CE-11001-03-06-000-2014-00222-00 (C)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00222-00 (C)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Requisito de que la actuación esté en trámite Uno de los presupuestos necesarios para activar el mecanismo de definición de competencias, según ha señalado la Sala, es la necesidad de que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado porque la actuación que da origen al conflicto ya se cumplió por una de las entidades, no hay lugar a que la Sala se pronuncie de fondo, pues la causa que justificaba su intervención desaparece.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 39 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 112 NUMERAL 10
DEFINICION DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Mientras no se determine la competencia los términos se suspenden Los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 (sobre derecho de petición) se suspenderán.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00222-00 (C) Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de determinar la entidad competente para resolver la solicitud de cumplimiento de un fallo a favor del señor Jorge Martínez Calderón.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 10 de agosto de 2010, el Tribunal administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
Decisión revocó la decisión del Juzgado 12 Administrativo de Medellín que negaba las pretensiones del señor Jorge Martínez Calderón. En su lugar dispuso en lo pertinente lo siguiente: “(…) TERCERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio 8738 de junio de 2006, por medio del cual el ente accionado se negó a reconocer y pagar al actor los derechos convencionales sobre las acreencias laborales a partir del 1 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta las motivaciones de esta decisión.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación o a la entidad encargada de asumir sus pasivos y obligaciones provenientes de litigios o procesos judiciales, a reconocer al actor señor JORGE MARTÍNEZ CALDERÓN, identificado con la cédula Nº 13.821.916, mediante acto administrativo debidamente motivado, los beneficios convencionales relativos a las acreencias laborales, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de esta sentencia.”
2. El 9 de noviembre de 2010, el Coordinador del Grupo Administración de Entidades liquidades del Ministerio de la Protección Social remitió al Instituto de Seguros Sociales el derecho de petición presentado por el señor Jorge Martínez Calderón (mismo que no obra en el expediente), en el que solicita la reliquidación de la pensión que le fue otorgada judicialmente. La remisión se efectuó en consideración a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 del Decreto 405 de 2007, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del
Estado Rafael Uribe Uribe.
3. El 8 de abril de 2011 el Jefe Nacional de Compensaciones y Beneficios del Seguro Social, en respuesta al derecho de petición del señor Jorge Martínez Calderón, sobre el “reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación conforme al Decreto 1653 de 1977 y/o a la convención colectiva de trabajo, igualmente el pago de todo lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-349 de 2004; T-1166 de 2008, entre otras”, le informó que no era posible acceder a su petición “teniendo en cuenta que usted a 25 de junio de 2003 no cumplió los requisitos exigidos por la norma convencional, estando vigente su vínculo contractual, como es la edad y el tiempo de servicios, no es procedente acceder al reconocimiento de su petición de jubilación convencional por parte del ISS.” De otro lado señaló que tampoco era procedente el reconocimiento del reajuste a la jubilación del 100% prevista por el Decreto 1653 de 1977 “ya que usted no laboró al servicio del ISS 20 años de servicios (sic) y de conformidad con el concepto de la Dirección Jurídica Nacional."
4. El 3 de diciembre de 2012, el señor Martínez Calderón elevó derecho de petición al Agente liquidador del Instituto del Seguro Social, solicitando el reconocimiento de “la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la citada norma [convención colectiva de trabajo suscrita en octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL] en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en los tres últimos años de servicios con la inclusión de los
reajustes a los factores que constituyen salario y que debieron ser reajustados”, en cumplimiento del fallo del 10 de agosto de 2010.
5. El 6 de mayo de 2013 el jefe de Recursos humanos de la Seccional Antioquia del Seguro Social, remitió la petición a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Seguro Social en liquidación por ser el competente “para adelantar todo lo relacionado con la recepción de documentos, trámite y certificaciones para las pensiones de jubilación de los exservidores de la ESE Rafael Uribe, así como el manejo de la nómina de los jubilados que ya se les había concedido el derecho para la fecha indicada.
6. Mediante acta de entrega 395 del 28 de febrero de 2014, el Instituto del Seguro Social en liquidación hizo entrega a la UGPP del expediente administrativo del señor Martinez Calderón e informó en dicha acta que se encontraba pendiente por resolver el derecho de petición elevado.
7. El 5 de marzo de 2014 el señor Martínez Calderón ratificó su solicitud ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscalees el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 10 de agosto de 2010 que condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe, o la entidad encargada de asumir sus pasivos y obligaciones provenientes de litigios o procesos judiciales, a reconocer los beneficios convencionales relativos a acreencias laborales.
