CE-11001-03-06-000-2014-00221-00(C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00221-00(C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Departamento del Valle del Cauca / INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - La ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando la empresa preste servicios públicos En desarrollo de la Ley 22 de 1987 se expidió el Decreto 1318 de 1988, que delegó la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, domiciliadas en el respectivo departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., que no estén sometidas al control de otra entidad en los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá. Para tal efecto, se expidieron también los Decretos 432 de 1988, 1093 de 1989 y 525 de 1990. Posteriormente se expidió el Decreto 1529 de 1990, que contiene las normas que rigen a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en cualquier municipio del territorio nacional y cuya facultad está delegada al Gobernador del departamento correspondiente. En el artículo 24 se concretó la facultad de inspección y vigilancia (…). Cabe señalar que la Constitución Política de 1991, en el artículo 189 numeral 26, mantuvo en el Presidente de la República la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común (…). Así las cosas, observa la Sala que en este caso el sujeto sobre el cual se solicita ejercer la vigilancia, inspección y control es
una entidad sin ánimo de lucro pero que presta el servicio público de Acueducto y Alcantarillado en el Corregimiento de Montebello. En atención a tal naturaleza resulta relevante señalar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, determina quiénes pueden prestar válidamente dichos servicios (…) 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. Las organizaciones autorizadas a las cuales alude el numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, que pueden prestar servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas, son personas jurídicas sin ánimo de lucro, como lo dispuso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 421 de 2000, y lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C741 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 26 / LEY 22 DE 1987 / DECRETO 1318 DE 1988 / DECRETO 432 DE 1988 / DECRETO 1093 DE 1989 / DECRETO 525 DE 1990 / DECRETO 1529 DE 1990 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 15 NUMERAL 4
VIGILANCIA Y CONTROL A EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS - La ejerce el Presidente de la República a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sin importar el carácter social de la empresa / INTERVENCION DEL ESTADO EN LA
ECONOMIA - Garantía de realización de los postulados del Estado Social de Derecho El artículo 334 de la Constitución Política estableció en el Estado la dirección general de la economía, y le atribuyó el papel de interventor en los servicios públicos (…). De lo dispuesto en dicho artículo es pertinente destacar que la intervención de los servicios públicos se ejerce por mandato de la ley. Es así como el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar los fines, alcances y los límites a la libertad económica; a su vez, el numeral 23 del mismo artículo le fijó el deber de expedir las leyes que regirán (…) la prestación de los servicios públicos. En ejercicio de la función prevista en el numeral 21 del artículo 150 de la Carta, se expidió la citada Ley 142 de 1994, en la que se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, el artículo 189 de la Constitución Política dispone que al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, le compete, entre otras funciones, la de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos (numeral 22)(…). Por tal razón el constituyente de 1991 se ocupó en extenso en el Capítulo V de la Constitución del tema de los servicios públicos (…). Esta norma es clara en señalar que corresponde a la SSPD ejercer, por delegación del Presidente de la República, las funciones de inspección, vigilancia y control de las
entidades que prestan servicios públicos domiciliarios. Es del caso destacar que, de acuerdo con el artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. De las normas anteriores se infiere que la SSPD tiene la función constitucional de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre todas las entidades prestadoras de servicios públicos, sin exclusión por motivo o consideración alguna, y sin importar quiénes sean sus operadores o cuál sea la forma jurídica adoptada por la entidad prestadora del servicio (…). El mandato constitucional en el sentido de que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que corresponden al Presidente de la República, las ejerce a través de la SSPD y en especial, del Superintendente y sus delegados. En relación con la inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios y los prestadores, el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y adicionado por el artículo 96 de la Ley 1151 de 2007, somete a la vigilancia y control de la SSPD a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a partir del criterio de la naturaleza de la actividad y sin excepción alguna (…). Tampoco es posible aducir que la SSPD ejerce sus facultades de inspección, control y vigilancia únicamente en relación con la prestación del servicio público domiciliario cuando los artículos 365 y 370 constitucionales, en
concordancia con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, se refieren expresamente a la supervisión sobre la entidad prestadora del servicio en su comprensión total.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - CAPITULO V / LEY 142 DE 1994 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 75 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 79 / LEY 689 DE 2001ARTICULO 13 / LEY 1151 DE 2007 - ARTICULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00221-00 (C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Conflicto negativo de Competencias Administrativas entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Departamento del Valle del Cauca La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 12, del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley
1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, que se suscitó entre Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, y el Departamento del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES Con base en la información que suministraron las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 8 de marzo de 2013, la Junta Administradora Local del Corregimiento de Montebello radicó una denuncia ante la Procuraduría Provincial del Municipio de Santiago de Cali en la que se relacionó una serie de irregularidades administrativas que presuntamente cometió el representante Legal de la empresa prestadora de servicios públicos, Serviaguas Montebello E.S.P., la cual aparece registrada en la Cámara de Comercio de Cali como una asociación civil.
2. Dentro de las conductas que se denuncian como irregulares están la negativa del representante legal de la empresa prestadora a citar Asamblea General y a convocar elección de nueva Junta Directiva, así como el no rendir informes económicos, y la renuencia a abrir una cuenta corriente a nombre de la persona jurídica.
3. El 2 de abril de 2013, la Procuraduría Provincial del Municipio de Santiago de Cali trasladó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la denuncia que presentó la Junta Administradora Local del Corregimiento de Montebello.
4. El 17 de abril de 2013, la Dirección Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios trasladó la denuncia a la
Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA.
5. El 21 de mayo de 2013, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA devolvió a la Superintendencia el asunto por considerar que desborda sus competencias.
6. El 11 de junio de 2013, la Coordinación del Grupo de Pequeños Prestadores de la Superintendencia remitió el asunto a la Gobernación del Valle del Cauca y señaló que la vigilancia de las irregularidades que se presentan en las asociaciones por los actos motivo de denuncia son competencia de la Gobernación conforme al Decreto 1529 de 1990.
7. El 12 de julio de 2013, la Gobernación del Valle del Cauca envió el asunto a
Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P.
8. El 26 de septiembre de 2013, Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P. devolvió la solicitud a la Dirección del Departamento Jurídico del Valle del Cauca e indicó que conforme al Decreto 1529 de 1990 corresponde al Departamento la inspección, vigilancia e investigaciones administrativas de la empresa denunciada.
9. El 12 de noviembre de 2013, la Gobernación del Valle del Cauca radicó un escrito en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD en el que señaló que no ejerce supervisión y vigilancia especializada a entidades sujetas a regímenes especiales razón por la cual no asumía el conocimiento y
trámite de la queja en mención.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 38).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, a la Procuraduría Provincial del Municipio de Santiago de Cali, a la Empresa Serviaguas Montebello E.S.P, y a la Junta Administradora Local del Corregimiento de Montebello (folio 44). Adicionalmente, en auto del 9 de octubre de 2014, el despacho ordenó oficiar a través de la Secretaría de la Sala a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de la Economía Solidaria, a fin de que intervinieran en el presente conflicto de competencias administrativas. De igual manera se solicitó a la Junta Administradora Local del Corregimiento de Montebello, enviar copia del fallo al que hace alusión en su derecho de petición de 21 de febrero de 2013 dirigido a Procuraduría Provincial del Municipio Santiago de Cali (folios 50 y 51). La secretaría de la Sala informó que la Junta Administradora Local del Corregimiento de Montebello allegó copia de una sentencia de tutela proferida por
un juez del Distrito Judicial de Cali, y que las Superintendencias oficiadas no intervinieron en el asunto (folio 60). El expediente pasó al despacho el 23 de octubre de 2014 para resolver.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes y terceros interesados presentaron los
argumentos que se exponen a continuación: A.SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios afirmó que no es competente para conocer las controversias suscitadas con ocasión de los aspectos subjetivos de las “asociaciones de derecho privado”, es decir con aquellos que tienen relación directa con el objeto social. Señala que esas competencias se han atribuido a distintas autoridades administrativas, entre otras, a las gobernaciones y a las superintendencias de Economía Solidaria y de Sociedades. En relación con las facultades atribuidas a la SSPD, señaló que el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 restringe su actuación, en la medida en que le impide revisar previamente los actos y contratos de las vigiladas para no incurrir en una coadministración de las empresas objeto de vigilancia. Mencionó que la Sala de Consulta y Servicio Civil en un pronunciamiento anterior definió que la SSPD era la autoridad competente para efectuar el control integral de las instituciones de economía solidaria cuyo objeto principal es la prestación de servicios públicos, entidades que son diferentes a las organizaciones de carácter asociativo a las que se refiere este conflicto y para las cuales el artículo 24 del Decreto 1529 de 1990 designó al Gobernador las funciones de inspección y
vigilancia sobre las mismas. Indicó que los organismos públicos y privados que son objeto de vigilancia y control por parte de las superintendencias, pueden desarrollar diversas actividades por haberlo determinado así en su objeto social, por lo cual existe la posibilidad de que surja un control concurrente a cargo de varias superintendencias que depende del interés público involucrado, del servicio que ofrecen y de la actividad económica que desarrollan. Agregó que en el caso analizado las funciones de inspección y vigilancia de las sociedades de utilidad común, se encuentran a cargo del Gobernador del Departamento, lo cual permite inferir que es a esa autoridad a la que le corresponde conocer y atender la queja que origina el conflicto(Cfr. folios 5 a 11). B.EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA El Departamento del Valle del Cauca señaló que la entidad competente para conocer del asunto es la SSPD, tal como lo definió la Sala de Consulta y Servicio Civil en el conflicto de competencias administrativas radicado 2010-0070, que surgió entre dicha superintendencia y la de la Economía Solidaria. Aclara que en ese orden de ideas, la SSPD debe acatar lo establecido en el artículo 10 del CPACA en el sentido de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia. Indicó también que la Gobernación del Valle del Cauca no ejerce supervisión y vigilancia especializada a estas entidades sujetas a regímenes especiales, y que de llegar a asumir el trámite de la queja podría estar incurso en las causales de nulidad del artículo 137 de CPACA. (Cfr. folios 24 y 25).
C.COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
BÁSICO –CRA Explica la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que en las funciones que le han sido atribuidas en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, no se observa ninguna relacionada con la inspección, control y vigilancia sobre las actuaciones de los representantes legales de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico. Considera entonces que, la Comisión debe ser desvinculada del objeto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a la Constitución Política las competencias de las autoridades son taxativas y solo les es permito hacer lo que está en la ley, y que no existe acción u omisión alguna que permita deducir su competencia (Cfr. folios 46 a 48).
D.VALLECAUCANA DE AGUAS S.A. E.S.P.
Precisó el representante de Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P que esta es una entidad pública descentralizada del nivel departamental, cuyo capital es cien por ciento público, con participación accionaria mayoritaria del Departamento del Valle del Cauca, y que la empresa actúa como gestor del programa Agua y Saneamiento para la ProsperidadPlan Departamental PAP-PDA del Valle del Cauca, de conformidad con lo regulado en el Decreto 2246 de 2012. Sostiene además que vigilar los incumplimientos administrativos que denuncia la Junta Administradora Local del corregimiento de Montebello no está contemplado en las actividades que ejecuta Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P, y no guarda relación alguna con las funciones otorgadas por las normas vigentes reguladoras del PAP-PDA. Que conforme a los antecedentes del asunto concluye que el tema desborda la
competencia de Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P y por eso lo remitió al municipio Santiago de Cali (Cfr. folio 32). Agregó que, posteriormente se hizo una nueva remisión al Departamento del Valle del Cauca, en consideración a que conforme al Decreto 1529 de 1990 en concordancia con el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de cargos de la administración central de la Gobernación del Valle del Cauca, es al Departamento Jurídico de esta al que le corresponde atender lo concerniente a las personerías jurídicas, estatutos, inscripción de dignatarios y libros, inspección y vigilancia de las asociaciones, corporaciones, fundaciones y/o instituciones de utilidad común (Cfr. folio 25).
IV. CONSIDERACIONES A.COMPETENCIA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otros, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se
declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las normas anteriores, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre una autoridad que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional1, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y una autoridad del orden territorial, el Departamento del Valle del Cauca. Además, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, determinar cuál es la autoridad competente para ejercer el control y vigilancia por los supuestos incumplimientos administrativos por parte de la Junta Directiva de la Empresa Serviaguas Montebello E.S.P, operador del servicio público domiciliario de acueducto del corregimiento en mención. B.PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer cuál es la autoridad competente conforme a sus funciones y al nivel de control ejercido (objetivo y subjetivo), para vigilar, inspeccionar y controlar las supuestas irregularidades administrativas2 que se le endilgan a la Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado del
Corregimiento de Montebello, Empresa Serviaguas Montebello E.S.P., empresa que tiene el carácter de entidad sin ánimo de lucro y que funciona como operador del servicio público domiciliario de acueducto del corregimiento en mención. Así las cosas, para definir el conflicto, la Sala estima pertinente hacer una aproximación conceptual sobre la naturaleza del sujeto del cual se solicita la vigilancia, inspección y control en su calidad de entidad sin ánimo de lucro, y referirse, enseguida, a los aspectos generales de la intervención del Estado en los servicios públicos y a las funciones de inspección, control y vigilancia especializada que sobre estos ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSSPD. 1 Al respecto ver los artículos 38 y 48 de la ley 489 de 1998. 2 Las conductas se concretan en la negativa a citar Asamblea General y a convocar elección de nueva Junta Directiva, así como el no rendir informes económicos, y la renuencia a abrir una cuenta corriente a nombre de la persona jurídica.
C.ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO
1. Naturaleza del sujeto sobre el cual se solicita el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control La Empresa Serviaguas Montebello E.S.P., conforme al certificado de existencia y representación de entidades privadas sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Cali, figura como una asociación civil cuyos objetivos son: “A.
Gestionar por todos los medios la dotación de agua potable para el corregimiento y distribuir equitativamente el recurso hídrico existente; efectuar la recolección de
las aguas residuales domésticas de las vivienda que cubre el sistema de acueducto y alcantarillado, asumiendo la administración, operación y mantenimiento de estos servicios. B. Promocionar, defender y proteger los recursos hídricos (…) C. gestionar ante las entidades oficiales y privadas competentes (…) recursos y apoyos conducentes a obtener soluciones efectivas y definitivas de los problemas de acueducto y alcantarillado. D. Acatar (…) las normas y políticas que rigen el sistema sanitario y de saneamiento básico. Promover campañas para la (…) conservación y manejo adecuado del recurso hídrico”. Las entidades sin ánimo de lucro son personas jurídicas que nacen por voluntad de sus asociados en virtud del derecho constitucional de asociación y por la libertad de disposición de los bienes de los particulares, para realizar actividades en beneficio de los asociados, terceras personas o de la comunidad en general. Tienen como principal característica, como su nombre lo indica, la ausencia de lucro. La Constitución Nacional de 1886, en su artículo 47, radicó en el Presidente de la República la facultad de inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común. A su vez, el Decreto 54 de 19743 determinó que “todas las instituciones de utilidad común que hubieren tenido su origen en un acto de voluntad de los particulares, estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Presidente, en orden al cumplimiento del propósito de sus fundadores, aunque no reciban aportes del tesoro público”4. La Ley 22 de 1987 autorizó al Presidente de la República para
delegar ésta facultad en los Gobernadores de los departamentos y, en el Alcalde Mayor de Bogotá, en atención al domicilio que tales entidades tuvieran. En desarrollo de la Ley 22 de 1987 se expidió el Decreto 1318 de 1988, que delegó la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, domiciliadas en el respectivo departamento y en la ciudad de Bogotá, D.E., “que no estén sometidas al control de otra entidad” en los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá. Para tal efecto, se expidieron también los Decretos 432 de 1988, 1093 de 1989 y 525 de 19905. Posteriormente se expidió el Decreto 1529 de 1990, que contiene las normas que rigen a las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en cualquier municipio del territorio nacional y cuya facultad está delegada al Gobernador del departamento correspondiente. En el artículo 24 se concretó la facultad de inspección y vigilancia en los siguientes términos: 3 Sobre vigilancia de Instituciones de Utilidad Común. 4 Cfr. Artículo 3º Decreto 54 de 1974. 5 Mediante el Decreto Ley 2150 de 1995 (art. 40) se suprimió el reconocimiento de la personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y demás entidades sin ánimo de lucro. Se estableció el registro de inscripción de las entidades privadas sin ánimo de lucro ante la Cámaras de Comercio de su domicilio. “Artículo 24º.- Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los
Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios”. Estas facultades permiten a la autoridad territorial intervenir en diferentes momentos de la vida de la institución, especialmente en la constitución, las reformas estatutarias, la designación de representantes legales u otros dignatarios, y en la disolución y liquidación de la entidad6. Cabe señalar que la Constitución Política de 1991, en el artículo 189 numeral 26, mantuvo en el Presidente de la República la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común. Asimismo, la delegación de la función en cabeza de los gobernadores y alcaldes procede aún en los términos del artículo 211 eiusdem 7. Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades sin ánimo de lucro se fundamentan en el derecho de asociación que consagra el artículo 38 de la Constitución Política de 1991, según el cual “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”, y que una gran variedad de artículos de la Carta consagran la posibilidad de asociarse para la creación de entidades que procuren el beneficio de la comunidad en general o de grupos específicos de la misma8, se puede
afirmar que las entidades sin ánimo de lucro no son homogéneas y tienen múltiples objetivos, enfoques y funciones. En este sentido, para resolver el presente conflicto de competencias, es preciso estudiar las particularidades para determinar si las facultades generales que se establecen para los Gobernadores en esta materia en el Decreto 1529 de 1990 son desplazadas por la vigilancia especializada de otra autoridad. Así las cosas, observa la Sala que en este caso el sujeto sobre el cual se solicita ejercer la vigilancia, inspección y control es una entidad sin ánimo de lucro pero que presta el servicio público de Acueducto y Alcantarillado en el Corregimiento de Montebello. En atención a tal naturaleza resulta relevante señalar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, determina quiénes pueden prestar válidamente dichos servicios, así: 6 Al respecto ver la sentencia de 8 de octubre de 1998 del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 5418. 7 Constitución Política. “Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades”. (…) 8 A manera de ejemplo en la Constitución Política el artículo 26 establece la posibilidad de organizar colegios para las profesiones legalmente reconocidas, el artículo 39 que permite la
constitución de sindicatos y organizaciones sociales y gremiales, el artículo 45 que abre la participación de los jóvenes dentro de las organizaciones que tengan a su cargo la protección, educación y progreso de la juventud; el artículo 49 autoriza la prestación de servicios de salud por entidades de naturaleza privada; el artículo 52 contempla las organizaciones deportivas, y el artículo 58 promueve la creación de formas asociativas de la propiedad, etc. “Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”. Las “organizaciones autorizadas” a las cuales alude el numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994, que pueden prestar servicios públicos en municipios menores, zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas, son personas jurídicas sin ánimo de
lucro, como lo dispuso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 421 de 20009, y lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C741 de 200310. Luego, la
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