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CE-11001-03-06-000-2014-00220-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00220-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Entre la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Cauca y la Contraloría General del Cauca / CONTRALORIAS TERRITORIALES – Su competencia está determinada por el origen de los recursos con los cuales se canceló la obligación. Claro como ha quedado, que las contralorías territoriales son competentes para conocer de los juicios fiscales que hayan de iniciarse con ocasión del ejercicio fiscal de los entes territoriales respectivos, centrará la Sala el análisis en hacer precisión respecto al origen de los recursos con los cuales se canceló el contrato No. 010 del 16 de agosto de 2007, pues como se dejó dicho, este es el eje central de la discrepancia de los entes de control. (…) Observa la Sala que de acuerdo con los actos administrativos departamentales relacionados, la inclusión de los recursos del Sistema General de Participaciones en el presupuesto de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación fue posterior a la ejecución, liquidación y pago del contrato No. 010 que dio origen al PRF-1528 y por tanto los recursos afectados al contrato no correspondieron a los del Sistema Nacional de la vigencia 2007. De manera que dentro de las diligencias se encuentra probado que aunque dentro del presupuesto de la dependencia territorial en liquidación para la vigencia fiscal del 2007 se incluyeron recursos pertenecientes a la Nación y más concretamente al Sistema General de Participaciones, estos ingresaron con posterioridad a la ejecución y pago del contrato cuya glosa dio origen al PRF-1528 respecto del cual niegan competencia la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca, y la Contraloría General del Cauca. En consecuencia, la Sala declarará competente

para adelantar la investigación fiscal a la que dio origen el hallazgo No. H-19-05162 a la Contraloría General del Cauca. CONTROL FISCAL – Concepto y competencia La Constitución Política en su artículo 267 definió el control fiscal como una función pública a cargo de la Contraloría General de la República que tiene por finalidad vigilar la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Dicha norma señaló las actividades que comprende la función de vigilancia de la gestión fiscal del Estado (el control financiero, de gestión y de resultados), los principios que orientan el ejercicio de tal función (eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales) y atribuyó a la Contraloría General de la República la potestad excepcional para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. En los artículos 267 a 274 la Carta Política fijó las competencias en materia de control fiscal y las distribuyó entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales en el ámbito de su jurisdicción. El numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política atribuyó a la Contraloría General de la República la facultad de “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal…” (…) Sobre el régimen jurídico de las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, la Sala concluye: a) A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en

la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación; b) El control sobre la gestión fiscal que realicen los entes territoriales y sus entidades descentralizadas compete a las respectivas contralorías territoriales (artículo 272, inciso 2º de la Constitución Política). Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 267 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 274 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 268

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00220-00(C) Actor: CONTRALORIA GENERAL DEL CAUCA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas promovido entre la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca y la Contraloría General del Cauca en el

Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1528 de 2011. II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS Con base en la información relacionada por las autoridades referenciadas, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. Con ocasión de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral a la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación practicada por la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Regional del Cauca,

se realizó el hallazgo fiscal No. H-19-05-162 (folios 113 a 120, Cuaderno No. 1, Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1528 de 2011).

2. Como consecuencia de dicho hallazgo, la Oficina del Grupo de Investigaciones de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República dio inicio al Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1528 de 2011, en adelante PRF–1528, respecto del contrato de prestación de servicios No. 010 suscrito el 16 de agosto de 2007 entre el Apoderado de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora S.A., representante legal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación y GLOBAL FINANCIAL GROUP LTDA (folios 6 y 7).

3. Mediante auto No. 0704 de 29 de julio de 2013, la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Cauca, adecuó el trámite del PRF–1528, como de única instancia, imputó responsabilidad a varios de los funcionarios

investigados y desvinculó a otro (folios 604 a 620, Cuaderno No. 4 PRF1528).

4. La providencia anterior fue recurrida por el apoderado de uno de los investigados por considerar que el trámite no debería ser de única instancia, recurso que fue resuelto desfavorablemente por auto No. 769 del 21 de octubre

de 2013 (folios 825 a 838, Cuaderno No. 5 PRF - 1528).

5. El 12 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de uno de los investigados solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que la competente para adelantar el PRF era la Contraloría General del Cauca, toda vez que en su criterio los recursos con los cuales se canceló el Contrato No. 010, dentro del cual se realizó el hallazgo, eran propios del Departamento del Cauca

(folios 634 a 645, Cuaderno No. 4 PRF - 1528).

6. Mediante auto No. 774 del 24 de octubre de 2013 la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Cauca negó la nulidad solicitada por cuanto argumentó que (i) el contrato glosado se pagó con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, esto es, con recursos nacionales; (ii) por disposición constitucional es ese órgano el competente para ejercer la vigilancia y control fiscal de los recursos del orden nacional; el último inciso del artículo 3° de la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, expedida por el mismo órgano de control, reafirma dicha competencia sobre los recursos que la Nación transfiere a los entes territoriales, de conformidad con las Leyes 610 de 2009 y 1474 de 2011; y (iv) el inciso 7° del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 le otorga la facultad

de hacer el seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones. Agregó que para adelantar el proceso de liquidación de la Dirección Departamental de Salud de Cauca se suscribió el convenio No. 0394 de 2006 de empréstito con la Nación por valor de $44.499.162.000,oo; asimismo en el Decreto No. 0971 de 2007 sobre el presupuesto del Departamento para la vigencia fiscal de 2007 se dijo: “… los recursos del Balance, correspondientes a vigencias expiradas de los años 2002 a 2005 del Sistema General de Participaciones - Oferta y los Recursos del Balance de vigencias expiradas de los años 2002 a 2005 del Sistema General de Participaciones – Salud Pública que se encuentran reservados en el Departamento para atender dichas acreencias, se transferirán e incorporarán al presupuesto de la masa liquidatoria de la Entidad en Liquidación…”. Concluyó que parte de los recursos con los que se pagó el contrato No. 010 provenían del Sistema General de Participaciones (folios 830 a 838, Cuaderno

No. 5 PRF - 1528).

7. El 25 de marzo de 2014 se solicitó nuevamente la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso por falta de competencia con idénticos argumentos a los esgrimidos en la primera petición, es decir, que la naturaleza de los recursos con los cuales se pagó el contrato que generó la investigación fiscal no era

nacional sino departamental (folios 873 a 882, Cuaderno No. 5 PRF-1528). Nulidad que fue rechazada de plano por Auto No. 141, del 1° de abril de 2014 con

iguales argumentos a los contenidos en el Auto No. 774 del 24 de octubre de 2013 (folios 900 a 902, Cuaderno No. 5 PRF-1528).

8. En virtud del grado de consulta surtido respecto del Auto No. 704 de 2013, por el cual se estableció la responsabilidad fiscal de algunos de los investigados, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República mediante Auto No. 000525 del 20 de mayo de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del PRF No. 1528 y ordenó el envío de las diligencias a la

Contraloría General del Cauca por competencia (folios 907 a 915, Cuaderno No.5 PRF-1528). Sustentó su decisión en que comprobó que los recursos con los cuales se pagó el contrato No. 010 eran propios del Departamento del Cauca, porque correspondieron a los recursos del Convenio 196-2007, transferidos del presupuesto departamental a la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación, a título de ingresos corrientes de libre destinación. Por consiguiente, resolvió que la entidad competente para realizar el control fiscal era la Contraloría General del Cauca; salvo que se requiriera control excepcional, circunstancia que no se daba en el caso analizado. Estimó improcedente el argumento de la Contraloría General del Cauca en el sentido de que los recursos del contrato No. 010 eran nacionales y departamentales y por consiguiente, la Contraloría General de la República debía conocer del proceso fiscal bajo el criterio de proporcionalidad, pues, ello no sería

óbice para que la Contraloría Departamental conociera de la investigación fiscal, al tenor del inciso 7º del artículo 89 de la Ley 715 de 2001, que previó un sistema especial de vigilancia para los recursos del Sistema General de Participaciones, en el que concurren la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales y permite que estas últimas puedan adelantar investigaciones fiscales sobre recursos provenientes de la Nación. Conclusión que reafirmó en el literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003, el artículo 122 de la Ley 1474 de 2011, los artículos 24, numeral 7, y 81 de la Ley 617 de 2000, y en la jurisprudencia constitucional.

9. La Contraloría General del Cauca solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre ese órgano de control y la Contraloría General de la República para conocer del PRF No. 1528 de 2011 (folios 1 a 10).

IIII.. AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 12). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General del

Cauca, a la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, a la Secretaría General del Departamento del Cauca, a la Gobernación del Cauca, a la Supervisora del Contrato No. 010 de 2007, a la Contraloría General de la República, a La Previsora E.S., a GLOBAL FINANCIAL GROUP LTDA., al señor Cesar A. Romero Molina, apoderado del liquidador de Fiduprevisora, al señor Napoleón Barajas Ortiz contratista de la Empresa GLOBAL FINANCIAL GROUP LTDA., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 16 a 18). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Fiduciaria La Previsora, el liquidador de la Dirección Departamental de Salud del Cauca (folios 19 a 105), Napoleón Barajas Ortiz (folios 106 a 111), y la Contraloría General de la República (folios 172 a 189). IIIIII.. AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEE LLAASS PPAARRTTEESS Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 11.. LLaa CCoonnttrraalloorrííaa GGeenneerraall ddee llaa RReeppúúbblliiccaa.. Según el artículo 272 de la Constitución Política la función de vigilancia de la gestión fiscal de los recursos de los departamentos, distritos y municipios corresponde a las contralorías territoriales, aunque excepcionalmente la Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior sobre las

cuentas de cualquier entidad territorial. El Convenio de Liquidación No. 196 – 2007 suscrito entre el Departamento de Cauca y la Fiduciaria La Previsora a efectos de realizar todas las actividades tendientes a la liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, fue financiado con ingresos corrientes del Departamento del Cauca de libre destinación, lo cual está corroborado por la oficina de presupuesto departamental. En el evento de haberse empleado recursos de la Nación para el pago del contrato, la Contraloría General del Cauca tiene la facultad de adelantar el trámite del PRF-1528 en virtud de los principios de colaboración armónica y de concurrencia en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia de los recursos de la Nación. La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para ejercer el control fiscal sobre los recursos que la Nación transfiere a los entes territoriales, pero las contralorías departamentales, distritales y municipales también cuentan con la facultad de vigilar y controlar los recursos del Sistema General de Participaciones, sin que dicha concurrencia signifique simultaneidad. 22.. LLaa Fiduciaria La Previsora, liquidadora de la Dirección Departamental 2de Salud de Cauca Por intermedio de apoderado la Fiduciaria La Previsora en su calidad de liquidadora de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, solicita que se declare a la Contraloría General del Cauca como la autoridad competente para conocer, tramitar y llevar hasta su culminación el PRF-1528, para lo cual explica la conformación del presupuesto de la entidad liquidada y cómo se afectó en

cumplimiento del mandato otorgado en el Convenio 196 de 2007; también indicó que la Contraloría General del Cauca realizó, acorde con la ley, la respectiva vigilancia fiscal al proceso de liquidación, rindió cuentas mensuales y canceló la cuota de auditaje. Con base en los artículos 267 y 272 de la Constitución Política sobre las competencias de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, distritales y municipales, y en la naturaleza departamental de los recursos con los cuales se pagó el contrato No. 010, objeto del PRF-1528, reiteró que una vez la Contraloría General de la República evidenció su incompetencia, decretó la nulidad y ordenó remitir la actuación a la Contraloría General del Cauca, en observancia del debido proceso.