8. El 14 de abril de 2014, la UGPP ordenó remitir al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación el expediente pensional del señor Jorge Martínez Calderón, toda vez que al momento de realizar el estudio sobre el caso, se constató que “debe
ser resuelta por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación por competencia ya que esta entidad solo resuelve peticiones de derechos pensionales y de de acreencias laborales.”
9. El 19 de junio de 2014, la Subdirectora (E) de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ordenó promover el conflicto administrativo de competencias “como quiera que se presentó un conflicto de competencias entre el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y esta entidad, respecto a quién debe conocer el cumplimiento del fallo proferido por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN de fecha 05 de agosto de 2009 y fallo de segunda instancia del cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN de fecha 10 de agosto de 2010.” Dicha decisión se cumplió mediante oficio radicado en la Secretaría de esta Sala el 12 de septiembre de 2014
II. TRÁMITE En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 34).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta de que se informó sobre el presente conflicto al Instituto de Seguro Social en Liquidación, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y al señor Jorge Martínez Calderón (folios 36–37).De las autoridades citadas, hizo uso de ese derecho el Ministerio de Salud y Protección Social y
Colpensiones, como hizo constar la Secretaria de la Sala (folios 78 y 79).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Ministerio de Salud y Protección Social El Coordinador Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio solicita que se declare que la sentencia del 10 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia “ya fue cumplida por FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del Fideicomiso PAR ESE RAFAEL URIBE URIBE”, en consideración a que “pese a que esta Coordinación mediante comunicación identificada con radicado interno MinProtección No. 10010-335392 de fecha de 09 de noviembre de 2010 trasladó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la sentencia No. S5-306 de fecha 10 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2006-00129 promovida por el señor Jorge Martinez Calderón, confirmamos que la sociedad FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del Fideicomiso PAR ESE RAFAEL URIBE URIBE, mediante consignación No. 18266 de fecha 27 de noviembre de 2012 (adjunta), canceló a título de Depósito Judicial, el valor de la condena ordenada en la providencia referida, suma que correspondió a un total de OCHENTA Y CINCO
MILLONES SETECIENTOS SESENTA LIS SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREITA Y DOS CENTAVOS M/CTE($85.760.675,32)”. Al efecto adjuntó el comprobante de “egresos bancos” nº.18266 y “comprobante de
depósitos judiciales” (folios 86-91). Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesEl Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la entidad General solicita asignar la competencia para cumplir la sentencia del 10 de agosto de 2010 a la UGPP. Estima que “el decreto 2013 de 2012 (artículos 27 y siguientes) asignó la competencia para conocer de los derechos y obligaciones pensionales legalmente reconocidos por el ISS en liquidación en su calidad de empleador a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)” (folios 81-84).
IV. CONSIDERACIONES
1. Inibición de la Sala por haberse cumplido ya la actuación que originó el conflicto de competencias administrativas El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del CPACA también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá
inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De este modo, uno de los presupuestos necesarios para activar el mecanismo de definición de competencias, según ha señalado la Sala1, es la necesidad de que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado porque la actuación que da origen al conflicto ya se cumplió por una de las entidades, no hay lugar a que la Sala se pronuncie de fondo, pues la causa que justificaba su intervención desaparece. Así sucede en en el presente asunto, en el que la petición de dar cumplimiento a la sentencia del 10 de agosto de 2010 proferida a favor del señor Martínez Calderón, ya fue satisfecha, según da cuenta la respuesta enviada por el Ministerio de Salud y Protección Social y los documentos adjuntos (comprobante de “egresos bancos” nº.18266 y “comprobante de depósitos judiciales). En consecuencia, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto y devolverá el expediente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpara su conservacion y archivo y las labores de seguimiento a que haya lugar.
2. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el
artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades 1 En este sentido, ver especialmente radicados 2012-00015 y 2006-00102. Ver también autos de 12 de octubre de 2006, radicado 2006-00111; Del 22 de junio de 2006, radicado 200600059; 20 de junio de 2012, radicado 2012-00025. administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a
partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que [La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida]. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declararse INHIBIDA por sustracción de materia para hacer un pronunciamiento de fondo en el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPpara lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar el contenido de este proveído al Instituto de Seguro Social en Liquidación, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la UGPP, a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la ESE Rafael Uribe Uribe en liquidación y al señor Jorge Martínez Calderón.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Magistrado
WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala