodia, en la resolución motivada que lo concluye.6 El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia se refiere al trámite que deben adelantar las autoridades administrativas para el restablecimiento de los derechos de los menores; y en su parágrafo segundo ordena: 4 Ley 1098 de 2006, artículo 53 5 L. 1098/06, Artículo 23. “Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.” 6 Cfr., artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 “Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.” Así pues dispuso el legislador que si al vencimiento de los términos establecidos en el parágrafo transcrito, no se ha expedido la resolución motivada que concluye el procedimiento o no se ha resuelto el recurso de reposición, las autoridades administrativas pierden su competencia y las diligencias deben ser remitidas al juez.

3. El procedimiento judicial para asignar la custodia y los cuidados de un menor En el Código de la Infancia y la Adolescencia, las decisiones que pueden tomar las autoridades administrativas en materia de custodia, cuidados personal y visitas en favor de los menores, son provisionales.

Además de facultarlas en el trámite del procedimiento administrativo de protección de derechos para establecer “provisionalmente” las obligaciones en materia de alimentos, visitas y custodia, el Código en cita atribuye competencias a las autoridades administrativas así: (i) A los defensores de familia en el artículo 82, numerales 8, 9 y 13, las funciones de: “… Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, la niña o adolescente”; “…Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño…”; y “…Fijar cuota provisional de alimentos,

siempre que no se logre conciliación”; (ii) a los comisarios de familia en el artículo 86, numeral 5, la función de “… Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas…en las situaciones de violencia intrafamiliar” (artículo 86, numeral 5). De otra parte, el Decreto 4840 de 20077 reglamentario de algunas disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, al establecer las reglas sobre las competencias entre defensores y comisarios de familia, dispuso en su artículo 8º: “Artículo 8. Conciliación extrajudicial en materia de familia. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, 31 de la Ley 640 de 2001 y 30 del Decreto 1818 de 1998, la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos: a)… b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes; …” La remisión hecha por la norma reglamentaria transcrita indica que en vigencia del Código de la Infancia y la Adolescencia, los asuntos enunciados siguen siendo de competencia de los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional y previa audiencia de conciliación extrajudicial.

7 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.” La Ley 23 de 19918 estableció la conciliación extrajudicial como mecanismo de descongestión de los despachos judiciales y en los temas de familia, el artículo 47 dispuso: “Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:… b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores; …” Esa norma fue modificada por los artículos 31 y 40 de la Ley 640 de 20019, así: “Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.” “Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo

dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en 8 Ley 23 de 1991 (Marzo 21) Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. / Artículo 47. “Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos: a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges; b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores; c) La fijación de la cuota alimentaria; d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico; e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales. Parágrafo 1. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.” 9 Ley 640 de 2001 (enero 5), “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e

incapaces. …” La transcripción de las normas pertinentes de las leyes 23 de 1991 y 640 de 2001 permite concluir que la custodia, el cuidado personal y las visitas de los menores han sido tradicionalmente asuntos de los jueces; y que, a partir de la Ley 640, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial y puede ser adelantada por los defensores y comisarios de familia, entre otras autoridades.

4. El caso concreto

(i) La solicitud que inició las diligencias se expresó así: “Se conceda la custodia y cuidado personal del menor S.A.Q.D. a sus abuelos paternos…hasta tanto los padres… demuestren que están en capacidad de velar y asegurar su desarrollo integral”; y bajo el título “solicitud urgente provisional”, se pidió la custodia y el cuidado personal del menor “hasta tanto se restablezca completamente su salud física y sicológica y los padres… demuestren que están en capacidad de velar y asegurar el desarrollo integral del menor. Fíjese de conformidad con la ley un régimen de visitas provisional a los padres, a fin de mantener los lazos afectivos” (folio 4). (ii) El Comisario de Familia atendió la petición sobre la medida provisional de urgencia y concedió a los abuelos paternos la custodia y el cuidado del menor; no continuó con el trámite porque consideró que la situación descrita por los abuelos era “era vulneración de los derechos del niño, por fuera del contexto de violencia intrafamiliar” y optó por remitir las diligencias a la defensoría de familia.

A partir de allí, y mientras se cruzaron correspondencia el Comisario de Familia y el Defensor de Familia, se vencieron los 4 meses a los que se refiere el transcrito parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, aplicable en el supuesto de que la petición correspondiera a la presunta vulneración o amenaza de los derechos del menor y a un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Bajo esa consideración, los mencionados 4 meses se cuentan a partir del 18 de marzo de 2014 cuando se recibió en la Comisaría de Familia el escrito de los abuelos, según lo indica el Comisario de Familia en el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2014. De manera que el 18 de julio del mismo año debió ser expedida la “resolución motivada (que definiera) las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia”, lo cual evidentemente no ocurrió. Tampoco se hizo la remisión inmediata al Juez de Familia, como lo ordena el citado parágrafo segundo del artículo 100 del Código, por el funcionario que tuviera en su poder las diligencias. La consecuencia legal fue la pérdida de competencia de las autoridades administrativas. (iii) De acuerdo con los documentos recibidos por la Sala, la petición de los abuelos paternos del menor sobre custodia, cuidados y visitas, no parece haber sido considerada por las autoridades administrativas que conocieron de ella; como tampoco obran actuaciones orientadas a vincular a los padres del menor a las actuaciones adelantadas, ni a promover o adelantar la audiencia de conciliación

extrajudicial que exige la ley. (iv) Las condiciones enunciadas llevan a concluir que en las presentes diligencias no existe el conflicto negativo de competencias administrativas propuesto ante la Sala, por lo cual esta debe declararse inhibida para tomar decisión de fondo, pues en el trámite corresp

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