3. Dr. Napoleón Barajas Ortiz Contratista de la Empresa GLOBAL

FINANCIAL GROUP LTDA.

Afirmó que no le asiste razón a la Contraloría General del Cauca para rechazar la competencia del PRF-1528 que dio origen al presente conflicto, sustentando esta posición con idénticos argumentos que los expuestos por la Fiduciaria La Previsora, referidos en el numeral anterior.

4. La Contraloría General del Cauca Hizo un recuento de la normativa constitucional y legal en relación con la competencia de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales; se refirió a la Ley 715 de 2001 para explicar que dentro del presupuesto de la liquidación de la Dirección Departamental de Salud de Cauca se incluyeron dineros correspondientes al Sistema General de Participaciones, y

que como dentro del proceso liquidatorio no podía establecerse con certeza si el contrato glosado se canceló o no con ellos, consideró que la Contraloría General de la República es la competente para adelantar el proceso fiscal, con fundamento en el principio de que quien puede lo más puede lo menos y porque quien inicia una investigación debe llevarla hasta su culminación, en virtud de los principios de eficacia, eficiencia e inmediación de la prueba, además de la integralidad de las acciones de vigilancia y control fiscal. IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 11.. CCoommppeetteenncciiaa El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades

nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se narró en los antecedentes, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas involucra a dos autoridades, una del orden nacional, la Contraloría General de la República, y otra del nivel territorial, la Contraloría General del Cauca. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se trata del PRF No. 1528 de 2011 adelantado en razón del hallazgo advertido en la auditoría realizada en el Departamento del Cauca por la Contraloría General de la República en relación con la Dirección Departamental de Salud del Cauca en liquidación. Por lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. 22.. PPrroobblleemmaa JJuurrííddiiccoo.. Lo actuado dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 1528, las alegaciones y los documentos aportados por cada una de las partes intervinientes en el presente conflicto, llevan a la Sala a concluir que el caso bajo estudio se contrae a determinar la naturaleza de los dineros con los cuales se pagó el contrato No. 010 suscrito el 16 de agosto de 2007 entre el Apoderado de la Liquidadora Fiduciaria La Previsora S.A., representante legal de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación y GLOBAL FINANCIAL GROUP LTDA., para luego, con fundamento en la normativa constitucional y legal vigente, determinar la entidad competente para adelantar el juicio fiscal. Previo a analizar el caso concreto, la Sala considera pertinente desarrollar lo referente a la competencia en materia de control fiscal. 33.. CCoommppeetteenncciiaa eenn mmaatteerriiaa ddee ccoonnttrrooll ffiissccaall

La Constitución Política en su artículo 267 definió el control fiscal como una función pública a cargo de la Contraloría General de la República que tiene por finalidad vigilar la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Dicha norma señaló las actividades que comprende la función de vigilancia de la gestión fiscal del Estado (el control financiero, de gestión y de resultados), los principios que orientan el ejercicio de tal función (eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales) y atribuyó a la Contraloría General de la República la potestad excepcional para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. En los artículos 267 a 274 la Carta Política fijó las competencias en materia de control fiscal y las distribuyó entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales en el ámbito de su jurisdicción. El numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política atribuyó a la Contraloría General de la República la facultad de “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal…” El artículo 272 dispuso: “ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal…” (Subraya la Sala).

De las normas transcritas se concluye sin duda que las contralorías territoriales están facultadas para ejercer vigilancia y establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal de los respectivos entes territoriales. A partir de este marco constitucional, la competencia para el ejercicio del control fiscal se reguló en la Ley 42 de 19931 , que en el inciso 2° del artículo 4° dispuso que el control fiscal “será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente ley"; y en el artículo 65, inciso primero, ordenó: "Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente ley…”. Así pues, sobre el régimen jurídico de las competencias de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, la Sala concluye: a) A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b) El control sobre la gestión fiscal que realicen los entes territoriales y sus entidades descentralizadas compete a las respectivas contralorías territoriales (artículo 272, inciso 2º de la Constitución Política).

Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta).

4. EEll ccaassoo aannaalliizzaaddoo..

Claro como ha quedado, que las contralorías territoriales son competentes para conocer de los juicios fiscales que hayan de iniciarse con ocasión del ejercicio fiscal de los entes territoriales respectivos, centrará la Sala el análisis en hacer 1 Ley 42 de 1993 (enero 26), “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.” D.O. No. 40.732 (enero 27/93). precisión respecto al origen de los recursos con los cuales se canceló el contrato No. 010 del 16 de agosto de 2007, pues como se dejó dicho párrafos arriba, este es el eje central de la discrepancia de los entes de control. El Departamento del Cauca a través del Gobernador celebró con la Fiduciaria La Previsora el Convenio No. 196 de 2007, cuyo objeto fue la realización de “todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA”; en la cláusula décima del mismo estipuló que los recursos para efectos del referido convenio se encontraban garantizados mediante certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 672 del 17 de marzo de 2007 (folio 660, Cuaderno No. 4 PRF-1528 y folio

167, Cuaderno No. 1 PRF-1528). El Contrato No. 010 fue firmado el 16 de agosto de 2007 y su duración era de 3.5 meses (folios 6 y 7 Cuaderno No. 1 PRF-1528), y debía liquidarse a finales del mes de noviembre de 2007. La liquidación del contrato se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2007, es decir 41 días después de firmado y fue cancelado en su totalidad el 28 de septiembre de 2007 como puede leerse en el acta de liquidación del contrato (folio 10 Cuaderno No. 1 PRF-1528). Mediante Resolución No. 550 del 5 de septiembre de 2007 (folio 646 Cuaderno No. 4, PRF-1528), la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación desglosó su presupuesto definitivo de ingresos y gastos y en el artículo primero en el ítem 1.2 contempló el rubro Recursos del Convenio 196 de 2007 y como componente de este “Giros del Departamento según Convenio 196 de 2007” por valor de $1.520.000.000,oo. En el ítem 1.3, incluyó como parte de los recursos de la entidad en liquidación los provenientes del convenio No. 0394 de 2006 (folios 691 vto. a 696 Cuaderno No. 4 PRF-1528), que fue el empréstito celebrado el 28 de diciembre de 2006 entre el Departamento del Cauca y la Nación representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por el Decreto No. 971 del 6 de diciembre de 2007 se adicionó el presupuesto definitivo de Ingresos y Gastos de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación incluyendo en los ítems 1.1.2.5.2 y 1.1.2.5.2 una partida correspondiente a Recursos del Balance Vigencias Expiradas SGP (folio 710 Cuaderno No. 4 PFR-1528). Observa la Sala que de acuerdo con los actos administrativos departamentales relacionados, la inclusión de los recursos del Sistema General de Participaciones en el presupuesto de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación fue posterior a la ejecución, liquidación y pago del contrato No. 010 que dio origen al PRF-1528 y por tanto los recursos afectados al contrato no correspondieron a los del Sistema Nacional de la vigencia 2007. De manera que dentro de las diligencias se encuentra probado que aunque dentro del presupuesto de la dependencia territorial en liquidación para la vigencia fiscal del 2007 se incluyeron recursos pertenecientes a la Nación y más concretamente al Sistema General de Participaciones, estos ingresaron con posterioridad a la ejecución y pago del contrato cuya glosa dio origen al PRF-1528 respecto del cual niegan competencia la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Cauca, y la Contraloría General del Cauca. En consecuencia, la Sala declarará competente para adelantar la investigación fiscal a la que dio origen el hallazgo No. H-19-05-162 a la Contraloría General del Cauca. 5 Definición de competencia y términos legales. Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el

artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la

competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamen

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